JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 19 de Septiembre del año 2011
201º y 152º
Exp. 4579.
En fecha 09 de Agosto de 2011, se recibió escrito contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por las Abogadas MARILUISA SOLANGER LÓPEZ BRITO y LUISANA VIOLETA CABELLO ANGULO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.474 y 113.394 respectivamente, actuando en sustitución de la Procuradora General del estado Monagas, contra la Empresa Mercantil “INVERSIONES INGEMOVIL, C.A.”.

En fecha 10 de Agosto de 2011, se le dio entrada.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte accionante en el escrito libelar interpone una demanda por Cumplimiento de Contrato, contra la Empresa Mercantil “INVERSIONES INGEMOVIL, C.A.”, ya que esta participó en licitación selectiva Nº LS-0001-GEM-2008, para el suministro de bienes conforme a la ejecución del proyecto Equipamiento y Dotación de Vehículos para la Dirección de Protección Civil y administración de Desastre del estado Monagas, una vez finalizado el proceso de licitación, se determino que se debía celebrar el contrato con la referida empresa.

La Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas emitió orden de compra Nº 0001705 en fecha 09/05/2008 a favor de Inversiones INGE-MOVIL, C.A., para la ejecución del proyecto “Equipamiento y Dotación de Vehículos para la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del estado Monagas”, por un monto de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.449.700,00), y a su vez emitió orden de pago Nº 14063 en fecha 09/07/2008 a favor de Inversiones INGE-MOVIL, C.A., en calidad de anticipo la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 665.000,00), por su parte la empresa INGE-MOVIL, C.A., emitió recibo Nº 0071 de fecha 26/06/2008 donde consta que recibió del estado Monagas la anterior cantidad por concepto de anticipo.

Señala que, durante la ejecución del contrato la referida secretaría, emitió oficio Nº S/A 258 de fecha 31/08/2009, dirigida al Procurador del estado General del estado Monagas, remitiéndole la orden de compra Nº 01705 y solicitando el estudio pertinente del caso y así realizar la activación de los procedimientos jurídicos a que hubiere lugar, en virtud de la presunción de incumplimiento de contrato; la Procuraduría a la Comisión Única de Contrataciones el expediente de la licitación ya identificada y una vez estudiado el mismo, la Procuraduría determinó que de acuerdo a las condiciones en que se celebro la contratación, la empresa debió entregar los bienes indicados en el proyecto de manera inmediata y como no se había verificado el cumplimiento de la obligación, existían suficientes indicios para iniciar el respectivo procedimiento con el objeto de establecer si existía o no incumplimientos de las obligaciones contractuales de la referida empresa, y de resultar positivo proceder a la rescisión del contrato y declarar la respectiva indemnización, conforme a las potestades de la administración publica contratante.

En fecha 20/05/2010, la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas decidió aperturar procedimiento de rescisión de contrato administrativo con el objeto de establecer si el contratista ejecutó sus obligaciones en desacuerdo con el contrato o existía una falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo, resultando que existían suficientes elementos para presumir que la empresa mercantil Inversiones INGE-MOVIL,.C.A., no había cumplido con la obligación de entregar los bienes objeto de la referida contratación, haciéndose inexorable para la administración haber iniciado el procedimiento que tenia por objeto verificar el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales.

Alega que, luego de sustanciar el proceso se pudo determinar mediante resolución de fecha 06/07/2010, que la empresa había incumplido con sus obligaciones contractuales y en consecuencia de declaro rescindir del contrato administrativo celebrado con la empresa mercantil Inversiones INGE-MOVIL, C.A.

Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.804, 1.805, 1.812 y 1.813 del Código Civil, en concordancia con los artículos 99 y 127 numeral 8 de la Ley de Contrataciones Publicas, articulo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora y articulo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Solicita que las empresas Inversiones INGE-MOVIL, C.A., y la empresa Seguros Premier, C.A., quien mediante contrato de fianza de anticipo N° 7010110426, en fecha 07/07/2008 se comprometió como deudor solidario con relación al monto dado en anticipo, sean condenadas a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 665.000,00), por concepto de reintegro de anticipo entregado y no amortizado, los intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo, desde la fecha 06/07/2010 mas los intereses generados hasta el pago definitivo, la cantidad resultante del ajuste de corrección monetaria del pago de las sumas adeudadas, las costas procesales; de igual forma solicita se decretada medida cautelar de embargo preventivo de bienes de las empresas demandadas con el objeto de asegurar la futura ejecución del fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

I.- De la Competencia para Conocer la Demanda Interpuesta:

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la Procuraduría General del Estado Monagas, contra la Empresa Mercantil “INVERSIONES INGE-MOVIL, C.A.”, así como también contra la Empresa “SEGUROS PREMIER, C.A.”, cuya cuantía asciende a la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 665.000,00).

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.


2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Como puede deducirse en el numeral 2 de la norma transcrita ut retro, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo son competentes para conocer de las demandas que intente la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Monagas, resultando así cubierto el primero de los requisitos establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad Seiscientos Sesenta y Cinco mil bolívares sin Céntimos (Bs. 665.000,00), y que la unidad tributaria tiene un valor nominal de setenta y Seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, de lo que equivale a Ocho Mil Setecientos Cincuenta Unidades Tributarias (8.750 UT), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Por último, con respecto al tercer requisito establecido, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de las demandas interpuestas por la Procuraduría General del Estado Monagas, no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la demanda interpuesta en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

II.- De la Admisibilidad de la Demanda Interpuesta:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial del Estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

Asimismo se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley supra señalada que:

En consecuencia se ordena la citación de la Empresa Mercantil “INVERSIONES INGE-MOVIL, C.A.,”, y la Empresa “SEGUROS PREMIER, C.A.”, en la persona de sus representantes legales, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, este Tribunal fijara hora y fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte actora, este Tribunal se pronunciara por auto separado.-


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente demanda.

TERCERO: ORDENA las citaciones de la Empresa Mercantil “INVERSIONES INGE-MOVIL, C.A.”, así como también de la Empresa “SEGUROS PREMIER, C.A.”, en la persona de sus representantes legales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los 19 días del mes de Septiembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,

LAURA CRISTINA TINEO

El Secretario,


JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ


En esta misma fecha siendo las 10:42 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario,


JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