REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006337
ASUNTO : NP01-P-2010-006337


SENTENCIA CONDENATORIA





Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 11 de Agosto de 2011, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA PRESIDENTA: ABG. LISSET PRADA GUERRERO.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. ERIC FERRER y RAQUEL HERNANDEZ.

ACUSADO: ROYRY GREGORIO LEON CALDERON, Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: NILDA CALDERON (V) y MIGUEL LEON (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/02/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.279.872, domiciliado en: Sector las Piñas, Calle Las Flores, Casa N° 17, detrás del Gimnasio Premier, Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0416-5904673 (Papá).
DEFENSA: DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE PENEIRO y DEFENSOR PÚBLICO TERCERA PENAL, ABG. FRANKLIN RIVERO.
FISCALES: ABG. LERYDA RODRÍGUEZ y ABG. JOMAIRA GONZÁLEZ

VICTIMA: MENOR DE EDAD.
DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del 77 ordinal 8 eiusdem.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO
En fecha miércoles veintiuno (21) de Julno del año 2011, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado ROYRY LEÓN CALDERON, plenamente identificados in - supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado LERIDA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del 77 ordinal 8 eiusdem, en perjuicio del la menor de edad que omitiremos su nombre, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Orgánica Para la Protección del niño, Niña y Adolescente; aduciendo lo siguiente: “En fecha 09 de Agosto de 2010, al momento de que la victima a quien se le reserva su identidad por ser adolescente de catorce años de edad, cuando salio de su casa y se dio cuanto que no llevaba el dinero, fue cuando el imputado: vio a la victima sola en su casa, puesto que desde horas mas tempranas este le había realizado varias llamadas telefónicas para invitarla a la residencia con el, siendo negada tal propuesta por la victima, me dijo otra vez que si iba a ir para su casa , pero cuando cruzó la calle este la agarró por la mano y la fuerza la ingresa a la vivienda de él, esta aguanto de la pared y le decía que la dejara, al estar en el cuarto empezó a tratar de quitarme la ropa, y me tiro en la cama metiéndome la mano por las vagina, la victima forcejeo con el imputado y trata de huir, siendo alanzada nuevamente por el imputado quien la lleva nuevamente al cuarto y este con la fuerza y la introduce del lugar por la puerta del fondo, le metió los dedos en los ojos y fue cuando logro mandar un mensaje a su vecina pidiendo ayuda, apresándose al lugar varios vecinos quienes tuvieron que romper algunas ventanas, para poder rescatar a la victima”.
En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano ROYRY LEÓN CALDERON, en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa autoría haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado representado por la Abogado JORGE PENEIRO , rechazo la acusación Fiscal alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que manifestó el Representante de la Vindicta Publica, alego la Presunción de Inocencia de sus defendido, invoco lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se adhirió al principio de la Comunidad de las pruebas siempre y cuando le favorezcan a su Representado.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Abg. LERIDA RODRIGUEZ, Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
Acto seguido, fue impuesto el acusado ROYRY LEÓN CALDERON, de sus derechos consagrados en el artículo 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó a este Tribunal, su deseo de declarar expuso: ““yo digo a esa niña no le hecho nada ella a alas 7:30 de la mañana me llego varios mensajes yo le hice una llamada pro que ella me ella dijo que algo me iba a pasar ella me dijo que cuando fuera para la casa le abriera la puerta, yo estaba trabajando en mi casa le abrí la puerta ella fue a ver que era lo que yo estaba haciendo, yo le pregunte que era lo que mi iba a pasar, ella entro y cerro la puerta, se puso a ver la televisión yo estaba trabajando ella empezó a enviar varios mensajes y me dijo yo me voy ella fue para la casa después que la mama se fue a las 8, ella me dice me voy sale caminando por la acera me asomo antes de cerrar la puerta yo veo un carro amarrillo y que supuestamente era el extra cuando cerro la puerta al poco ratico llegan los funcionarios me tocan la perta y tuve la abrir y uno de ella me dice que como es eso que tu quieres violar a esa niña, yo le dije como tu puedes ver yo lo que estoy trabajando uno me toco el corazón a ver si estaba asustado y yo le dije si quieren llévenme para donde ustedes quieran y háganme los exámenes para que vean que yo soy inocente antes de llegar a la policía el compadre y la comadre me partieron los vidrios del frente de la ventana del cuarto y de la cocina, yo no quise salir por que la muchacha tenia un palo y me iba a golpear, me destrozo las ventanas del frente, de la cocina y del cuarto, el me decía sal maldito violador que te voy a matar, yo no soy ningún violador, cuando salgo de regreso ellos me tomaron la foto saliendo del modulo policial, me trasladaron hasta la policía y una vez que me hacen la entrevista me dice uno de ellos hay que llevarlo de nuevo a ptj, yo les dije que no importa, en ptj estaba un ciudadano conocido de mi persona y me dijo que para salir de este problema le diera 5 millones, yo le dije que me quería me pusiera en pantalla y me hicieran todos los exámenes por que yo no había hecho nada, como a las 8:41 llegaron los funcionarios me dijeron que a la niña la llevaron al medico forense de la pirámide y yo le dije que esta bien, y uno d ellos me dijo que se trajo la sabana y el cubrecama, yo les dije que igualito le hicieran las pruebas y desde que ellos me llevaron hasta hoy estoy detenido, yo no hice nada , decían yo y que les había amarrado las manos con mecates, la niña no tiene marcas, yo nunca le di un golpe a esa niña, ella dice unas cosas , yo lo que quiero es mi libertad, tengo una hija que tiene 10 mese son la he presentado trabajador, yo nunca tuve problema con ella, yo pido mi libertad, a la señora tengo una cooperativa unos terrenos que estoy luchando para 160 personas padres de familia, yo tengo mi mujer tiene tres niños y ahí están esas niñas yo nuca les he faltado el respeto a esas niñas, son tantas las contradicciones , yo a esa niña la quiero como una hija, yo nunca le he faltado el respeto a esa niña, prometo que al salir de aquí nunca aceptare un menor de edad ni extraños en mi casa” .
El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareciendo en este Acto ningún medio probatorio que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Once (11) de Febrero de dos mil diez (2010).-
En fecha 30 de Junio del 2011, se constituyó el tribunal a la hora fijada pero visto que no compareció la defensa privada se ordenó la suspensión para el 06 de julio del 2011.
En fecha 06 de Julio del 2011, se constituyo el Tribunal y el acusado designa nueva defensa quien solicito el diferimiento, y se fijó para el 08 de julio del 2011.
En fecha Ocho (08) de Julio de dos mil once (2011), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano ROYRY LEÓN CALDERON, compareciendo a esta Sala de Audiencias el Ciudadano MARON RODRÍGUEZ DARWINS JOSÉ en calidad de testigo (funcionario aprehensor) Titular de la cédula de identidad Nº 13.655.006, quien fue juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó: en horas de la mañana, me encontraba de patrullaje por el sector palo seco, y había una situación de violación, ya que varios vecinos estaban afuera, manifestando que un ciudadano quiso abusar de una adolescente, le tocamos la puerta el estaba