REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000034
ASUNTO : NL01-P-2001-000034

BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL
DE LA PENA POR EL TRABAJO Y REFORMA DEL CÓMPUTO

Revisados los recaudos enviados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón, a nombre del penado: JORGE LUIS MUCHAYPIÑA, Titular de la Cédula de Identidad N° E-80.088.130, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de este Estado; cursante a los folios desde el Ciento Setenta (170) al Ciento Setenta y Cinco (175) de la presente pieza; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado penado, de conformidad con las atribuciones que le confiere los Artículos 479 en su Numeral 1 y 482 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JORGE LUIS MUCHAYPIÑA, Titular de la Cédula de Identidad N° E-80.088.130, fue detenido por primera vez el día: 14-11-2000, hasta el día: 08-11-2005, (fecha en la cual se evade del Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra), es decir, estuvo detenido por espacio de tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRESIDIO, y luego fue detenido (en virtud de una orden de aprehensión) el día: 25-04-2006 permaneciendo en esas mismas condiciones hasta el día de hoy, (23-09-2011), es decir por un tiempo de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO, que sumado al lapso anterior nos da un total de pena cumplida de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, que descontado de la pena redimida en fecha: 17-03-2010, o sea, a la pena de: ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de: ONCE (11) MESES, SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, motivo por el cual culminará su condena en fecha VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
SEGUNDO: Se aprecia de la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, inserta al folio Ciento Setenta y Cuatro (174) de la presente pieza, que el penado que nos ocupa, ingresó en fecha 25/05/2006, y durante su reclusión de ha desempeñado de manera dependiente como ordenanza, desde el 11/02/2010 hasta el día: 14/03/2011, reincorporándose nuevamente en fecha: 16/03/2011 hasta el día 22/08/2011, en un horario comprendido de 08:00 horas de la mañana hasta las 04:00 horas de la tarde, de Lunes a Sábado.
Cabe señalar, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la Redención de Pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en el Artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la labor realizada, tal como lo pauta el Artículo 06 ejusdem. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem.

TERCERO: Se constata que el penado JORGE LUIS MUCHAYPIÑA, Titular de la Cédula de Identidad N° E-80.088.130, laboró en el interior del recinto carcelario en esta oportunidad, por espacio de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS ; lo cual previa la conversión que señala el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da certeza de una redención para la pena de: NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por lo que descontado de la pena de: ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO, queda ésta redimida por tercera vez, en: DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; y habida cuenta que hasta la presente fecha, el referido penado lleva un tiempo de cumplimiento de pena cumplida de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO; le falta por cumplir con la pena redimida: DOS (02) MESES, UN (01) DIA, DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, motivo por el cual terminará de cumplir su condena con la pena hoy redimida en fecha: VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 12:00 HORAS MERIDIEM. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CUARTO: Ahora bien, Con la redención hoy acordada, a favor del penado JORGE LUIS MUCHAYPIÑA, se deduce que el mismo a esta fecha extinguió un cuarto (1/4), un tercio (1/3), dos tercios (2/3), y tres cuarto hasta 3/4 de la pena; haciendo la salvedad que el mismo no opta a ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por la revocatoria del Régimen Abierto que disfrutaba, de fecha 22/11/2005; ahora bien, por cuanto ha cumplido las tres cuartas (3/4) de la pena, lo hace acreedor (previa solicitud y cumplimiento de los requisitos de Ley) de la gracia del CONFINAMIENTO.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: ACUERDA: El BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado: JORGE LUIS MUCHAYPIÑA, Titular de la Cédula de Identidad N° E-80.088.130; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por estar ajustada sus labores en el Internado Judicial de este Estado, a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo (Artículo 03 de la mencionada Ley), quedando la pena de: ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO, redimida en esta ocasión por tercera vez, en: DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; redimiéndosele así, efectivamente en esta oportunidad, un lapso de: NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 ejusdem. Asimismo SE REFORMO EL COMPUTO DE LA PENA, dada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, acordada.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de confianza; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, y nuevo cómputo al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia Caracas Distrito Capital. Líbrese traslado del penado para el día: Lunes (03) de Octubre de 2011, a las 8:30 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2011.
LA JUEZA (T),

ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.

LA SECRETATRIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.