JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 19 de Septiembre del año 2011
201º y 152º
Exp. 4564


En fecha 25 de Julio de 2011, se recibió en este Juzgado por declinatoria de competencia, el presente expediente contentivo de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana EGLIS CAROLINA GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.254.934, asistida por los abogados FERNANDO EUBIEDA y LILITH MARISSA WILLIAMS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.936 y 154.501 respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA.

Se le dio entrada en fecha 26 de Julio de 2011.

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:


DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante que:

1. Comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 27/08/2007, según resolución Nº 3374, como custodio asistencial del internado judicial de Cumana, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hasta el 31/12/2007 ya que era un contrato por tiempo determinado.

2. Expreso que, el siguiente año (2008) continuó con sus funciones como las había ejecutado bajo la figura de personal de confianza, tal como consta en Revolución Nº 1534 de fecha 28/02/2008 donde se le aprobó nuevamente la continuidad del contrato.

3. Manifiesta que, en fecha 29/03/2011 fue destituida de su cargo mediante Resolución Nº 2558, suscrita por el Licenciado Manuel Alejandro Vivas Calderón en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia.

4. Continua manifestando que, dicha resolución sostiene como supuesto su condición de personal de confianza.

5. Alega que, es evidente que la Administración Publica fundamento su retiro en el carácter de personal de confianza incurriendo en una errónea calificación de los hechos previstos en la norma atributiva de competencia, que acarrea la nulidad de la Resolución Nº 2558.

6. Por lo anteriormente expresado, la querellante solicita la nulidad de la resolución DAL Nº 2558 de fecha 01 de Febrero de 2011, y en consecuencia se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo el cual venia desempeñando y el pago de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir.


DE LA COMPETENCIA

En fecha 29/06/2011, fue presentado la presente recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la misma fecha fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo

En fecha 08 de Julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas se declaro incompetente para conocer la Presente Nulidad de Acto Administrativo y declino la Competencia en este Órgano Jurisdiccional.

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, en virtud de lo solicitado por la querellante se presume la existencia de un acto administrativo, y siendo esto reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de una relación de empleo publico, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 29 de Marzo de 2011, recibió la notificación que había sido destituida del cargo que ocupaba para ese momento.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 29 de Marzo 2011, fecha en la que fue notificada de su remoción del cargo que ocupaba, hasta la fecha de interposición de la querella ante la Coordinación Laboral del estado Monagas, es decir, hasta el 29 de Junio de 2011, transcurrieron los (03) meses exactos que establece la Ley, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, mas seis (06) día que se le concede como termino de la distancia, vencido como se encuentren los quince (15) días hábiles que dispone el artículo 82 del referido Decreto, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarle al Ministro del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia.

Requiérasele a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho. Cúmplase con lo ordenado.

Asimismo se ordena comisionar al Coordinador de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que practique las notificaciones ordenadas en la presente causa.-


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la ciudadana EGLIS CAROLINA GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.254.934, asistida por los abogados FERNANDO EUBIEDA y LILLITH MARISSA WILLIAMS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.936 y 154.501 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Diecinueve días del mes de Septiembre de Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal, El Secretario,


LAURA CRISTINA TINEO RAMOS JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