JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 19 de Septiembre del 2011
201º y 152º
Vistos los escritos presentado en fecha 26 de julio del año 2011, por la abogada DEYANIRA JOSEFINA JIMÉNEZ LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.200, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIÓGENES JOSÉ RIVERA URAY, con el cual promueve pruebas, y visto el escrito suscrito por la abogada BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.518, actuando en representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y en su carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, recibido en fecha 02 de agosto de este mismo año, mediante la cual se opone a las pruebas presentadas por la parte querellante, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MERITO DE AUTOS
En cuanto a la promoción realizada en el capítulo I, del escrito probatorio, la mencionada abogada promueve y reproduce el mérito favorable de autos, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
II
DE L AS DOCUMENTALES
DE LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS
Con relación a la promoción realizada en el capítulo II puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 las cuales se contraen en documentos que constan en actas, y de los puntos 12, 13 y 14, del escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante y de la oposición de las pruebas presentadas por la parte querellada, mediante la cual señala que son impertinentes.
Este Tribunal observa que existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente, en virtud de ello este Tribunal observa que las pruebas promovidas por la parte querellante no guardan relación con el thema decidendum, la cual es la legalidad del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Diógenes José Rivera Uray, y no a la determinación de una enfermedad ocupacional tal como señala el escrito de oposición de la parte querellada; razón por la cual este Tribunal declara Procedente la oposición planteada por la parte querellada; e Inadmisible las pruebas promovidas por la parte recurrente, por ser manifiestamente impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
III
DE L AS TESTIMONIALES
Con relación a la promoción realizada en el Capitulo III, del escrito probatorio, éste Tribunal observa que en virtud de la inadmisibilidad de las pruebas documentales, y por cuanto el objeto de esta prueba testimonial era la ratificación de las mencionadas pruebas, este Órgano Jurisdiccional las declara Inadmisible por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
IV
DE INFORMES
En relación con la promoción de la prueba realizada en el capitulo IV, del escrito probatorio, este Tribunal observa que las pruebas promovidas por la parte querellante no guardan relación con el thema decidendum, ya que consiste en solicitar un informe al INPSASEL sobre las condiciones de trabajo del actor, siendo el thema decidendum en el presente recurso la legalidad del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Diógenes José Rivera Uray, y no a la determinación de las condiciones de Seguridad que posee el sitio de trabajo del recurrente, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible la prueba de informe promovida por la parte querellante, por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los diecinueve (19) día del mes de septiembre del Año Dos Mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Temporal
LAURA C TINEO RAMOS
El Secretario,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ
LCTR/JFJ/ed.-
Exp. Nº 4337
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