JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE N°: 4446


A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:


DEMANDANTE: JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.330.721
y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: RAMON ALONSO SIMOSA, inscrito en el Instituto de
Previsión del Abogado bajo el N°: 38.828.


DEMANDADOS: LUISA HERRERA SOTILLOS, YUSMERI PINTO Y PEDRO FIGUEROA. Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.


ASUNTO: REIVINDICACIÓN (APELACIÓN).


Recibido el presente expediente en fecha 09 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante oficio N° 14.372, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Juana Villahermosa, debidamente asistida por el Abogado Ramón Alonso Simosa, contra auto dictado en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante el cual se negó la solicitud de medida de secuestro solicitada.
I
DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 23 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual el Juzgado A Quo, ordena la apertura de cuaderno separado de medidas, tal como fue acordado en auto inserto al folio 84 de la pieza principal, esto a los fines de proveer sobre la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro solicitada.

En la fecha anteriormente señalada, el Tribunal de la causa procede a pronunciarse con respecto a la medida solicitada.

En fecha 14 de enero de 2011, es presentada diligencia por la parte actora mediante la cual apela del auto dictado en fecha 23 de diciembre de 2010.

En fecha 18 de enero de 2011, el juzgado de la causa ordena oír apelación ejercida en un solo efecto, y la remisión del cuaderno separado de medidas al Tribunal de Alzada, mediante oficio N° 14.372.

II
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.

En fecha 09 de marzo de 2011, fue recibida la demanda, y se le da entrada en fecha 15 de marzo de 2011, ordenándose seguir con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2011, la parte actora consignó escrito contentivo de informes.

En fecha 13 de abril de 2011, se fija el lapso para la observación a los informes para ser presentados dentro de los ocho (08) días de despacho.

En fecha 11 de mayo de 2011, se dice “VISTOS” y la causa entra en etapa de sentencia.
En fecha 30 de junio de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Temporal a cargo de este Tribunal.

En fecha 12 de julio de 2011, es diferida la publicación de la sentencia a dictarse en la presente causa.

Estando dentro del lapso legal establecido, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
DEL AUTO APELADO


En fecha 23 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó auto en los siguientes términos:

“Por cuanto de la Inspección Judicial realizada en el sitio donde la parte solicita se decrete el secuestro, quedo totalmente evidenciado que el actor carece del FOMUS BONIS IURIS es decir la presunción del buen derecho y en consonancia con los preceptos constitucionales estipulados y tutelados en los artículos 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales forman parte de los derechos humanos que asisten a los poseedores actuales de dicho inmueble y por cuanto el Tribunal verificó de los documento consignados con el libelo y los consignados por el notificado al momento de practicar la Inspección Judicial que se pueden ver afectados los derechos de terceras personas ajenas a este juicio y sin menoscabo del debido proceso el estipulado en el articulo 49 de nuestra constitución y en conformidad con el Articulo 2 eiusdem. Este Tribunal, niega la medida de secuestro solicitada y acuerda proseguir la causa al estado en que se encuentra. Procédase a citar a la parte querellada. Y así se decide.”


En relación a lo alegado por la parte apelante en diligencia presentada por ante el Tribunal A Quo, la cual corre inserta al folio 02, por medio de la cual señala que considera que el pronunciamiento realizado en auto de fecha 23 de diciembre de 2010, constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la causa o prejuzga sobre el fondo de la causa, es necesario para quien aquí juzga establecer que en relación a la medida preventiva de secuestro, nuestro Máximo Tribunal mediante jurisprudencia pacifica y reiterada ha establecido lo siguiente:

Según Sentencia Nº RC.00544, emanada de la Sala de Casación Civil, en el Expediente Nº 01-790, de fecha 17 de septiembre de 2003, se estableció lo siguiente:

”(...)En consecuencia, la Sala ha indicado que “...por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida... (...)”


Aunado a lo anterior, mediante Sentencia Nº EXEQ.00287, emanada de la Sala de Casación Civil, en el Expediente Nº 05-425, dictada en fecha 18 de Abril de 2006 se señalo lo siguiente:

“(...)Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. ...omissis... De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.(...)”

A mayor abundamiento de lo anterior, esta Juzgadora considera señalar Sentencia Nº RC.00197, emanada de la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 06-840, de fecha 28 marzo de 2007:

“(...)Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama(…)”

Es conveniente interpretar de manera cuidadosa y restrictiva el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las Medidas Preventivas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que esta circunstancia y del derecho que se reclame”.


Por su parte nuestra Jurisprudencia con relación a las Medidas Cautelares ha señalado lo siguiente:

“….La labor de Administrar Justicia como actividad sustraída a los particulares y reserva al estado, lo compromete en ciertos principios que garantice la seguridad jurídica base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de estos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía, surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido reestablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado. Así concebida el objeto que percibe el legislador venezolano con la regulación en medidas cautelares consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa…”(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 1.994, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia”).


Por lo que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris”, humo, a buen derecho, o presunción grave del derecho que se reclama, y el “periculum in mora”, peligro en el retardo, o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, requisitos éstos que deben estar íntimamente relacionados y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión del demandante, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de merito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.

Así pues tenemos que se desprende del auto apelado, el Juez de la causa señala que ha sido verificado tanto de la Inspección Judicial practicada como de los documentos consignados en el libelo y los consignados por el notificado al momento de la práctica de la inspección, que se pueden ver afectados los derechos de terceras personas ajenas al juicio y que el actor carece del fumus bonis iuris, procediendo a negar la medida de secuestro solicitada y acuerda proseguir la causa en el estado que se encontraba.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida de que la acción en el fondo pudiera favorecerle, sin que ello se considere como adelanto de pronunciamiento, es por ello que considera quien aquí juzga que no existió pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado por cuanto no se verifica que exista pronunciamiento mayor al solicitado. Así se decide.

En relación a lo alegado por la parte apelante sobre lo establecido en el Primer Aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que establece:

...“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Esta norma establece cuales son los requisitos que debe presentar el accionante objeto del despojo, señalando que solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, esta Juzgadora considera que el Juzgado A Quo una vez analizadas las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda, las arrojadas de la Inspección Judicial y las aportadas por el demándate en el transcurso de la inspección no comprobó que se llenasen los requisitos establecidos en Código de Procedimiento Civil a los fines de decretar la medida solicitada, es por ello que es imperioso para quien aquí juzga declarar sin lugar la apelación incoada. Así se decide.




DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, debidamente asistida por el Abogado Ramón Alonso Simosa, plenamente identificados, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 23 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada.

TERCERO: SE ORDENA la remisión de la causa al Juzgado anteriormente identificado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Temporal,


Laura C. Tineo Ramos.
El Secretario,


José Francisco Jiménez.

El día de hoy, diecinueve (19) de Septiembre de 2011, siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

José Francisco Jiménez.
LCTR/JFJ/jpb.-
Exp. No. 4446