JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE N°: 4562
VISTOS CON INFORME
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADO JUDICIAL: BALMORE ACEVEDO, inscrito en el Instituto de
Previsión del Abogado bajo el N°: 36.659.
DEMANDADOS: RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ MARTINEZ y RUBEN AQUILES DOMINGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 9.298.213 y V.- 9.286.542 domiciliados en la Finca La Lagunita, Población el Tejero, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Recibido el presente expediente en fecha 21 de Julio de 2011, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante oficio N° TA-4585-11, en virtud de la declinatoria de competencia realizada en sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2011, se le dio entrada en fecha 25 de Julio de 2011, ordenándose darse el trámite establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado estando en la oportunidad para dictar la decisión, lo hace de la siguiente manera:
DE LA DEMANDA
La presente demanda es interpuesta por la empresa mercantil PDVSA PETROLEO S.A. representada por su apoderado judicial Abogado BALMORE ACEVEDO, plenamente identificado, por Servidumbre Judicial contra los ciudadanos Rafael Ernesto Domínguez Martínez y Rubén Aquiles Domínguez Martínez, señala el Apoderado Judicial de la parte demandante que su representada PDVSA PETROLEO S.A., actualmente realiza actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y sus derivados en el sector denominado “El Tejero”, en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, y para ello se requiere construir “La Planta de Extracción Pirital I” para ser usada para la extracción y procesamiento de gas profundo, con una capacidad de procesamiento de 1000 MMPCED (millones de pies cúbicos estándar por día de gas natural). Dentro del área de “El Tejero” se encuentra ubicada la posesión denominada Finca la Lagunita, propiedad de los ciudadanos Rafael Ernesto Domínguez Martínez y Rubén Aquiles Domínguez Martínez, la cual se encuentra ubicada en la jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en un lote de terreno de Ciento Setenta Hectáreas (170 has.), dentro de los siguientes linderos, Norte: Con bienhechurías que son o fueron de Manuel Rojas; Sur: Río Con fundo que es o fue del ciudadano Ceferino Velásquez y vía de penetración que conduce a Queregua; Este: Con vía de penetración de la empresa Corpoven, que conduce a la estación dos (02); y Oeste: Con vía de penetración que conduce a Queregua. Señala que su representada requiere ingresar a la Finca la Lagunita, a los fines de llevar a cabo trabajos correspondientes a la construcción de “La Planta de Extracción Pirital I”, pero el caso es que los ciudadanos Rafael Ernesto Domínguez Martínez y Rubén Aquiles Domínguez Martínez están exigiendo a su representada cantidades de dinero inaceptables, como compensación por las afectaciones al referido fundo, que pudieran ser causadas como consecuencia de la actividad petrolera a realizarse. Mencionan la falta de acuerdo por parte de los propietarios de las bienhechurías, esta afectando la ejecución de las actividades que realiza su mandante, causando una serie de daños y perjuicios, los cuales se reserva para demandar en acción separada. Señala el Apoderado de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que se ha tratado de negociar con los propietarios Rafael Ernesto Domínguez Martínez y Rubén Aquiles Domínguez Martínez, sobre la constitución de un derecho de paso, uso y ocupación permanente en todo el Fundo La Lagunita, así como la suscripción de un acuerdo que facilite el desarrollo pacifico de las actividades relacionadas con la construcción del tendido de línea y demás trabajos necesarios para mantener la producción en esa área, la cual se evidencia en distintas solicitudes de autorizaciones para el inicio de los trabajos, dirigidas al ciudadano Rafael Domínguez.
Alega que de acuerdo a los estudios técnicos realizado por su representado para determinar el monto de las indemnizaciones que pudieren corresponderle al propietario de las bienhechurías de la Finca La Lagunita, tanto por concepto de pago de las cantidades correspondientes a uso y ocupación, como por las afectaciones allí existentes y que se estime producir, e igualmente se realizaron los avaluos correspondientes, incluyendo el total de las indemnizaciones por todos los conceptos a los que tendría el propietario de dicho fundo, por la construcción de “La Planta de Extracción Pirital I”, y el mismo alcanza un monto máximo de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.161.291,14), la cual el propietario se niega a recibir.
