REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000441
ASUNTO : NP01-D-2010-000441
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en audiencia oral y privada de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la INTERRUPCIÓN declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 17 ejusdem, en concordancia con del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el juicio que se sigue contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA CONTRAS LAS DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Constituido este Tribunal de Juicio (de manera Unipersonal), el día miércoles primero (01) de junio de 2011, siendo las 10:30horas de la mañana, se inicio el contradictorio en el presente asunto judicial, oportunidad en la cual las partes expusieron de forma oral los alegatos relacionados con la apertura del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando continuidad en cumplimiento de nuestra norma penal adjetiva, y de la Ley Especial que rige esta materia; observa este juzgador que, en fecha dieciséis (16 ) de septiembre de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia (asignada al sistema de responsabilidad penal adolescentes) de este Circuito Judicial Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraba la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIA TERESA GUEVARA; asimismo, se dejó constancia que no se encuentra presente el Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, señalado en autos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quien se encontraba notificado (vía telefónica), de la fecha y hora para la celebración de la referida audiencia, también se encontraba presente la Defensora Privada ABG. SAMIRA ABOUD. Titular de la Cédula de Identidad N° 11.335.428, Inscrita en el inpreabogado Nº 150.524, quien se encontraba en esta Sala de Audiencias. Este Juzgador, observando la incomparecencia del acusado supra identificado, procedió a efectuar revisión detallada de las actuaciones y de las audiencias celebradas hasta esa data, de lo cual se pudo evidenciar que ese día dieciséis (16 ) de septiembre de 2011, corresponde al décimo día hábil, en consecuencia se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público para que Expusiera lo que considerara pertinente en relación a lo dirimido en sala, quien manifestó lo siguiente: “…Esta representación fiscal solicita se aplique la disposición del articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y se ordene su Ubicación Inmediata del adolescente Evadido...” Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. SAMIRA ABOU quien Expuso: “…ciudadano juez, mi patrocinado de ciertas formas ha comparecido en las distintas Audiencias Fijadas por este Tribunal y desconozco los motivos por los cuales el mismo no compareció a esta Audiencia y quien fue notificado diligentemente por su persona ciudadano Juez, asimismo vista la incomparecencia del mismo realicé llamada telefónica a varios números de teléfonos para saber el motivo de la incomparecencia de dicho adolescente siendo atendido el Numero de teléfono N° 0414.948.5089 por la ciudadana NELLY URDANETA, quien dijo ser la esposa del abuelo del adolescente y la ciudadana informo a este Tribunal que el adolescente se había ido para Upata con un tío no sabiendo esta defensa si el tío estaba informado que dicho ciudadano tenia la Audiencia el día de hoy, por lo que dejo a criterio del ciudadano Juez la aplicación o no del articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente es todo…”
Corolario a lo anterior, observó este Juzgador que en relación al lapso establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se alcanzó el día Décimo y por cuanto el acusado de autos se encontraba notificado vía telefónica para la Audiencia que precedió a la antes indicada, no compareciendo el mismo es por lo que se Declara en rebeldía conforme a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Especial que rige esta materia. Se ordena su Ubicación Inmediata, y por cuanto la representación de la defensa técnica manifestó en sala que, su representado se encuentra fuera de este estado, específicamente en la ciudad de Upata, estado Bolívar, a la vez que sostuvo comunicación vía telefónica con una ciudadana de nombre y apellido: NELLY URDANETA, pariente del su representado, quien se comprometió de hacerle llegar el mensaje sobre su comparecencia obligatoria por ante este Tribunal, que el adolescente (Acusado de autos) se presentaría el día Lunes 19/09/2011, en el transcurso del día por ante este Tribunal de Juicio, lo cual no fue así, es decir el acusado de autos, no compareció en la nueva oportunidad, sobrepasando el lapso de once (11) días, sin lograse la continuación del contradictorio; en virtud de ello, es por lo que este Tribunal de Juicio constituido de manera unipersonal, declara la interrupción del juicio oral y privado, a los fines de garantizar el principio de concentración contemplado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 17. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Corolario a lo anterior, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio…”.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio DECLARA INTERRUMPIDO el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 17 eiusdem, en concordancia con los artículos 537 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual deberá ser realizado nuevamente desde su inicio, y se ratifica la Orden de Ubicación del acusado de autos de conformidad con lo establecido 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de garantizar el principio contemplado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Interrupción del presente juicio oral y privado, en concordancia a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual deberá ser realizado nuevamente desde su inicio, y se ratifica la Orden de Ubicación del acusado de autos de conformidad con lo establecido 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; en el presente asunto judicial seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Diarícese. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese. Déjese copia autorizada, cúmplase.
El Juez de Juicio,
ABG. Ybrahim José Moya Rivera
La Secretaria,
Abg. Raquel Hernández.
|