REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000236
ASUNTO : NP01-D-2011-000236
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MIGDALYS BRITO
Víctima: ISAURA CAROLINA FLORES MEJIAS
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Secretaria de Sala: MAIGUALIDA INAGA GONZALEZ
Alguacil: KELVIL SANCHEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada celebrada el día Martes Dos (02) de Agosto de 2011 siendo las 3:30 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de dicha audiencia, encontrándose presente la Representante del Ministerio Público Abg. MIRIAN GARELLI, la Defensora Pública Primera Penal Abg. MIGDALYS BRITO (en Apoyo al Defensor Público Segundo Abg. MIGUEL BETANCOURT), y el Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; constituido el Tribunal de manera Unipersonal, en sala de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal adolescente de este circuito Judicial Penal, la representación de la Defensa Pública solicitó la palabra, concedida por este Juzgador, invoco la defensa: “…Ciudadano Juez previa conversación con mi Defendido me manifestó su voluntad de querer Admitir los Hechos, y quiero ciudadano Juez que usted, le ceda la palabra a mi Representado para que sea él mismo quien lo manifieste a este Tribunal. Es todo…” Seguidamente este Juzgador impuso al Acusado de autos del Precepto Constitucional, explicándole de manera clara y sencilla, acorde a su edad, sobre el motivo de la audiencia, de sus derechos y garantías, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le cedió la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, quien expuso lo siguiente: “…Quiero admitir los hechos. Es todo…” Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso siguiente: “…RATIFICO la Acusación Fiscal presentada en fecha 23-05-2011 en la causa signada con el N° NP01-P-2011-000236, con el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por la Defensora Pública Primera Especializada ABG. MIGDALYS BRITO, igualmente ratificó la calificación jurídica como es la del delito de ROBO AGRAVADO, la fundamentación del Acta de Investigación Penal, el Acta de Entrevista a la Víctima, el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, la Experticia de Avaluó Real, el Ministerio Público solicita como Sanción Definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que se valió de una navaja, ratificó todos los medios probatorios por ser pertinentes y necesarios para el esclarecimientos de los hechos y solicitó se le aplique la Sanción correspondiente. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública primera penal ABG. MIGADLAY BRTO quien expuso de la siguiente manera: Una vez oída la Acusación Fiscal del Ministerio Público; solicitó se le ceda nuevamente la palabra a mi defendido para que sea él quien manifieste su voluntad de querer admitir los hechos. Es todo. Impuesto nuevamente al Acusado de autos del Precepto Constitucional, se le cedió la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso la siguiente manera: “…Quiero admitir los hechos. Es todo…” Oído lo expuesto por las partes y considerando lo manifestado por el acusado supra identificado, este Juzgador, inmediatamente, procedió a explicarle al adolescente señalado en el presente asunto judicial, en relación a la admisión de hechos, así como el tipo penal, sus consecuencias jurídicas, la posible sanción aplicable, recalcando sobre sus derechos y garantías contempladas en nuestra carta magna y demás leyes; así como la oportunidad legal para la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, siendo necesario para ello, en primer lugar admitir la acusación y antes de la apertura el debate oral y privado, siendo este Tribunal constituido de manera Unipersonal, es por lo que se procedió admitir la acusación formal presentada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio público, en fecha 23/05/2011, siendo las 10:47 horas de la mañana, y de manera integra los medios de pruebas invocadas, considerando que este Tribunal de Juicio constituido de manera Unipersonal, es competente para conocer del presente asunto judicial , tratándose de un adolescente, el sujeto activo señalado en el presente asunto judicial, y el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, presuntamente ocurrió en la jurisdicción del estado Monagas. Seguidamente este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 583 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, impuso nuevamente al Acusado de autos del Precepto Constitucional, se le cedió la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien ratifico verbalmente su exposición, manifestando: “…Quiero admitir los hechos. Es todo…”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación Fiscal quien expuso: Oído lo manifestado por el acusado, solicito se le imponga la sanción correspondiente en este mismo acto por no ser contrario a Derecho. Seguidamente la Defensa Técnica manifestó de conformidad que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aplicara el procedimiento por Admisión de Hechos y se le aplicara la rebaja correspondiente; por lo que pasó el Tribunal a considerar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y explicando detalladamente a los presentes en Sala sobre las referidas pautas, así como el tipo penal aquí examinado; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se pronuncio este Juzgado, observando previamente lo siguiente: En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, siendo las 03:09 horas y minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación en Flagrancia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el cual calificó la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la vez que el referido tribunal controlador decretó Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ingresado el acusado de autos en el Centro Socio Educativo General “José Francisco Bermúdez” de esta ciudad.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2011, se recibió en este Tribunal de juicio, las actuaciones que conforman el expediente en el presente asunto judicial, ordenándose la entrada respectiva a los registros correspondientes y se fijo fecha para la celebración de sorteo ordinario, siendo celebrado el 10/06/11, a las 02:00 horas 2:00 de la tarde; En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2011, siendo las 10:47 horas y minutos de la mañana, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito Judicial Penal, formal acusación y los medios de pruebas invocados por la representación fiscal, constante de siete (07) folio útiles. Se fijo, en su debida oportunidad, fecha para la celebración de la audiencia de Constitución de Tribunal, la cual fue diferida en tres (03) oportunidades, dos de las cuales, por incomparecencia de la Defensa Técnica, los candidatos y candidatas a escabinos y escabinas, y una (01) por no haber despacho (Por duelo en el Tribunal). El día Martes Dos (02) de Agosto de 2011 siendo las 3:30 horas de la tarde, se celebró audiencia especial de admisión de hechos, que voluntariamente invocara el acusado de autos debidamente asistido por la defensa técnica, según lo supra expuesto; ahora bien este Tribunal estima que los hechos señalados al acusado en autos, concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, en cuanto a la calificación jurídica determinada en el respectivo escrito de acusación, considerando los siguientes elementos:
1.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, la cual riela al folio tres (03) de la actuaciones, suscrita en fecha 18/05/11, por los funcionarios DETECTIVE (PDM) ALEXIS JOSE IDROGO MARCANO, AGENTE (PDM) ENDER MENDOZA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, donde dejan constancia de las actuaciones policiales que dieron origen al presente asunto judicial.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio seis (06) de la causa, en fecha 09/03/11, por realizada a la ciudadana: ISAURA CAROLINA FLORES MEJÍAS, venezolana, natural de Aragua de Maturín, estado Monagas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.244.306.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0344, que riela al folio catorce (14) de las actuaciones, efectuada en fecha 18/05/11, suscrita por los funcionarios Agentes (PEM) JAVIER URDANETA y CARLOS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, practicada a un instrumento metálico denominado navaja.
4.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 0116, que riela al folio quince (15) de las actuaciones, efectuada en fecha 18/05/11, suscrita por los funcionarios Agentes (PEM) JAVIER URDANETA y CARLOS VASQUEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Maturín, practicado a un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo C3-00 Serial 059C5Q110201019R1C, valor estimado: bolívares Un mil ochocientos (Bs. 1.800,00)
5.- INSPECCIÓN TECNICA N° 2750, que riela al folio diecisiete (17) de las actuaciones, suscrita en fecha 18/05/11, por los funcionarios CARLOS VASQUEZ y JESUS GIL (Agentes), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, realizada en la Carrera 14, vía pública, sector Brisas del Orinoco, Maturín estado Monagas.
Corolario a todo lo antes expuesto, pasa este Tribunal a decidir, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ISAURA CAROLINA FLORES MEJÍAS, venezolana, natural de Aragua de Maturín, estado Monagas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.244.306.
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
DEFENSORA: Pública Primera ABG. MIGDALYS BRITO, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado” piso 02. Maturín, Estado Monagas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación reconocido por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, en las circunstancias, y modo señalados, a saber:
“…El día 18-05-2.011, siendo las 12:10 am la ciudadana ISAURA CAROLINA FLORES MEJIA, victima en la presente causa transitaba por la carrera 14, específicamente a la Cooperativa que funciona cerca del Instituto Municipal de la Mujer, siendo interceptado por un adolescente de contextura delgada, estatura media, color de piel trigueña, vestido con un pantalón largo, tipo jeans, color azul, una franelilla, color azul, tomándola por la mano izquierda y sometiéndola con una navaja despojándola de sus teléfono celular, marca Nokia, modelo C3-00 color Azul metalizado y negro, logrando la aprehensión una comisión policial que transitaba por el lugar y al momento de ser la revisión corporal amparándose en lo establecido con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se le incauto en el bolsillo delantero derecho la navaja con la cual la sometió, y en el bolsillo izquierdo el celular propiedad de la victima y reconociendo esta como la persona que en momentos antes la había despojado de su celular, leyéndole sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley para Protección del Niño, Niña y adolescente, quedando identificado de la siguiente manera: GREGORI ANTONIO MARACANO TRIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-94, estado civil soltero, sin profesión u oficio conocido, titular de la cedula de identidad No. V- 25.502.006, residenciado en la Vereda 06, casa sin número, Sector Brisas de la Avenida Orinoco, Maturín Estado Monagas…” (Cursiva de este Tribunal)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos admitidos por el acusado identificado ut-supra, concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, acreditado sobre la base de los elementos probatorios invocados en Literal “H” del referido escrito (medios de pruebas señalados ut-supra), aunado a lo manifestado por el acusado de autos, quien de manera voluntaria, y previa imposición de las generalidades de Ley, y explicado de manera sencilla y detallada, como fue, por este juzgador, admitió íntegramente los hechos acreditados en su contra, lo cual, lo compromete en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: ISAURA CAROLINA FLORES MEJIAS, identificada en autos, y del Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En base a todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que las circunstancias constantes en autos, acompañados de los elementos probatorios supra señalados, ha quedado acreditado que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: ISAURA CAROLINA FLORES MEJIAS, identificada en autos, y del Estado Venezolano; visto que el mismo, se ha acogido voluntariamente al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria considerada aplicable.
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera especialmente las circunstancias siguientes: Se comprobó de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible no prescrito, evidenciándose del mismo el daño causado a la victima supra identificada y al Estado Venezolano. Toda vez que de la calificación jurídica señalada, ahora asumida por el Acusado de autos, se desprenden situaciones que afectan de alguna u otra manera no sólo al patrimonio de la victima, sino a la libertad personal de la misma; es por ello la Naturaleza y Gravedad de los hechos señalados y acreditados al acusado de autos, considerada para la determinación de la sanción respectiva, en tal sentido se observa que, la acción delictiva del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, siendo el mismo, entonces Responsable penalmente del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: ISAURA CAROLINA FLORES MEJIAS, identificada en autos, y del Estado Venezolano. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, prevista en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, considera este Juzgador que, en virtud de lo expresado anteriormente por el señalado en el presente asunto judicial, y siendo su conducta (que origino el presente asunto judicial) una de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta a una desviación en el deber ser, entendiendo que lo más adecuado es lograr la corrección de su conducta, y cumplir con las sanciones establecidas en la Ley especial que rige esta materia, esperando del próximamente sancionado, reflexión e intención de conducir su conducta en bienestar de nuestra sociedad, con principios y valores; es por lo que, este Tribunal de Juicio, sanciona al supra identificado adolescente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 626 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la admisión de hechos aplicada en el presente caso de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes indicados, este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por considerarlo responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: ISAURA CAROLINA FLORES MEJIAS, identificada en autos, y del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 626 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la admisión de hechos aplicada en el presente caso de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Especial que rige esta materia y 376 del Código Orgánico Procesal Pena. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República, el presente asunto judicial será remitido al Tribunal de Ejecución de esta sección adolescentes en el lapso legal establecido. Se declara el cese de las medidas recaídas en la persona del acusado de autos. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente y Déjese copia de esta sentencia, remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2011.
El Juez de Juicio,
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNÁNDEZ.
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