Fundamentó su acción, en lo contenido a los artículos 38 y 40 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Solicitó que se autorice judicialmente a su representada, al uso y ocupación de la Finca La Lagunita, correspondientes aproximadamente a Ciento Setenta Hectáreas (170 Has.), a ser ocupadas por la construcción de “La Planta de Extracción Pirital I”,, así como cualquier obra inherente a la exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos, y declare este Tribunal la Servidumbre Judicial, del uso y ocupación a favor de PDVSA PETROLEO, S.A., por un periodo de cincuenta (50) años, que permita sin restricciones de ninguna clase, la ejecución de las actividades petroleras reguladas en la Ley de Hidrocarburos. Igualmente solicita que una vez citado el propietario de la Finca la Lagunita, fije oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, con el objeto que determine la justa indemnización por concepto de uso, ocupación y afectación a las bienhechurías por un periodo de cincuenta (50) años.
Solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de evitar mayores perjuicios y lesiones graves irreparables al patrimonio nacional y a los derechos de su representada.
Estimó la presente acción, en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 2.500.000,00). Finalmente solicitó que la demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 19 de mayo de 2011, fue recibida y admitida la presente demanda por Servidumbre Judicial, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenando la citación de los demandados.
En fecha 02 de junio de 2011, la parte actora consignó inspección practicada por la Notaria Pública del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
En fecha 07 de junio de 2011, la parte actora consignó propuesta económica al ciudadano Rafael Domínguez, debidamente recibida.
En fecha 07 de junio de 2011, es dictada sentencia procediéndose a declararse la Incompetencia por la Materia, y se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 15 de junio de 2011, se ordena la remisión de la causa mediante oficio N° 0840-10535 al Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 16 de junio de 2011, es recibida la causa por el Tribunal Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dándosele entrada en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 07 de Julio de 2011, es dictada sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara Incompetente para conocer de la presente acción, se ordena la Remisión al Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA
Competencia de este Tribunal para conocer del Recurso de Regulación de Competencia.
El Código de Procedimiento Civil, en la primera parte del artículo 71, establece:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado la competencia, aún en los casos del artículo 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Ahora bien observa quien aquí decide, en primer lugar que la primera sentencia recaída en la presente causa por Declinatoria de Competencia en razón de la materia, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 07 de junio de 2011, declinando su competencia al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En segundo lugar, en fecha 07 de Julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicta sentencia declarándose incompetente para conocer de la acción, remitiendo la causa a esta Superioridad.
En relación al primer aspecto antes señalado, la materia Civil Bienes, en la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tiene dos Juzgados que conocen en Alzada de las decisiones de la Primera Instancia. A saber, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental entre cuyos Tribunales debe distribuirse los recursos de los Juzgados de Primera Instancia Civil; en la materia Civil Bienes, de conformidad con la Resolución No. 1720 dictada por el Consejo de la Judicatura el 06 de Octubre de 1.998, en sus artículos 7 y siguientes.
En relación a la competencia atribuida en materia agraria, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre. Mediante Resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y Delta Amacuro.
En consecuencia, al tener este Tribunal asignada la competencia Civil - Bienes, y Agrario, materia en la cual venía conociendo el juzgado declinante, y verificado como ha sido la superioridad de esta Alzada, por lo tanto se declara este Tribunal competente para conocer del presente recurso de regulación de competencia. Así se decide.
Para fines que interesan al presente juicio, se deben hacer algunas precisiones doctrinarias y legales acerca de la concepción de las servidumbres, para lo cual se seguirán las enseñanzas del Profesor GERT KUMMEROW, expresadas en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales” y de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código Civil y la Doctrina Nacional, las servidumbres constituyen limitaciones legales a la propiedad predial, esto es, que surgen como restricciones al contenido normal del derecho de propiedad, las cuales aparecen presididas por el criterio de utilidad pública o privada.
Dentro de la clasificación que nuestro Código Civil alude de las servidumbres, como limitación a la propiedad por fines de utilidad privada, se encuentran las que derivan de la situación de los lugares; el denominado derecho de paso, dentro del que se incluye el derecho de paso forzoso; la medianería; las distancias y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones excavaciones, plantaciones y establecimientos; las luces y vistas de la propiedad del vecino y el desagüe de techos.
Conforme a su naturaleza jurídica, las servidumbres son participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro, y por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado por la utilidad o ventaja que un fundo envuelve; siendo importante destacar los caracteres de las servidumbres, los cuales se pueden disponer de la siguiente forma:
A) La servidumbre es un derecho real, debido a que recae sobre la cosa misma y confiere a su titular una acción real (la acción confesoria), y además no puede manifestarse más que un soportar o en un no hacer, que se traduce en la omisión de una conducta que normalmente hubiera podido observar el dueño en ejercicio del derecho de propiedad.
