REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002008
ASUNTO : NP01-P-2009-002008
SENTENCIA CONDENATORIA
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 05 de Agosto de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes y estando dentro de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Lisset Prada Guerrero.
SECRETARIOS DE SALA: Abg. Eric Ferrer y Joserline Rondón.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. Jesús Paúl Núñez y Abg. Carolina Romero, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.
ACUSADO: : VICTOR MANUEL JIMENEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Maturín Estado Sucre, nacido en fecha 01/11/1989, mayor de edad, de 18 años, hijo de Briceida Josefina Díaz (V) José Manuel Jiménez (V), Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.312.471, Profesión u Oficio: obrero en un Auto Lavado ubicado en la Av. Orinoco, de Estado Civil Soltero, domiciliado en sector La Invasión de la Puente, calle #1, casa Nº 01, cerca de la Panadería “Los Hermanos”, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
DEFENSORA: Abg. Abg. MARIA ROCCA, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.
VÍCTIMAS: ANTONIO RAFAEL RIVAS AGUILERA Y MARTIN JOSÉ RIVAS AGUILERA.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“….“En fecha 29/05/2009 siendo aproximadamente las 1:10 p.m., al momento en que los ciudadanos ANTONIO RAFAEL RIVAS AGUILERA, MARTIN JOSÉ RIVAS AGUILERA y JHONNY EDUARDO LOPEZ MARIN almorzando en el local comercial de los primeros mencionados…se introducen al mismo dos sujetos portando armas de fuego quienes luego de someterlos, revisaron las gavetas de los escritorios y consiguieron en una de ellas la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Bolívares, así como un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm despojando a los presentes de sus prendas y objetos personales. Posteriormente, salieron del local comercial y emprendieron la huida por la avenida Orinoco de esta ciudad, yendo las victimas a la búsqueda de los mismos , avistando que uno de ellos se montó en un vehículo, luego de someter al chofer, y logró irse del lugar, mientras que el otro sujeto fue avistado por funcionarios… de la Policía Municipal de Maturín cuando corría por la mencionada avenida aun con el arma de fuego en sus manos, por lo que los agentes de seguridad, emprenden la persecución en contra del mismo dándole alcance posteriormente, incautándole entre sus manos el arma de fuego, así como una de las prendas que minutos antes había sustraído, presentándose al sitio las victimas quienes conocen al ciudadano como una de las dos personas que los despojó de sus partencias…”
El Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano VICTOR MANUEL JIMENEZ DIAZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 en relación al 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL RIVAS AGUILERA Y MARTIN JOSÉ RIVAS AGUILERA, ya que a través de la investigación se logró demostrar que el referido ciudadano actuó de manera intencional y dolosa, conjuntamente con otra persona que se dio a la fuga, en la comisión del mencionado delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público la inocencia de su patrocinado y los hechos ocurrieron de otra manera.-
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado VICTOR MANUEL JIMENEZ DIAZ, fue impuesto de los hechos que les atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la declaración del funcionario ARQUIMEDES TINEO GOITIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.170.409, en su condición de testigo quien en forma espontánea afirmó que: “ Yo me encontraba de servicio con dos funcionarios, de patrullaje, por la avenida Orinoco, cuando recibimos llamada vía radio, que en el hotel el yato había una anormalidad, al ver la comisión una persona se tiró al suelo, y se acercaron dos ciudadanos que nos informaron fueron objeto de un robo, y lo señalo como autor y el otro huyó un ford fiesta de color azul, al realizar la revisión corporal le incautamos en el bolsillo derecho una cadena cromada y la victima digo que era el autor. A preguntas formuladas el testigo respondió: el 29 de mayo 2009…por la Orinoco adyacente a la juncal...Con pablo sucre y agreda de la policía del estado…si un arma de fuego…iban 20 ciudadanos…nos vio y se tiro al suelo…si yo realice la revisión…una cadena cromada….si dos ciudadanos…si era un taller de negro primero…no los señalo directamente…en el bolsillo derecho de pantalón…los amenazándolos de muerte…era un revolver…calibre 38mm….-
Declaración de la experta ROSELIS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.044.148, quien fue juramentada e impuesta del artículo 245 del código penal, quien expuso: en fecha 30 de mayo del 2009, practique experticias de avaluó real a una cadena de metal, de color plata, valorada en 100 bolívares y otros objetos. También realice la experticia a un arma de fuego, tipo revolver, sin marca, con cinco balas, calibre 38, marca cavim, que al ser aprovisionada puede ocasionar la muerte. A preguntas formuladas la experta respondió: si refleja el nombre del imputado…recuperación de objetos…al ser aprovisionada puede ocasionar lesiones.
Declaración del experto MEJIAS FERNANDEZ JAVIER RAFAEL, Titular de la cédula de identidad Nº 13.173.989, quien fue juramentado e impuesto del artículo 245 del código penal, quien expuso: el treinta de mayo del 2009, a las 10:45 de la mañana, me traslade al sector negro primero, en un sitio abierto, y se tomó como punto de referencia el taller saman.
Declaración del experto JESÚS CARRIZALEZ NÚÑEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 13.248.784, quien fue juramentado e impuesto del artículo 245 del código penal, quien expuso: el 30 de Mayo del 2009, fui designado conjuntamente con la funcionaria ROSELIS VARGAS, a los fines de realizar experticia de avaluó real, a una cadena de metal, color plata con dije de color marrón, valorado en 100 bolívares fuertes. A preguntas formuladas el experto respondió: si reconozco el contenido y firma.
Declaración de la víctima ANTONIO RAFAEL RIVAS AGUILERA, Titular de la cédula de identidad Nº 12.155.956, quien fue juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, quien expuso: llegaron dos sujetos armados al taller , estábamos en la oficina nos quitaron prendas, dinero, sometiéndonos con armas de fuego y capturamos a uno de ellos, nosotros mismos. A preguntas formuladas el testigo respondió: hace dos años…al mediodía…es un taller de latonería y pintura...Esta en la calle 1 con calle 1-A del sector negro primero…si dos de sexo masculino…si ambos tenían armas de fuego...no pero si tenían gorra..Que eso era un asalto…uno portaba un revolver calibre 38 Mm. Y el otro una pistola 9 Mm.…yo estaba con mi hermano y un trabajador…se llama Martín…se llama Jhonny López…soy el dueño del local…si me quitaron dinero, una cadena, un teléfono y el anillo lo recupere y un arma de fuego…de 5 a 10 minutos…uno corre y el otro se monto en un vehiculo…y capturamos a uno…en la avenida Orinoco…y llegamos a la patrulla…nos ayudamos y fueron quienes lo detuvieron…si les indique a los funcionarios…le incautaron un revolver calibre 38 Mm.
Declaración del testigo LÓPEZ MARIN JHONNY EDUARDO, Titular de la cédula de identidad Nº 12.155.956, quien fue juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, quien expuso: estábamos un viernes al mediodía almorzando cuando llegaron dos sujetos apuntándonos con las armas, para que le diéramos el dinero, nos apuntaron a los tres, y el dinero de mi jefe se lo entregó, salimos y conseguimos al muchacho mas negrito, que fue capturado. A preguntas formuladas el testigo respondió: era un viernes…en la oficina del taller…en la calle principal de negro primero…estaba con Antonio y Martín…si soy trabajador…si ambos tenían armas…una cromada calibre 38 Mm. Y una negra…de un teléfono y una cadena de acero inoxidable…a Martín le quitaron el dinero y Antonio el teléfono y prendas…unos minutos…salieron hacia la avenida Orinoco…si dijeron que los vieron y los capturaron y llegó la policía…si presencie la aprehensión…era moreno..Se le incautó un arma de fuego y prenda…si di declaración.
Declaración del funcionario AGUILERA LÓPEZ JESÚS RAFAEL, Titular de la cédula de identidad Nº 12.155.956, quien fue juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, quien expuso: el 29 de mayo del 2009, trasladándome a la avenida Orinoco, llamado vía radio, porque ocurrió un hecho punible y allí traslade al ciudadano presente (acusado) con el arma de fuego y las personas presentes, al ciudadano se le dio la voz de alto y se lanzo al suelo y el arma también. A preguntas formuladas el testigo respondió: en la avenida Orinoco hotel el Yato…por llamado de la central…éramos tres funcionarios…porque las victimas lo venían siguiendo…al momento que estaba en el suelo la victima expreso que era el autor del robo.
