REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000979
ASUNTO : NP01-P-2011-000979
Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abogada Jessika Granado, Defensora Pública Sexta Penal de este Estado; actuando en su carácter de Defensa del acusado FRANCHESCO RAFAEL GONZALEZ; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su patrocinado, y se le sustituya por una Medida Cautelar Menos Gravosa, basada en el contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal; este Juzgado para decidir al respecto, previamente observa lo siguiente:
UNICO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Se evidencia del dispositivo en comento; por una parte el derecho que tiene todo imputado o acusado, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, no señala dicho artículo cuales son los supuestos de la revisión, por lo que a criterio de quien aquí decide, estos deben atender a un cambio o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción personal decretada por el Juez de Control en su oportunidad; y en este sentido, es conveniente precisar, que dicha solicitud ha sido formulada ante este Tribunal, donde el pronunciamiento que se haga al respecto, debe evitar aquél que pudiera referirse el fondo del asunto, y por ende la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo. En efecto, en la presente causa no se ha emitido tal dictamen, por lo que la revisión debe ir encaminada a supuestos donde se considere que la privación judicial preventiva de libertad ya no es necesaria, por la garantía de la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización, y no por ninguna otra razón o motivo, ya que entonces se emitiría como se expresó anteriormente, opinión anticipada en el asunto bajo conocimiento. En razón de ello, se constata que hasta el presente, el sustento principal para el mantenimiento de la privación de libertad, acordada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 04/02/2011, se encuentra incólume. En consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR SIN LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que recae actualmente sobre el acusado FRANCHESCO RAFAEL GONZALEZ, por una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/02/2011, por una Medida Cautelar Menos Gravosa; solicitada por la Defensa del acusado FRANCHESCO RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.121.307 (ampliamente identificado en actuaciones anteriores), por considerar que no han variado a esta fecha las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial de libertad que recae sobre el mismo.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a nombre del acusado, a fin de que sea impuesto del presente auto.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA