EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
Exp. N° 3875
En fecha 16 de Junio de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la ciudadana, BELQUIS MARIA PERALES DOUMOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.256.041 y de este domicilio, asistida por la abogada Olga Margarita Canino, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 33.663, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
En fecha 22 de Junio de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 29 de Junio de ese mismo año.
En fecha 01 de Febrero de 2010, es dictado auto de abocamiento de la Juez Provisoria Ciudadana Silvia j. Espinoza Salazar.
En fecha 30 de junio de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Temporal Laura c. Tineo Ramos a cargo de este Juzgado.
Del Escrito de la demanda
1. Alega, que ingresó a la Administración Publica en fecha 03 de Enero de 2005, para la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en el cargo de FISCAL GENERAL DE HACIENDA.
2. Que ocupó los siguientes cargos: Fiscal General de Hacienda, código N° 579; Jefa del Departamento de Renta Interna (licores); Jefa del Departamento, adscrita al Departamento del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas y Secretaria Técnica.
3. Que en fecha 11 de Febrero de 2005, vio la publicación en la prensa local El Diario Mayor, en la página 14, la convocatoria del concurso público para el ingreso de funcionarios o funcionarias de carrera a la alcaldía de Maturín.
4. Que decidió participar y que se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos, a fin de requerir el sobre contentivo de las bases del concurso, el cronograma de prueba escrita y lo relacionado con la entrevista personal y la carta modela de manifestación de voluntad de participar en el concurso.
5. Que el cargo de Secretaria Técnica, código 579, le correspondió el Grupo B, siendo evaluada la prueba escrita el día 04 de Marzo de 2008.
6. Que en fecha 14 de Mayo de 2008, fueron publicados los resultados del concurso, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 081 del Municipio Maturín, dando cuenta del contenido de la Resolución N° 081/2008, en el cual se nombra en período de prueba para el ingreso como funcionarios y funcionarias de carrera a las personas seleccionadas, entre las que se encontraba su nombre.
7. Que vencido el período de prueba, recibió notificación, en la que se le enviaba Gaceta Municipal N° 134 del mes de Septiembre de 2008, en la que aparece la Resolución N° 280/2008 de fecha 08 de Agosto de 2008 donde se aprueba el ingreso de su persona como funcionario público de carrera, siendo nombrada permanente en el cargo de Secretaria Técnica.
8. Que el cargo de Secretaria Técnica lo ejercía en la sede de la Institución, ubicada en las adyacencias del Terminal Interurbano de Maturín, teniendo una remuneración mensual de (Bs. 3.363, 00).
9. Que en fecha 05 de Febrero de 2009, fue notificada, mediante la Resolución N° 086/2009, de fecha 04 de Febrero de 2009, que se iniciaba un Procedimiento Administrativo a fin de determinar si fue nombrada para ocupar algún cargo de carrera en la Alcaldía del Municipio Maturín y si tal nombramiento se encuentra viciado o no de nulidad absoluta, de acuerdo con el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
10. Que en fecha 09 de Marzo de 2009, dirigió comunicación a las autoridades de la Alcaldía, advirtiendo la falta del pago de los meses de Enero y Febrero y de su ilegalidad, por lo que en fecha 15 de Marzo recibió las quincenas pendientes.
11. Que el 10 de Febrero de 2009 ejerció derecho a la defensa, presentando formal contestación a las pretensiones de la Alcaldía.
12. Que en fecha 16 de Marzo de 2009, fue llamada por Recursos Humanos, y que la Directora de dicho departamento, giró instrucciones para que la notificaran del Oficio N° AM-DA-2009-205, de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín, del contenido de la Resolución N° 181-2009, mediante la cual se decidió la Nulidad Absoluta de la Resolución N° A-280/2008, de fecha 08 de Agosto de 2008, mediante la cual fue nombrada en el cargo de carrera.
13. Que durante el tiempo desempeñado como Secretaria Técnica, realizó y cumplió con sus funciones, conforme a las instrucciones encomendadas.
14. Que la actuación adoptada por el Alcalde del Municipio Maturín, plasmada en el Oficio N° AM-DA-2009-205 de fecha 13 de Marzo de 2009, contenida en la Resolución N° 181-2009, notificada en fecha 16 de Marzo de 2009, no está ajustada a derecho.
15. Que no podía la Alcaldía del Municipio Maturín quebrantar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y desconocer, modificar o revocar un Acto Administrativo, creador de Derechos, dictado por la misma autoridad que le confirió el derecho de estabilidad prevista en la Constitución.
De la Contestación de la demanda
La parte querellada no dio contestación a la demanda.
De la Audiencia Preliminar
En fecha 26 de Abril de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de las partes, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.
De Las Pruebas:
Junto con el escrito de la demanda el querellante presentó las siguientes pruebas:
1. Constancia de Trabajo en Original de fecha 24 de noviembre del 2005;
2. Copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 23 de marzo del 2006;
3. constancia de Trabajo en Original de fecha 29 de marzo del 2007;
4. Copia simple de constancia de trabajo de fecha 06 de agosto del 2008;
5. Copia simple de publicación en el Diario mayor de convocatoria a concurso público de fecha 11 de febrero del 2008;
6. Copia simple de bases del concurso público para el ingreso de funcionarios o funcionarias de carrera a la Alcaldía de maturín;
7. Copia simple de notificación de fecha 19 de febrero del 2008;
8. Copia simple de la Gaceta Municipal N° 14 de fecha 14 de mayo del 2008;
9. Copia simple de Gaceta municipal Extraordinaria N° 134 de fecha 29 de Septiembre del 2008;
10. Original de Notificación de fecha 04 de febrero del 2009;
11. Original de Notificación de fecha 09 de marzo del 2009;
12. Original de Resolución N° 181-2009, de fecha 13 de marzo del 2009;
13. Copia simple de Comunicación de fecha 04 de noviembre de 2004;
14. Original de Notificación N° AM-DA-2009-205, de fecha 13 de marzo del 2009;
De la audiencia Definitiva
En fecha 08 de Agosto de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia de la parte recurrida del presente juicio, dejándose constancia de la no presencia de la parte recurrente, ni por si no por apoderado judicial, la parte recurrida alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Nos acogemos a la prerrogativa de la Ley Orgánica del poder Municipal y la de los Estatutos de la función Publica en el sentido de que se considere contradicho en todo y cada uno de sus partes la demanda y la pretensión intentada en contra de mi representado, igualmente defendemos la absoluta legalidad del acto administrativo que puso fin a la relación del empleado publico ya que el mismo fue dictado con todos los extremos de ley. Es todo. Oída la exposición el tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo;. .
El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana, Belquis Perales contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
De la Condición Funcionarial de la Recurrente
Alega la recurrente que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, el día 03 de enero de 2005, como Fiscal General de Hacienda, luego la designaron en el cargo de Jefa del Departamento de Renta Interna (licores) adscrita a la Dirección de hacienda de la Alcaldía, participo en el concurso publico para optar al cargo de Secretaria técnica, adscrita al Departamento del Consejo de Protección del niño y Adolescente, obteniendo su nombramiento a través de la Resolución N° A-081/2008 de fecha 08 de agosto del 2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 134 de fecha 29 de septiembre de 2008, y luego aprobado el periodo de prueba, adquirió la condición jurídica de funcionaria de carrera, al cumplir con todos los requisitos legales previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica
Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de Ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El Tribunal observa, que es necesario examinar si la querellante puede ser tenida como funcionaria de carrera.
Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.
En ese orden de ideas, encontramos que la querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 08 de Agosto del 2008, con el cargo de Secretaria Técnica, mediante Resolución No. A280/2008; de fecha 08 de agosto de ese mismo año, por lo que se considera funcionario de carrera. por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución,
Determinada la condición de funcionario publico de la Ciudadana Belquis Perales y verificándose que la Administración no cumplió con el procedimiento administrativo previsto legalmente para su retiro, sino que considero a la recurrente como una funcionaria de libre nombramiento y remoción, resulta forzoso para quien aquí suscribe señalar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto. Así decide.
Así mismo, señala la recurrente que en fecha 13 de Marzo de 2009, mediante Notificación N° AM-DA-2009, de fecha 13 de Marzo de 2009, fue removida del cargo de Secretaria Técnica, adscrita al departamento del Concejo de Protección del Niño y adolescente del Municipio Maturín, en virtud de que existen vicios en el concurso publico, los cuales no fueron demostrados por la Administración en esta Instancia.
En virtud de lo ante expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración al considerar a la querellante funcionario de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, por ende se anula el acto administrativo de remoción N° 181-2009, sucrito por el Ciudadano José Vicente Maicavares, alcalde del Municipio Maturín, en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial, y la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana Belquis Perales, asistida por las abogadas Aura Marina Monroe y Soraya Hernández, inscritas en el Instituto de previsión del abogado bajos los Nros 54.533 y 22.822, respectivamente contra el acto de remoción, mediante comunicación N° AM-DA-2009-205, el día 13 de Marzo de 2.009, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín.
SEGUNDO: LA NULIDAD del acto administrativo de remoción, ante identificado
TERCERO: ORDENA la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.
CUARTO: ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Déjese Transcurrir seis (06) días de despacho que falta para sentenciar
Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal, en conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBIQUESE, Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del Dos Mil Once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal
Laura C. Tineo Ramos
EL Secretario,
José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario,
José Francisco Jiménez
SES/MCY/jaf
Exp. No. 3875
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