REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006220
ASUNTO : NP01-P-2010-006220
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA
Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado CARLOS RAFAEL MARCANO AGUILERA, así como la constancia de trabajo; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
El penado CARLOS RAFAEL MARCANO AGUILERA, venezolano, Estado Civil: Soltero, hijo de: ANGELICA AGUILERA (V) y de ANTONIO MARCANO (F), de profesión u oficio Pintor, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09-08-72, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.782.532, Teléfono: 0424-9666350, domiciliado en: Alto los Godos, Sector 1, vereda 23, casa Nro. 8, Maturín, Estado Monagas, fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica sobre el Trafico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Penado CARLOS RAFAEL MARCANO AGUILERA, fue detenido por primera vez en fecha 05-08-2010, permaneciendo en esa situación hasta el 14-10-2010, fecha en la cual dicho Tribunal otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación de cada 15 días por el departamento de alguacilazgo de este Circuito judicial pena, por un lapso de DOS (02) MESES, Y NUEVE (09) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de prisión.-
SEGUNDO
Cursa en el presente asunto Informe Técnico suscrito por las Profesionales, adscritas a la Coordinación Regional Región Oriental, Trabajadora Social Lcda. Johnnedith Villalobos y Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico; correspondiente al penado CARLOS RAFAEL MARCANO AGUILERA, en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “… V.- PRONOSTICO: La evaluación psicosocial realizada arrojó los siguientes elementos: Aceptable nivel de autocrítica frente al delito. Acatamiento normativo. Capacidad para aprender de la experiencia y disposición al cambio. Moderado control de impulsos. VI.- CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada al ciudadano: Marcano A. Carlos R., el Equipo Técnico emite opinión Favorable, al otorgamiento de la medida solicitada. RECOMENDACIONES: Orientación y seguimiento …” (cursivas y negrillas del despacho) así mismo cursa en autos constancia de trabajo emitida por el ciudadano José Kenny Guerra Bolívar, titular de la cédula de identidad No. 11.782532, quien hace constar que el referido penado se desempeña como representante pintor; lo que representa para esta Juzgadora aún con las recomendaciones descritas un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.
Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“ 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.
En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados.
Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano CARLOS RAFAEL MARCANO AGUILERA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.- No reunirse con personas del mundo delictual.-
2.- No Incurrir en nuevo delito.-
3. Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.-
4.- No asistir a lugares de dudosa reputación.-
5.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefaciente y psicotrópicas.-
6. Informar a este Tribunal cada seis (06) meses sobre la actividad laboral que realiza.-
7.- No ausentarse de la jurisdicción del Juzgado.-
La actividad laboral desplegada por el penado según lo ya mencionado en la presente resolución deberá ser verificada por el delegado de prueba que le sea asignado, lo cual deberá ser informado al este Jugado cada tres (03) meses. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado CARLOS RAFAEL MARCANO AGUILERA, venezolano, Estado Civil: Soltero, hijo de: ANGELICA AGUILERA (V) y de ANTONIO MARCANO (F), de profesión u oficio Pintor, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09-08-72, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.782.532, Teléfono: 0424-9666350, domiciliado en: Alto los Godos, Sector 1, vereda 23, casa Nro. 8, Maturín, Estado Monagas; por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Cúmplase.-
La jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,
ABG. MARIA JOSE AGUILERA