Declaración del funcionario PABLO SUCRE, Titular de la cédula de identidad Nº 15.632.974, quien fue juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, quien expuso: estábamos de patrullaje en la avenida Orinoco, cuando vía radio, escuchamos que un ciudadano estaba siendo perseguido, nos trasladamos hasta que avistamos al ciudadano que corría con un arma de fuego, no se resistió se le dio la voz de alto y cayó al suelo. A preguntas formuladas el testigo respondió: fue el 29/05/2009…cerca el hotel el yato…éramos tres motorizados…en el bolsillo derecho se le incautó una cadena y un crucifijo….también el arma de fuego…38 Mm.
El tribunal prescindió del testimonio de la víctima MARTÍN AGUILERA, de conformidad al artículo 357 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguidas fue cerrado el lapso de recepción de las pruebas, cediéndole el derecho de palabra al fiscal Cuarto, quien solicitó se emita sentencia condenatoria; De seguidas le fue concedido el derecho de palabra a la defensa pública cuarta, quien de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal se emitiera una sentencia absolutoria y se tomara en consideración en caso de ser adversa la misma se aplique el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal.
De todos los medios probatorios quedó establecido que los funcionarios que realizaron el procedimiento ARQUIMEDES TINEO, PABLO SUCRE y AGUILERA JESÚS RAFAEL, corroboraron de manera inequívoca que el ciudadano VÍCTOR JIMÉNEZ, en fecha 29 de Mayo del 2009, en horas del mediodía recibieron llamado vía radio, de que en el sector negro primero se perpetro un hecho punible, razón por la cual a la altura de la avenida Orinoco, avistaron a varios sujetos persiguiendo al hoy acusado, a quien le dieron la voz de alto, no oponiendo resistencia y lanzándose al suelo, y avistando el arma de fuego calibre 38 Mm., revolver que también se le cayó de sus manos, por lo que el funcionario ARQUIMEDES TINEO, realizó una revisión corporal incautándole la cadena de acero inoxidable, la cual fue reconocida por las victimas, mientras que el otro sujeto el cual no pudo ser identificado en la investigación, se dio a la fuga en un vehiculo , por lo que este Tribunal valora el testimonio de los funcionarios actuantes en virtud de haber sido contestes y narras las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron lo hechos, todo ello de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo la experto ROSELIS VARGAS, realizó la experticia de avaluó real a los objetos recuperados, entre ellos la cadena incautada al acusado de acero inoxidable la cual fue reconocida por las victimas como de su propiedad, conjuntamente dicha experticia de avaluó real fue realizada con JESÚS CARRIZALEZ, quien compareció al juicio oral y público manifestando las evidencias colectadas y el valor de las mismas, dichas declaraciones son valoradas plenamente por este tribunal en virtud de que demuestran los objetos pasivos del delito, que estaban en poder del acusado; igualmente realizaron la experticia de reconocimiento legal al arma incautada la cual era un revolver calibre 38 Mm., que fue incautada al acusado por parte de los funcionarios aprehensores, y con la cual sometieron a las victimas, son valoradas plenamente en virtud de que provienen de expertos y no fue objetada por ninguna de las partes, todo de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el debate acudió el experto MEJIAS FERNANDEZ JAVIER RAFAEL, quien realizó la inspección técnica dejando establecido el sitio donde se perpetro el hecho punible el cual fue el taller el saman, ubicado en el sector negro primero de esta ciudad de maturín, y que este Tribunal valora plenamente en razón de que la misma coincide con lo manifestado por las victimas y los funcionarios aprehensores, aunado a que la misma no fue objetada y se valora en su totalidad de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el devenir del juicio oral y público, compareció una de las víctimas el ciudadano ANTONIO RAFAEL RIVAS AGUILERA, quien fue claro al establecer que se encontraba en un taller de su propiedad cuando dos sujetos de sexo masculino portando armas de fuego, le dijeron que era un asalto, despojándolos de dinero en efectivo, teléfono, una cadena, quines se dieron a la fuga, dándole alcance a uno de ellos frente al hotel el yato, y a quien le incautaron la cadena de acero inoxidable y el revolver calibre 38 Mm., cuya declaración no crea duda a esta juzgadora de que efectivamente la persona aprehendida fue la misma que perpetró el ilícito en referencia, dándole pleno valor probatorio al testimonio de la victima, quien sufrió y percibió directamente la acción antijurídica desplegada por el acusado, por lo que este tribunal valora plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el debate rindió declaración el ciudadano LÓPEZ MARIN JHONNY EDUARDO, quien es trabajador del taller el saman, manifestó que en horas del mediodía cuando almorzaban en la oficina del taller, llegaron dos sujetos con armas de fuego y le indicaron que era un atraco, por lo que su jefe entregó el dinero, prendas y teléfonos, pero que lograron capturar a uno de los sujetos a la altura de la avenida Orinoco, lo cual adminiculado con lo manifestado por la victima, el testigo su declaración fue clara y conteste, por lo que se valora plenamente, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de coautoria, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado Víctor Jiménez, para ello el Tribunal apreció las pruebas recepcionadas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios Testifícales de Víctima y testigo presencial Jhonny Eduardo López Marín, de los funcionarios aprehensores, Arquímedes Tineo, Pablo Sucre y Aguilera Jesús Rafael, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así cómo las evidencias colectadas, como el arma tipo revolver, la cadena y cinco balas del mismo calibre, así cómo la exposición de ROSELIS VARGAS Y JESÚS CARRIZALEZ en relación a las experticias realizadas a las evidencias colectadas, y la exposición del experto Javier Mejias, quien estableció el sitio del suceso en la calle 01, sector Negro Primero, tomando como punto de referencia el taller el saman, los cuales no generaron duda, fueron claras precisas y al someterlo al análisis y comparación entre ellas demostraron los hechos y la participación del acusado en los mismos, siendo que fue concluyente la Víctima Antonio Rafael Rivas Aguilera, en manifestar que en fecha 29 de Mayo de 2009, llegaron dos sujetos armados al taller , estábamos en la oficina nos quitaron prendas, dinero, sometiéndonos con armas de fuego y capturamos a uno de ellos, quien tenía el revolver calibre 38 Mm. Y le fue incautada una cadena y se llevaron el dinero de pagar la nómina, nos sometieron con las armas de fuego, yo estaba con mi hermano y un trabajador en un taller de mi propiedad, ubicado en el sector negro primero, uno de los sujetos huyo en un vehiculo y el otro lo perseguimos y la policía llegó y lo revisó, y quedó detenido, lo cual al ser adminiculado con la declaración del testigo presencial LÓPEZ MARIN JHONNY EDUARDO, quien estableció en la sala de audiencia que en horas del mediodía cuando almorzaban en la oficina del taller, llegaron dos sujetos con armas de fuego y le indicaron que era un atraco, por lo que su jefe entregó el dinero, prendas y teléfonos, pero que lograron capturar a uno de los sujetos a la altura de la avenida Orinoco, y que ambos sujetos portaban armas de fuego, dichas declaraciones entre si dan por demostrado el ilícito por el cual acusó la vindicta pública y por ende la responsabilidad penal de VÍCTOR JIMÉNEZ, todo ello en razón de que el procedimiento realizado en el cual el funcionario Arquímedes Tineo, le incautó en su poder el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, y la cadena de acero inoxidable, que las victimas reconocieron como suyas.-
Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano ANTONIO RIVAS AGUILERA y MARTÍN RIVAS AGUILERA, fueron objeto del delito de Robo agravado en Grado de Coautoría por parte del acusado Víctor Jiménez, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se decide.
Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, las cuales quedaron conformadas con insistencia del acusado de que le hiciera entrega del dinero, prendas, bajo amenaza de muerte, utilizando para ello un arma de fuego, denominada revolver, calibre 38 Mm., instrumento útil e idóneo para llevar cabo la acción aludida criminal, pues las víctimas en todo momento tenia conocimiento que el instrumento que usó para infundir temor y la amenaza de despojarlos del dinero y prendas; prevalido el autor del miedo que infunden el referido instrumento y la lesividad propia del mismo, y que propició y afianzó la cobardía en las victimas originando el despojo de del dinero efectivo que no fue recuperado y la cadena de acero inoxidable (recuperada), aunado a que el otro sujeto huyó en un vehiculo y el dinero no fue recuperado, en virtud de que se que se dio a la fuga; mas sin embargo estos salieron en persecución de Víctor Jiménez, por la avenida Orinoco, y a la altura del hotel el Yato, y con el apoyo de la comisión quienes recibieron llamado vía radio, le dieron la voz de alto al acusado quien se lanzó al suelo, y le fue incautada el arma de fuego y la cadena perteneciente a una de las victimas quienes lo señalaron como uno de los autores del hecho punible.
Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar que la declaración de la víctima, el testigo presencial, los funcionarios policiales actuantes y los expertos encargados de elaborar las respectivas experticias a las evidencias incautadas así como la Inspección Técnica al sitio del suceso, que no es otro que la calle 01 del sector Negro Primero, Maturín, Estado Monagas, y el objeto recuperado en el bolsillo de Víctor Jiménez, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto que el acusado para la perpetración el hecho criminoso, estaba acompañado de otra persona, que se dio a la fuga, le profirieron amenazas a la vida de las víctimas, esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma de fuego denominada “Revolver”, de allí que de la declaración de la victima, del testigo y los funcionarios actuantes se desprende que el acusado tenia en su poder el arma y no tenia permisologia, por lo que con la exposición de la experto Roselis Vargas quien realizó la experticia de reconocimiento legal, todas estas probanzas dan si lugar a dudas que es responsable el acusado de autos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que la misma le fue incautada al momento de su aprehensión y con esa arma despojó de sus pertenencias a las víctimas del presente asunto. Así se decide.
Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró el acusado Víctor Jiménez, surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de las víctimas, a mano armada y con la participación de otra persona, configurándose con ello que obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movían su acción, y que al otro que se dio a la fuga realizar el despojo de la cantidad del dinero y la cadena, huyeron del lugar evidenciando que perseguía el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide.
En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se ejecuta con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón o ladrones, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de Robo Agravado en el presente caso se consumó cuando el acusado en compañía de otro sujeto ejercieron amenazas a la vida de las víctimas mediante la utilización de un arma de fuego denominada revolver, para despojar a las victimas del dinero y sus prendas, aún cuando producto de la detención policial se recupero solo la cadena, mas sin embargo el dinero en efectivo no fue recuperado.
Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.
Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado Víctor Manuel Jiménez, se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado en grado de coautor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el 83 y 277 todos del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar al aludido acusado a cumplir la pena de 11 AÑOS y 06 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 Y 277 todos del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Martín Rivas Aguilera y Antonio Rivas Aguilera, pena esta que surge de tomar el término mínimo de la pena establecida, a saber de 10 a 17 años de prisión, no obstante a que el acusado no registra antecedentes penales, se aplica la circunstancia atenuante, prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, pues al momento de ocurrir los hechos el ciudadano tenía 19 años de edad, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, y de conformidad al artículo 88 del Código Penal, se aumentara la mitad de la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tomando el limite inferior de la misma es decir tres (03), y la mitad de la misma es 01 Año y 06 Meses de prisión, quedando en definitiva a cumplir la pena de 11 AÑOS y 06 MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 y 277 todos del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido unipersonal en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado VICTOR MANUEL JIMENEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Maturín Estado Sucre, nacido en fecha 01/11/1989, mayor de edad, de 18 años, hijo de Briceida Josefina Díaz (V) José Manuel Jiménez (V), Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.312.471, Profesión u Oficio: obrero en un Auto Lavado ubicado en la Av. Orinoco, de Estado Civil Soltero, domiciliado en sector La Invasión de la Puente, calle #1, casa Nº:01, cerca de la Panadería “Los Hermanos”, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y lo CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Martín Rivas Aguilera y Antonio Rafael Rivas Aguilera. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día TRES (03) DE JUNIO DE 2021, y por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 03 de Diciembre de 2009, hasta el día en que se dicto la dispositiva (05-08-11), más las penas accesorias de Ley. CUARTO: Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Ejecución de esta Dependencia Judicial.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 58, 83, 61 del Código Penal.
Publíquese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
EL SECRETARIO
ABG. ERIC FERRER
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