REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001239
ASUNTO : NP01-P-2009-001239

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha once (11) de Julio de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.858.931, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-12-1976, de 33 años de edad, con Sexto Grado y de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero hijo de: Brígida Cedeño (F) y de Domingo Rodríguez (V) domiciliado en la Calle 06, N° 66, del Sector Paramaconi 01, Maturín Estado Monagas, cerca de la emisora de Radio Orbita, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, en concordancia con el segundo aparte del 80 ambos del Código Penal. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
U N I C O
El penado JOSE GREGORIO CEDEÑO RODRIGUEZ, fue detenido el día diecinueve (19) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), permaneciendo en esa situación hasta el siete (07) de Julio del año Dos Mil Once (2011), fecha en la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad y como quiera que la pena recaída sobre el mismo es de DOS (02) AÑOS DE PRISION; el tiempo cumplido es superior al de la pena impuesta, por cuanto estuvo detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS se evidencia que el cumplimiento de la pena ya extinguió; en consecuencia es por lo que esta instancia puede argüir que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA al ciudadano: JOSE GREGORIO CEDEÑO RODRIGUEZ, Identificado ut supra, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; DECLARA LA LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.858.931; ello en virtud de que el mismo cumplió la pena que le fuere impuesta.
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente.-
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


La Secretaria,


ABOG. LUISA VIRGINIA CABEZA