REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002419
ASUNTO : NP01-P-2011-002419
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Privada Abg. DELIS THAMARA RASCHERY defensora del acusado de autos Ciudadano CESAR SANTIL BARRETO TORRES, quien en fecha 5 de Septiembre de 2011, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando la revisión de la medida en la jurisprudencia Nº 2299 de la Sala Constitucional, de fecha 21 de Agosto del año 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en los artículos 26, 44 numeral 1°, 49 numeral 2° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como los artículos 8,9,243 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Agosto del año 2003, y 22 de Diciembre del año 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, al igual que explana que solicita una medida menos gravosa en virtud de que a su defendido se le efectuó un revisión encontrándole en su poder 37 gramos con 300 miligramos de Marihuana explanando que el mismo fue para su consumo y no se efectuó experticia toxicologíca, a los fines de que se demostrara que fue una posesión. Igualmente se basa en la carta magna en sus artículos 2, 26 y expresa que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, tiene residencia fija, no tiene medios de fortuna, por lo que se hace imposible abandonar el país, al igual que la pena que se podría llegar a imponer no superaría los doce años.” En fecha 16 de Junio del 2011, el Tribunal Primero de Control se llevo a cabo la audiencia Preliminar, en la cual se califico el presunto hecho ilícito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores, se mantuvo la medida privativa y se paso a juicio.
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 27 de Marzo del 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó la audiencia de presentación de imputados decreto la aprehensión en Flagrancia del ciudadano CESAR SANTIL BARRETO TORRES,, titular de la cédula de identidad N° V- 18.463.428 ampliamente identificado al momento de su presentación ante ese Tribunal; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, se ACORDO seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. DECRETO en contra del ciudadano en mención, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD ello por estar llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que efectivamente el Ciudadano CESAR SANTIL BARRETO TORRES, no presenta antecedentes penales, al igual que el hallazgo de la sustancia ilícita es de treinta y siete gramos de marihuana siendo esta cantidad encontrada en cinco envoltorios siendo también que pudiera llegar hacer una posesión por cuanto no se efectuó el Examen Toxicológico en cuestión, y tal vez en un eventual juicio oral y publico la calificación podría variar dependiendo de lo que se ventilara en dicha Audiencia, además el acusado posee 26 años, es estudiante y en realidad no se efectuó en las actas que cursan al expediente Experticia Toxicologica alguna y visto que efectivamente no se ha podido efectuar el debate oral y publico este Tribunal considera que lo ajustado a derecho y por la pena que se pudiera imponer es decretarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual consistirá en presentaciones periódicas por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada Quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27 de Marzo del año 2011, por el Tribunal Sexto de Control al hoy Acusado CESAR SANTIL BARRETO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.463.428 lo cual se traduce en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 264 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de este Estado, a nombre del acusado CESAR SANTIL BARRETO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- -18.463.428 , a objeto de que sean impuestos de la presente decisión.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria