REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000138
ASUNTO : NP01-D-2008-000138

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: INES SOFIA GOMEZ
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD
RESOLUCIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA



Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada Mirian Garelli, presentó por ante este Tribunal escrito en el cual solicita PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Beatriz Brokke González, Este Tribunal pasa a dictar Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

La imputada resultó ser: IDENTIDAD OMITIDA

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Riela al folio uno (01) de la causa DENUNCIA COMUN, realizada por la ciudadana BROKKE GONZALEZ BEATRIZ ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad número 9.298.651, en fecha 07 de Diciembre de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín, en la cual expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a una persona desconocida quien me lesionó en la cara con las manos…en la Finca Minerote, ubicada vía La Pica… invadieron la finca de mi abuela y cuando nos vieron que estábamos cerca de la invasión… se me acercaron amenazándome y esta mujer aprovechó y me lesionó…”.


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 07-12-2007; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” (Subrayado nuestro).

Es indiscutible, que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de delitos, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción, razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (03) Años.

Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Beatriz Brokke González, por haber operado la PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSION. Líbrese a lo Conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,

ABG. INES SOFIA GOMEZ.