REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004099
ASUNTO : NP01-P-2009-004099


CON LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA


Vista la solicitud interpuesta por los OSCAR EDUARDO ALCALA Y JONATHAN QUIJADA CARDIER , quien en fecha 13 de Septiembre de 2011, requirió ante el esta el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean enjuiciados en Libertad, solicita a este Órgano Jurisdiccional le sea otorgada la Libertad en virtud de considerarse incursos en Retardo Procesal, por cuanto aduce que están detenidos desde el 24 de Agosto del año 2009, en el asunto Nº NP01-P-2009-004099, en el cual llevan dos años detenidos sin que se le haya dictado Sentencia, por lo que solicita su libertad por retardo procesal.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso de ley, así como han sido Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor de los acusados: OSCAR EDUARDO ALCALA Y JONATHAN QUIJADA CARDIER; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 24 de Agosto del año 2009, los acusados OSCAR EDUARDO ALCALA Y JONATHAN QUIJADA CARDIER, realizó la audiencia de presentación donde el juzgador decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , por en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Oriente, pero se corrobora que los acusado de autos se encuentra incurso en la presunta ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores en relación con el 83 ambos del Código Penal, sin que el Ministerio público solicitara la prorroga legal, para los acusados, ya que se evidencia que en la audiencia preliminar de fecha 14 de Diciembre del 2009, se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal en contra de los ciudadanos: OSCAR EDUARDO ALCALA Y JONATHAN QUIJADA CARDIER .
Ahora bien del análisis realizado al asunto marra, se observa que los acusados OSCAR EDUARDO ALCALA Y JONATHAN QUIJADA CARDIER, tiene mas de Dos (02) años , bajo la Medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , mediante resolución judicial fundada en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), manteniéndose detenidos hasta la presente fecha, sin que la Representación Fiscal hubiere solicitado Prorroga, tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, por lo que esta juzgadora a los fines de no vulnerar los Derechos que le asisten y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Texto Adjetivo Penal, no puede dejar pasar la inobservancia en la cual incurrió el Titular de la Acción Penal, en relación a la Prórroga a los fines de mantener por la gravedad del daño la Medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a juicio de esta juzgadora independientemente de los motivos de los diferimientos, que algunos son, por la Defensa, Por el Traslado del acusado y hasta por el Tribunal, y mas aun por el escabinado (Participación Ciudadana) no debe inobservarse el contenido del precitado artículo. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que los acusados le fuera otorgada la medida privativa de libertad, verificándose que se denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte de los acusados en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa), pero si inobservancia de la Representación Fiscal en razón de que no solicitó la Prorroga, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1399 de fecha 17.07.2006, precisó:

“... Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...”.

Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al respecto, ha precisado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:
“… Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”. (Negrillas son nuestras).

Así, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se ha manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Ahora bien en aras de garantizar que el proceso llegue a un feliz termino y de que realmente, es necesario aclarar que cuando no se ha solicitado la prorroga establecida en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada impide que se le puedan oponer medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo único fin es asegurar las resultas del proceso ya que dichas medidas son mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213 de fecha del 15 de junio de 2005, ha señalado:

… (Omissis)… Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.


Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible a los fines de evitar consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido tal y como lo establece el Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Toda persona tiene derecho de la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para al integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

En este caso se aspira como instrumento de la función penal del Estado, proteger la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado buscando que el proceso llegue a feliz término, es interés del Estado que el Juicio seguido a los ciudadanos OSCAR EDUARDO ALCALA Y JONATHAN QUIJADA CARDIER, se realice en el menor tiempo posible, e igualmente es interés del estado que la victima se sienta protegida frente a situaciones que puedan constituir amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física.

Verificado como ha sido el vencimiento del lapso legalmente establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de considerar que el hasta la presente fecha no ha habido un Juicio definitivo para el acusado y visto que han transcurrido mas de dos años desde la fecha en que se le decreto la Privación Judicial preventiva de Libertad, y la prolongación del mismo es por causas no imputables a los acusados ni su defensa, se considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA presentada por los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 1212 de fecha 14 de junio de 2005, expediente 04-2275, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, y ajustado al principio de la finalidad del proceso cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que su aseguramiento es indispensable para evitar que quede ilusa e irrealizable el poder de la justicia, este despacho al efectuar una ponderación de intereses encuentra indispensable imponer al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante esta instancia judicial cada Ocho (08) días, la Prohibición de salida del Estado Monagas sin autorización del Tribunal, siendo que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que los imputados (hoy acusados) han sido autores o participes de su comisión, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se satisface por la pena que podría a llegar ha imponerse y a la presunción de oficio prevista por el legislador conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, justifican plenamente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgadora que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS y 22 DÍAS, contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima… (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Y LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD CONSISTENTE que recae actualmente sobre los acusados : OSCAR EDUARDO ALCALA Y JONATHAN QUIJADA CARDIER; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , la Prohibición de salida del Estado Monagas; igualmente será impuestos de lo aquí decidido y el incumplimiento dará lugar a la revocatoria de conformidad al artículo 262 ejusdem, a lo cual debe dar estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, y sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los acusados : OSCAR EDUARDO ALCALA, de Nacionalidad venezolana, Natural de Maturín, nacido en fecha 05-10-1982, mayor de edad, de 26 años, hijo de Noris Subero (V) Oscar Alcalá (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 16.175.959, Profesión u Oficio: Chofer, de Estado Civil Soltero, domiciliado en sector el Silencio, calle 04 Casa Nº 11, Maturín Estado Monagas, Teléfono. 0291-6425632. Contesto el segundo: “Me llamo JONATHAN ALEJANDRO QUIJADA CARDIER, Venezolano, mayor de edad, nacido en Punta de Mata estado Monagas, en fecha 26-09-1985, edad 23 años, titula de la cedula de identidad 18.080.075, de estado Civil; soltero, de oficio vendedor, Sector Sabana Grande calle 05, casa Nº 26, teléfono: 0291-6425632, 0416-992-35-70 y lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , la Prohibición de salida del estado Monagas, sin autorización del tribunal, las cuales serán verificadas por este juzgado natural ya que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de conformidad al articulo 262 eiusdem ; Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem, se ordena su traslado de los acusados de autos para el día Viernes 16 de Septiembre de 2011, a las 08:30 horas de la mañana . Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
JUEZA DE GUARDIA
ABG. LISSET PRADA GUERRERO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CESIN