REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000238
ASUNTO : NP01-D-2011-000238
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que a la presente fecha se cumplen Tres (03) meses, desde que el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescentes en Función de Control de este Circuito Judicial, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, en su Parágrafo Segundo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, acusado en autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: JHOAN JOSE VENTIMILLA, identificado en autos, quien es asistido en la presente causa judicial por la Defensora Pública Cuarta del Estado Monagas, ABG. TERESA DE ABREU; ahora bien el artículo invocado por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Adolescentes estipula lo siguiente:
Parágrafo Segundo del Artículo 581,
“…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”
(Abreviatura y cursiva de este Tribunal)
Cumplido como ha sido el lapso legal (alcanzado a la presente fecha) la medida impuesta de Privación Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente supra identificado, este juzgador observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 20/05/2011, siendo las 10:54 horas de la mañana, se celebro audiencia de presentación ante el Tribunal Segundo en Función de Control - Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decreto Medida de Detención Judicial para asegurar la comparecencia al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y se ordeno la reclusión del referido adolescente, en el programa Socio Educativo General “José Francisco Bermúdez, de esta ciudad; considerando el Tribunal Controlador- Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. SEGUNDO: En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, interpuso formalmente la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: JHOAN JOSE VENTIMILLA, identificado en autos. TERCERO: En fecha 30/06/2011, siendo las 09:50 horas de la mañana, se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Control, admitiendo en su totalidad los medios de pruebas y la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, ordenando el pase a juicio, decretando a los acusados de autos Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En fecha 06/07/2011, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio, ordenando inmediatamente lo conducente para la celebración del sorteo de escabinos, celebrada el Jueves (21) de Julio del año 2011, a las 2:00 Horas de tarde, siendo diferida la celebración de la Constitución de Tribunal Mixto el día martes 27 de septiembre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, por razones de salud del acusado, quien ameritó traslado a un centro de asistencia médica, motivo por le cual se difirió la audiencia de constitución de tribunal para el día lunes 17 de octubre de 2011, a las 02:00 horas de la tarde. Ahora bien, examinadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, corresponde a este Juzgador ACORDAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR LA ESTABLECIDA EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582, Ejusdem; Exhortando al adolescente de autos a cumplir la medida acordada a su favor, a tales efectos el acusado identificado ut-supra, deberá presentarse Quince (15) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y asistir puntualmente a las audiencias convocadas por este Juzgado. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR LA ESTABLECIDA EN EL LITERAL “C” del artículo 582, Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Segundo Parágrafo del Artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Magna al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, quien deberá presentarse cada Quince (15) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y acudir puntualmente a las audiencias convocadas por este Tribunal de Juicio, en el presente asunto judicial. Así se decide. Publíquese, Regístrese, Líbrese Oficio respectivo al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y al Centro Socio Educativo General “José Francisco Bermúdez” de esta ciudad, Notifíquese a las partes sobre la presente revisión de medida e impóngase de la presente decisión al adolescente de autos. Déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
El Juez de Juicio,
ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
La Secretaria,
ABG. RAQUEL HERNANDEZ.
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