REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000303
ASUNTO : NP01-D-2011-000303
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que a la presente fecha se cumplieron Tres (03) meses, desde que el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescentes en Función de Control de este Circuito Judicial, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, en su Parágrafo Segundo al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; ahora bien el Parágrafo Segundo del Artículo 581, estipula lo siguiente:
Parágrafo Segundo del Artículo 581,
“…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)
Cumplido como ha sido el lapso legal previsto en el Artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, impuesto en su oportunidad legal al acusado: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, se observa que a la presente fecha no ha concluido el juicio por sentencia condenatoria, es por lo que le concierne a este Juzgador, ACORDAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR LAS ESTABLECIDAS EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582, Ejusdem; Exhortando al adolescente de autos a cumplir la medida acordada a su favor, a tales efectos el acusado identificados ut-supra, deberá presentarse cada Quince (15) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y asistir puntualmente a las audiencias convocadas por este Juzgado. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR LA ESTABLECIDA EN EL LITERAL “C” del artículo 582, Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Segundo Parágrafo del Artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, quien deberá presentarse cada Quince (15) Días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y asistir puntualmente a las audiencias convocadas por este Tribunal en Así se decide. Publíquese, Regístrese, Líbrese Oficio respectivo al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y al Centro Socio-Educativo General “José Francisco Bermúdez” de esta ciudad. Notifíquese a las partes sobre la presente revisión de medida e impóngase de la presente decisión al adolescente de autos, quedando el mismo debidamente notificado para la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal, para el día LUNES TRES (03) OCTUBRE DE 2011, A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE. Déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
El Juez de Juicio,
ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ.