REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003329
ASUNTO : NP01-P-2009-003329

Vista la solicitud interpuesta por el acusado JOSE ANTONIO MARQUEZ, cursante al folio 108 del presente asunto; mediante la cual requiere se le otorgue la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de resolver al respecto, previamente observa lo siguiente:

UNICO: Sostiene textualmente el acusado JOSE ANTONIO MARQUEZ RINCON en su escrito de fecha 29/08/2011: “…Me encuentro recluido en este Establecimiento Penal desde el 17/07/2009, lo que significa que llevo mas de 02 año (sic), 1 meses (sic) y 08 días detenido sin que se me haya dictado una Sentencia definitiva…Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicito con todo el respeto, me sea acordada La Libertad por Retardo procesal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su art. 244°…”. Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que anteceden, se pudo verificar que si bien es cierto, el acusado en mención se encuentra bajo detención legal desde el día 13 de Julio de 2009, lo que efectivamente supera el lapso de dos (02) años que establece el mentado artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal; no puede obviar quien aquí se expresa, el contenido del acta cursante del folio 93 al 96, donde se acordó prorroga para el mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por el Representante Fiscal, por el período de CINCO (05) MESES a partir del día 13 de Julio del año en curso; lo cual refleja a todas luces que dicho período no ha concluido; razón que conlleva a este Juzgador a DECLARAR SIN LUGAR la petición interpuesta por el acusado de autos. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR el requerimiento sostenido por el acusado JOSE ANTONIO MARQUEZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-21.349.614, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; en cuanto a la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, amparado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por estimar que no ha perecido el lapso de prorroga de CINCO (05) MESES para el mantenimiento de la medida cautelar que pesa sobre el mismo; lo cual fue acordado en fecha 13/07/2011.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de este Estado a nombre del acusado que nos ocupa.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA