REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2010-000038
ASUNTO : NJ01-P-2010-000038


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LA REDENCION
JUDICIAL DE LA PENA y NUEVO CÓMPUTO

Vistos los recaudos que anteceden, consignados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón Zapata; relacionado con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado DARIO ARTURO AZOCAR ROMERO, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en mención, de conformidad con las atribuciones que le confiere los Artículos 479 en su Numeral 1 y 482 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El Penado DARIO ARTURO AZOCAR ROMERO fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el 83, ambos del Código Penal Venezolano; siendo detenido en fecha 22-12-2009, permaneciendo en esas condiciones hasta la presente fecha (22-09-2011), por el lapso de tiempo de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Ahora bien, se verificó de la constancia de trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas, que el penado DARIO ARTURO AZOCAR ROMERO, quien ingresó a ese recinto carcelario en fecha 05/01/2010; se ha desempeñado de forma independiente en los mantenimientos de los pasillos del penal, desde el día desde el 03/03/2010 hasta el 22/08/2011, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a domingo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado DARIO ARTURO AZOCAR ROMERO, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO

Dado lo anterior, se constató que el penado DARIO ARTURO AZOCAR ROMERO, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta que el lapso a redimir es de OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS por lo que descontado a la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en definitiva la misma queda en NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención lleva un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, con la redención aquí acordada le falta por cumplir de pena: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05), DOCE (12) HORAS DE PRISION, que finalizará el día: VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2019 A LAS 12:00 MERIDIEM. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CUARTO

Con la Redención acordada al penado: DARIO ARTURO AZOCAR ROMERO, se observa que las formulas alternativas de cumplimiento de pena se cumplirá en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, SIETE (07) HORAS DE PRISION, es decir a partir del día: 17/04/2012, a las 7:00 Horas de la mañana, (y no el día 16 de Abril de 2012, como se señaló en el cómputo efectuado en fecha 22-09-11).

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, UN (01) DIA, DIEZ (10) HORAS DE PRISION, es decir, a partir del día: 24/01/2013, a las 10:00 Horas de la mañana, (y no 24/01/2012 como se señaló en el cómputo de fecha 22-09-11).-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, es decir, a partir del: 26/02/2016, a las 4:00 Horas de la tarde.

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a partir del: 03/12/2016, a las 3:00 Horas de la madrugada, previa solicitud del penado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: El BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado: DARIO ARTURO AZOCAR ROMERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.615.233 nacido en fecha 23-11-1991, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado Monagas, por estar ajustada sus labores en el Internado Judicial de este Estado, a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo (Artículo 03 de la mencionada Ley), quedando la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, redimida en esta ocasión a: NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION; redimiéndosele así, efectivamente en esta oportunidad, un lapso de: OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, DOCE (12) HORAS. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 ejusdem. Asimismo SE REFORMO EL COMPUTO DE LA PENA, dada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, acordada.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de confianza; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, y nuevo cómputo al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia Caracas Distrito Capital. Líbrese traslado del penado para el día: Lunes 26/09/2011, a las 8:30 horas de la mañana, a los fines de imponer de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en Maturín, a los Veintitres (23) días del mes de Septiembre de 2011.
LA JUEZA (T),

ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.

LA SECRETATRIA,

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.