hablando con la muchacha de mutuo consentimiento, lo trasladamos a la comandancia general y a la muchacha la lleve al medico forense quien estaba en la clínica la Esperanza. A preguntas formuladas el testigo respondió: al sector las piñas, palo seco, calle brisas de la arboleda…por llamada del 171…habían varios vecinos que dijeron que ocurrió una violación…llegamos a la casa nos abrió y permitió el acceso…que el no abusó de la menor…estaba sereno pero no quería salir por la gente…la victima estaba diagonal a la residencia…si dijo que el intento violarla…la victima estaba tranquila…fui en una moto…de 20 a 30 personas…una ventana de un cuarto y una de la sala…no opuso resistencia…no tenía arma…lo note normal. Seguidamente se ordenó la conducción del otro medio de prueba en calidad de testigo VILLANUEVA HUMBERTO RAFAEL, en calidad de testigo (funcionario aprehensor) Titular de la cédula de identidad Nº 10.836.288, quien fue juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó: ese procedimiento se realizó por recibir llamada de la central, en palo seco, una presunta violación, vimos una multitud de personas nos entrevistamos con la agraviada y nos digo que estaba en su residencia le preguntamos que paso y digo que estábamos hablando, se le tomó entrevista a la señora y a la victima. A preguntas formuladas el testigo respondió: fue en horas de la mañana…por llamado del 171 por presunta violación…con el funcionario Marín…yo hable con la agraviada…el muchacho nos abrió la puerta…que el no abuso de ella…si y nos acompañó…el investigado estaba tranquilo…fue la mama y la victima…la muchacha digo que la encerro y le envió un mensaje…la madre no se encontraba…si le envió el mensaje a una comadre de su mama…estaba solo y llego el progenitor…de 15 a 20 personas…llegamos a la residencia de la adolescente…ella estaba llorando…no opuso resistencia…si estaba reparando la cocina…no fue solo…Seguidamente se ordenó la conducción de otro medio de prueba, la ciudadana SALAS SHORKY YEVIXE, en calidad de testigo Titular de la cédula de identidad Nº 15.613.031, quien fue juramentada e impuesta del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó: ese día recibí mensaje de la niña y mi pareja se dio cuenta, de los mensajes, yo no entendia pero estaba el nombre de Royry, que me apurara, decía violada, al rato me saque el teléfono ya que mande mi hija de 08 años hacia su casa, el mensaje decía apurate violada, me fui y mi niña estaba en la acera sentada, y tocamos y no abría, fuimos a ver que pasaba por la ventana, por lo que escuche como una persona le tenían tapada la boca, me fui al frente, y la llame y no contesto mi esposo tomo un palo y rompio los vidrios y tenia a la niña con la boca tapada, y el estaba en interior, yo le dije que no le hiciera nada el caminaba con la niña, por casi toda la casa, luego abrió y la saco, tenían la bluma y el sostén rotos, llame a la policía, entraron tuvieron como una hora y se lo llevaron yo llame a la mama y fuimos a la PTJ. A preguntas formuladas la testigo respondió: eso fue en la mañana…yo estaba en mi casa…vi. el nombre, que me apurara y violar…si como cuando le tapan la boca a alguien…se oia como desesperante…yo agarre hacia la parte de adelante porque queriamos entrar…si mi pareja los rompió…observe a la niña que la tenía agarrada…si abrazada y con la mano en la boca…le dije que la soltara..el la saco por la puerta…la victima no me digo nada…short y blusa de tiritos…el cuello con marcas de dedos…no observe lesiones…la mama dijo que si la tocó…fue a colocar la denuncia…la mama dijo que el la manoseo y le tocó sus partes intimas…no abuso sexualmente de ella…un solo mensaje…en su casa no había nadie…mi esposo rompió los vidios..no la golpeó…si lo observe tapandole la boca…la mama no estaba…manifestó que le toco sus partes intimas…culminada la declaración se ordenó la suspensión de la audiencia para el 18 de Julio del 2011.
En fecha 18 de Julio del 2011, se constituyó el tribunal en presencia de todas las partes, indicando el secretario comparecieron tres medios de prueba, por lo que se ordenó la conducción de LA VICTIMA CUYA IDENTIDAD SE OMITE EN VIRTUD DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en virtud de tener para la fecha 15 años procederá a rendir su declaración sin ningún tipo de juramento de conformidad a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo se el informo que deber declara con la realidad de los hechos, procediendo a rendir sus testimonio, Quien expuso: “El siempre eme acosaba todo el tiempo andaba detrás mió, días anteriores mi madre le dijo deja a la niña quieta por que el se la pasaba acosándome y diciendo cosas, se metía por una mata de plátano a vigilarme y a hacer todo lo que e callado ese día mi mama salio a trabajar y yo salgo a la bodega se me quedo el dinero yo me regrésese el estaba frente de sus casa me metió para su casa me tiro en la cama y trato de hacerme la malda eso que trato, el estaba desnudo, el tenia el teléfono debajo del as piernas el ya estaba desnudo en eso le mande un mensaje a la comadre d e mi mama yo trate d defenderme y no podía en eso llegaron y comenzaron a romper las ventanas”. A preguntas formuladas por las partes respondió: ¿ por donde te introdujo las manos?.- Resp. “por la vagina y por los senos”. OTRA: ¿en ese momento tu pediste auxilio o gritaste?.- Resp.- “si pero el me trababa la boca y fue cuando me dejo los moretones…me quede mirando y me sujetó fuerte…que entrara a la casa…me metió al cuarto…no abuso de mi…yo estaba nerviosa…no vivía con su esposa de Caripe…me acariciaba y forcejeamos…yo envié dos mensajes…si pero me tapaba la boca…en el cuarto donde dormia con la esposa…da hacia la calle…no el me soltó y la policía llego…a las ocho de la mañana…yo no se como sabe mi numero su esposa lo tenia…si lo visitaba…tengo dos años viviendo allí…no me tiro a la cama y me tapo la boca…si ella decía sueltala…como dos horas….no solo la tira del sostén. Seguidamente se ordenó la conducción de un medio de prueba promovido por la defensa CARIPE MERCEDES JOSEFINA, en calidad de testigo Titular de la cédula de identidad Nº 11.446.601, quien fue juramentada e impuesta del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó: El 09 de Agosto del 2010, me dirigí a Caripe, y me llama mi esposo, que estaban rompiendo mi casa, y que su papa veía en camino, el esposo de la china rompió los vidrios. A preguntas formuladas la testigo respondió: en Caripe del Guacharo…la hemos tratado como una hija…tres años…ella va frecuentemente…tengo cuatro hijos…si tiene aire acondicionado…si me visitó. Seguidamente la juez presidente ordenó la conducción de la ciudadana HERNANDEZ YUBELYS COROMOTO, (promovido por la defensa) en calidad de testigo Titular de la cédula de identidad Nº 11.446.601, quien fue juramentada e impuesta del articulo 242 del Código Penal, quien manifestó: Yo estaba en mi casa, haciendo arepas y mi casa queda a tres metros, vi. la muchachita cuando paso para esa casa, ella siempre se la pasaba ahí, luego escuche unos vidrios y vi. a un muchacho que le dio con un palo, y vi. la muchachita parada de frente, pensé que estaban peleando y un alboroto de la gente.
A preguntas formuladas la testigo respondió: si la conozco…de toda la vida…paso a las ocho y como a las nueve escuche los vidrios…a tres metros de la de Royry….venía caminando por la calle…venia sola…no ella se la pasaba allí…estaba parada frente a su casa….después de lo sucedido que Royry iba a violar a la muchacha…culminado el interrogatorio se ordenó la suspensión del debate para el día 25 de Julio del 2011.
En fecha 25 de Julio del 2011, se constituyó el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio en presencia de todas las partes, indicando el secretario que acudio un medio de prueba, por lo que se ordenó la conducción del experto MARCANO GENARO EULISE, Titular de la cédula de identidad Nº 14.507.076, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 245 del Código Penal expuso: realice experticia de reconocimiento legal en fecha 10 de Agosto del 2010, a unos artículos como sabanas, cobertores, una marrón y otra estampada, una con dibujo de cabeza de león, usadas y una franelilla talla 10 usada, un blumer color amarillo y un short de color azul, talla 10, usados con signos de suciedad. A preguntas formuladas el experto respondió: no solo para dejar constancia de la marca, uso…no se vio ninguna sustancia…no la franelilla no tenía desprendimiento…se plasmaron los signos de suciedad…Seguidamente el experto depuso en relación a otra experticia: realice reconocimiento legal a un teléfono fijo inalambrico, de material sintético, de color negro, en buen estado de uso y conservación. A preguntas formuladas por las partes el experto respondió: no es celular es un teléfono inalambrico de casa…si puede tener funciones de celular…realizar llamadas, envió de mensajes y no presenta pantalla digital…de ese teléfono no…no se realizó vaciado solo reconocimiento legal…contaba con pantalla digital no se comprobó si estaba funcional. Visto que no compareció otro medio de prueba se ordenó la suspensión del debate para el 02 de Agosto del 2011.
En fecha 02 de Agosto del 2011, se constituyó el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio en presencia de todas las partes, indicando el secretario que acudio un medio de prueba, por lo que se ordenó la conducción del experto URBANEJA ABREU RAMON ANTONIO, Titular de la cédula de identidad Nº 4.715.589, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 245 del Código Penal expuso: certifico la experticia realizada ya que fue practicada y se trató de una adolescente, que me manifestó que un vecino la sujetó la introdujo en su cama, trató de quitarle la ropa y ella logró safarse, al examen físico presentó comisura labial en la boca y ningún otro signo de lesión, al examen ginecologico y ano rectal no presentó ningún tipo de lesión. A preguntas formuladas al experto el respondió: es el angulo externo de la boca…puede ser por diversas causas, no se descarta la posibilidad que sea traumatismo…la fisura no tenía traumas externos…no pudo ser ocasionada con los dientes de la persona…no tenía lesiones en los senos…si deja signos de inflamación y desfloración pero en este caso no…manifestó que forcejeó…culminada la declaración el Tribunal ordenó la suspensión del juicio para el 09 de Agosto del 2011.
En fecha 09 de Agosto del 2011, se constituyó el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio en presencia de todas las partes, indicando el secretario que no acudió ningún medio de prueba, por lo que la juez presidente ordenó alterar la recepción de las mismas con la anuencia de las partes, de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporando para su lectura el Reconocimiento Legal Nº 1742, dándole lectura parcial a la misma, concluida la lectura se ordenó la suspensión del juicio para el 11 de Agosto del 2011.
En fecha 11 de Agosto del 2011, se constituyó el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio en presencia de todas las partes, indicando el secretario que acudio un medio de prueba, por lo que se ordenó la conducción del experto ÁNGEL ALEXANDER PRESILLA CENTENO, Titular de la cédula de identidad Nº 17.091.069, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 245 del Código Penal expuso: realice inspección tecnica ya que me encontraba de guardia, y fui con el tecnico, hacia la dirección, calle las flores, casa Nº 71, sector Las Piñas de Boquerón, de esta ciudad. A preguntas formuladas el experto respondió: un domingo…en la fachada…es un sitio mixto…ausencia de vehiculos. Seguidamente la juez de conformidad al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió un cambio de calificación al delito de Actos Lascivos, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en su segundo aparte, a lo cual el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, que puede realizar nueva declaración en virtud de la advertencia del cambio de calificación jurídica si así lo desea, manifestando que si deseaba declara, y en consecuencia expuso: “ yo estaba solo en mi casa realizando un trabajo dentro de mi casa haciendo un mesón para la cocina y a apartar d e las 8 d e la mañana eglis me envió varios mensajes que decían que quería ir a mi casa a ver que era lo que estaba haciendo yo estaba solo en mi casa, no es la primera vez que ella iba para mi casa ella siempre desde niña iba para mi asa estando yo solo con mi familia, cuando ella me manda esos mensajes en uno me dice que quería ir a ala casa pero que iba cuando la mama se fuera a trabajar, cuando se va la mama llega a la casa ella me dice que cuando llegara ala casa le abriera la puerta por que la casa siempre estaba cerrada, y por cuanto el televisor estaba en al sala ella llego se sentó en la sala y se que viendo televisión yo vi que estaba mandando mensaje y yo no le pare, ella ame dijo me iba a pasar algo hoy yo le dije que que me iba a pasar y ella me dijo que después me diecia, ella duro 2 horas en mi casa y me dice yo me voy, y se fue como nada, yo me asome y frente de la casa de ella vi un carro amarillo y yo no le pare en eso llega el compadre y me dice sal maldito violador que te voy a matar empezó a arromper los vidrios de la ventana primero la del cuarto y cuando trato de salir no puedo por que el señor estaba con un palo y me quede dentro de mi casa y el continuo rompiendo los vidrios, en una de esa yo llamo a mi papa y me dice que esta en el centro le dije que venga y hable con el, y me dice que agarro un taxi que estaba cerca, en eso yo escucho que va pasando dos motos ellos la pararon y fueron a hablar con ella y la comadre en eso iba llegando la mama, cuando se regresan los funcionarios y me tocan la puerta y me pregunta como es eso que querías violar a una chama, yo les dije yo no soy malandro ni violador, y me dijo pero te están acusando yo es dije que si querían me llevaran a donde quieran uno de los funcionario reviso la casa y observo el trabajo que estaba realizando era dos funcionario nada mas, me dijeron acompáñame al comando, me iban a pegar las esposas y uno dijo que no por que yo no tenia pinta de malandro, me monte en la moto cuando voy saliendo llega uno del carro amarilla a tomarme foto, yo les dije que no me la tomara yo no soy violador, no me tomaron fotos, una vez que estamos haya una muchacha que me conoce me dijo que eres el que acusan de violador yo te conozco y tu no eres violador, en eso el funcionario dijo que vamos a llevar en la misma moto por que no viene unidad, en eso el carrito amarillo volvió a llegar al modulo , me llevaron a la comandancia y una vez allí como a las 8 fue cuando me llevaron para ptj y estaba dos y me dice a ti es que te están acusando de violador yo le dije me acusan pero yo no soy, y uno dijo al otro que yo era un muchacho trabajador , el me dice quédate por alli, el ptj me dice que para que no salga por pantalla son 5 millones, yo le dije que no puedo, que yo no soy violador”, culminada su declaración las partes renunciaron al lapso de promoción de pruebas, por lo que el lapso de recepción de pruebas fue cerrado. Y la juez de conformidad al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra a la fiscal novena quien solicitó se dicte sentencia condenatoria por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del 77 ordinal 8 eiusdem y luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, solicitó que el Tribunal emita Sentencia Absolutoria.
El Representante del Ministerio Público, así como el Defensor no ejercieron su derecho a réplica.
Una vez terminada la misma no se encontraba presente la Victima y se le cede el Derecho de palabra al Acusado, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contesto: No desear hacerlo.

CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En las Audiencias Orales, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: Que en fecha 09-08-2010, el acusado ROYRY LEON, salio de su vivienda Y utilizando la fuerza se llevó a la adolescente de 15 años de edad cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, y una vez en la precitada vivienda ubicada en la calle las flores, casa 71, de las Piñas de Boquerón, le tapo la boca y la manoseo por sus partes intimas, vale decir senos y vagina, tal como lo aseveró la víctima, no despojándola de su vestimenta, por lo cual forcejearon, logrando esta adolescente enviar un mensaje de texto a la comadre de su progenitora, quien se apersono al sitio con su pareja, observando al acusado que tenía a la adolescente con la boca tapada y el se encontraba en interior, rompiendo los vidrios de la casa y gritando que la soltara, pero que no abuso de ella tal como lo manifestó la victima al igual que el experto forense, de allí que observa esta juzgadora que la calificación mas adecuada era la de Actos Lascivos, en virtud de la acción desplegada por el acusado en perjuicio de la adolescente. En la sala de audiencias quedó plenamente demostrado con el testimonio de la adolescente cuya identidad se omite, que el acusado a quien frecuentaba por ser amiga de las hijas de su esposa, valiéndose de la corta edad de la adolescente, la introdujo en la residencia, realizándole actos libidinosos, y diciéndole cosas, pero que el acusado no abuso de ella, tal testimonio merece pleno valor probatorio para este Tribunal, pues proviene de la persona que sufrió la acción antijurídica, la cual al ser adminiculada con la declaración del experto RAMON URBANEJA, quien estableció en la sala de audiencias, que en el interrogatorio la victima señaló a su vecino como el autor de los actos realizados donde le tocó sus mamas y vagina, y en la cual al examen físico presentó comisura a nivel labial en la boca, y en el examen ginecologico y ano rectal la victima no presentó ningún tipo de lesión, por lo que se valora plenamente este testimonio de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues proviene de un experto y la misma no fue objetada. Igual valor probatorio merece la declaración de la testigo SALAS SHORKY, quien narró al tribunal que el 09 de Agosto del 2010, ella recibió un mensaje de texto donde la adolescente le decía apurate Royry violación, por lo que ella se apersonó en su casa y luego fue a casa del acusado donde visualizó al acusado que tenía a la adolescente agarrada y tapándole la boca, por lo que le gritó para que la soltara y su esposo rompió dos vidrios de ventana con un palo, dejando el acusado salir por la puerta a la adolescente, a quien esta vecina auxilio en vista de que su madre estaba trabajando, lo cual al ser adminiculado da por probado lo manifestado por la victima, y el hecho punible acaecido, valorada plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecido a través de las declaraciones de los funcionarios MARON RODRÍGUEZ DARWINS Y VILLANUEVA HUMBERTO RAFAEL, quines se apersonaron por recibir llamado de la central al sector las Piñas de Boquerón, donde presuntamente había ocurrido una violación, por lo que se entrevistaron con la victima y la testigo Salas shorky, quienes le informaron que el acusado trato de abusar de la dolescente por lo que estos fueron a la vivienda de Royry León, conversaron con el y luego fue trasladado al comando general para las actuaciones, mientras que el funcionario Maron Darwins llevó a la adolescente para que la revisara el experto forense, siendo contestes sus declaraciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y sitio de la aprehensión, cuyas declaraciones son valoradas planamente por este Tribunal de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dejan establecido el sitio de la aprehensión y lo expresado por la victima. Así mismo quedó plenamente demostrado el sitio del suceso con la declaración del experto ÁNGEL PRESIILA, quien se trasladó hasta la dirección aportada por la victima, la cual es Calle las Flores, Casa Nº 71, Sector Las Piñas de Boquerón, Maturín, Estado Monagas, indicando que se trataba de un sitio mixto, y por no haber nadie en dicha vivienda se realizó a la fachada de la misma, la cual al ser adminiculada con la declaración de la victima, quien señaló dicha dirección, como donde el acusado cometió el hecho punible, dándole pleno valor probatorio por provenir de una ciencia o arte y la misma no fue objetada, de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sala compareció el experto GENARO MARCANO, quien realizó una experticia de reconocimiento legal a varias prendas de vestir y dos sabanas, las cuales fueron encontradas con signos de suciedad, mas sin embargo no se encontró sustancia hematica ni seminal, la cual demuestra la ropa que tenia la adolescente el día de los hechos la cual concuerda con su declaración, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los medios de prueba de la defensa tecnica, este Tribunal DESESTIMA, dichas declaraciones pues no aportan nada al debate, en virtud de ser referenciales. En el caso que hoy nos ocupa recordemos que estamos en presencia de un delito clandestino que ciertamente ocurre en los momentos en que la victima puede ser fácilmente manejable siendo esta la oportunidad fáctica, como en efecto en el caso que nos ocupa, la niña en la oportunidad que fue victima de los tocamientos por parte del acusado, se encontraba sola a la diestra de este . Es por ello que este tribunal considera como quiera que se pudo verificar y comprobar la responsabilidad penal del acusado y el delito cuyo cambio de calificación anunció la juez presidente de conformidad al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal, y se declara culpable al acusado ROYRY LEÓN, en el sentido que el acusado obro con alevosia, de la superioridad del sexo, en ofensa o desprecio al respeto que por la dignidad edad o sexo merece la ofendida, es por ello que la conducta se subsume, en la comisión del delito mencionado ut supra.

Por todo lo expresado anteriormente, se pudo determinar en la respectiva audiencia oral , la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de la adolescente , el cual fue incoado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y probado en juicio la autoría del ciudadano ROYRY LEÓN por ello deberá condenarse al mencionado con base a las pruebas presentadas y analizadas ut-supra, las cuales desvirtúan el rechazo interpuesto por la defensa en su oportunidad en contra de la acusación legalmente admitida. Aunado a esto es necesario resaltar, la Sentencia Nº 445, de fecha 31/10/06, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte la cual establece:

“El bien Jurídico protegido no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.
Respecto del sujeto pasivo, puede ser cualquier persona con independencia de sexo, edad, conducta o cualquier otra situación personal, de manera que la violación puede cometerse en personas del sexo masculino o femenino, niño, adolescente o adulto, de conducta digna o indigna, en fin, en cualquier sujeto.

La violencia puede ser física o moral, por violencia física se entiende la fuerza material que se aplica a una persona y la violencia moral consiste en la amenaza, el amago que se hace a una persona de un mal grave presente o inmediato, capaz de producir intimidación. Debe existir una relación causal entre la violencia aplicada y la cópula, para que pueda integrarse cuerpo del delito y probable responsabilidad.

Señaló la adolescente victima en sala, ““El siempre eme acosaba todo el tiempo andaba detrás mió, días anteriores mi madre le dijo deja a la niña quieta por que el se la pasaba acosándome y diciendo cosas, se metía por una mata de plátano a vigilarme y a hacer todo lo que e callado ese día mi mama salio a trabajar y yo salgo a la bodega se me quedo el dinero yo me regrésese el estaba frente de sus casa me metió para su casa me tiro en la cama y trato de hacerme la malda eso que trato, el estaba desnudo, el tenia el teléfono debajo del as piernas el ya estaba desnudo en eso le mande un mensaje a la comadre d e mi mama yo trate d defenderme y no podía en eso llegaron y comenzaron a romper las ventanas”. Lo que precede, se estima en virtud de la conducta desplegada por el hoy acusado ROYRY LEON , quien en fecha “En fecha 09-08-2010, estando solo con la niña victima en el presente caso, ESTE LA comenzó a tocar en sus partes intimas, aunado a que le tapó la boca para que la misma no gritara, y luego que llegan unos vecinos, la deja ir por la puerta de su vivienda, y es allí donde llega la comisión policial.
Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal con carácter Unipersonal considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del ciudadano ROYRY LEON y habida cuenta que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita hasta la fecha, el acusado debe ser declarado culpable de los hechos advertidos por la juez presidente ya que el delito calificado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no pudo demostrarse a través del contradictorio y debe dictarse una sentencia condenatoria por el delito cometido.

CAPITULO VI
PENALIDAD
En cuanto a la pena a aplicar, la Jueza Profesional advierte, que el articulo in comento establece una pena de uno (01) a seis (05) años de prisión y tal como lo exige el artículo 37 del Código Penal, se tomara el termino inferior de la pena, quedando una pena de 03 AÑOS, y le rebaja por aplicación del 74 ordinal 4°, la buena conducta a cumplir la pena UN (01) AÑO, DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS , y cómo quiera que el acusado se encuentra detenido desde el 09 de agosto del 2010, hasta el día de la dispositiva se decreta pena cumplida sin perjuicio de lo que dicte el juez de ejecución dentro de sus facultades Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VIi
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara CULPABLE al acusado ROYRY GREGORIO LEON CALDERON, Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: NILDA CALDERON (V) y MIGUEL LEON (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/02/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.279.872, domiciliado en: Sector las Piñas, Calle Las Flores, Casa N° 17, detrás del Gimnasio Premier, Maturín, Estado Monagas y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal en perjuicio de una adolescente, pena que nace por cuanto el delito prevé una pena que va desde UN (01) a CINCO (05 ) años de Prisión, este tribunal por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, toma en cuenta para aplicar la pena menos del termino medio el cual es de tres (03) años, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, y partirá a lo fines de imponer la pena del limite inferior del delito respectivo es decir UN (01) Año, quedando en definitiva la pena de UN (01) AÑO DE PRISION . SEGUNDO: Se revisa le medida de privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad del acusado de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el acusado se encuentra privado desde el día 09-08-2010, se decreta su Libertad Plena por pena cumplida. TERCERO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Corresponde al Tribunal de Ejecución el computo y Ejecución de la Sentencia. El debate se desarrollo en un total de seis (06) audiencias orales.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 58, 83, 61 del Código Penal.

Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO




EL SECRETARIO

ABG. ERIC FERRER