B) La servidumbre debe recaer sobre la cosa ajena, ya que presupone que los fundos pertenezcan a propietarios distintos (fundo dominante y fundo sirviente).
C) La servidumbre es una derogación del derecho común de propiedad, pues suponen una limitación y no un fraccionamiento del derecho de propiedad, de esta idea deriva:
Que la servidumbre no se presume, debido a que su constitución y existencia deben probarse. Como derecho real inmobiliario, la constitución o modificación de las servidumbres están sometidas a la formalidad del registro, para que surtan sus efectos contra los terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble gravado.
Que no hay servidumbre sin utilidad o ventaja, actual o posible.
Que el ejercicio de la servidumbre debe adaptarse al objeto y necesidad para que se estableció, sin que el dueño del predio sirviente pueda oponer obstáculos, y habiendo de comportarse el del dominante procurando que el ejercicio de la servidumbre resulte lo menos gravoso posible para el sirviente. – la interpretación, en los casos conflictuales, ha de ser estricta e inclinarse, en lo posible, el interés y condición del fundo sirviente. La inherencia de la servidumbre al fundo, una vez constituida, veda la enajenación total o parcial de la misma, separadamente del fundo, o la constitución de otro gravamen del mismo tipo sobre ella, de manera que la transmisión del dominio ejercido sobre el predio dominante arrastra la transferencia de la servidumbre que lo favorece.
D) La servidumbre constituye una relación entre predios (funcional), ya que presupone la existencia de dos fundos, y es un derecho real esencialmente inmobiliario; aunado al hecho que las servidumbres son indivisibles, pues no se admite su adquisición o pérdida parciales. Además de que la servidumbre debe tener causa perpetua, relacionada con la aptitud del fundo sirviente para prestar la utilidad permanente al predio dominante, de manera que desaparecida la razón de necesidad que motiva su existencia, la servidumbre se extingue.
De conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código Civil, las servidumbres se establecen fundamentalmente a través de títulos sometidos a la formalidad registral (derecho real inmobiliario), pero también lo pueden ser por usucapión o por destinación del padre de familia; clasificación que se simplifica, en servidumbres constituidas coactivamente, por imposición de la Ley (servidumbres forzosas) o bien por voluntad del hombre (servidumbres voluntarias).
De esta forma, al constituir las servidumbres derechos reales inmobiliarios, en términos generales deben ser constituidas por escrito, estando sometidas a la publicidad registral para alcanzar efectos contra terceros que hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 del Código Civil, ordinal 2° y el 1924.
Ahora bien, de conformidad con la Doctrina que rige la materia, el medio típico de tutela de las servidumbres, bien se discuta su existencia, bien se impida u obstaculice su ejercicio, es la denominada acción confesoria o “vindicatio servitutis”; cuya finalidad es hacer reconocer y respetar la existencia del gravamen y prevenir al demandado que se abstenga de lesionar el derecho, condenándole a resarcir daños.
En todo caso, el titular de la servidumbre dispone, además por vía posesoria, de los interdictos de amparo y restitutorios, dirigidos a poner fin a los actos de perturbación o de despojo de que fuere objeto la posesión y de las acciones de denuncia de obra nueva y de daño temido.
Ahora bien establecidos los elementos doctrinarios anteriores, en el caso de marras, se verifica en la demanda realizada por el Abogado Balmore Acevedo, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A, contra los ciudadanos RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ MARTINEZ y RUBEN AQUILES DOMINGUEZ MARTINEZ, en sus condiciones de propietarios de la Finca denominada La Lagunita, ubicada en la Población El Tejero, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, contempla la solicitud de Servidumbre Judicial, la cual por disposición establecida en el articulo 40 de la Ley de Hidrocarburos señala lo siguiente:
“Artículo 40. Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el comienzo de los trabajos. (…)” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, señalado lo anterior, el caso que nos ocupa se trata de un Servidumbre Judicial, tal y como se señaló, razón por la cual debe concluir esta Alzada, que la competencia para conocer de las Servidumbres Judiciales, viene dada por una norma contenida en la Ley de Hidrocarburos, y por lo tanto, es una norma que goza del principio de especialidad, lo que hace inferir a este Tribunal que por mandato de esa disposición, la competencia para conocer la tienen los Juzgados de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria, y en el caso que nos ocupa, corresponderá específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el conocimiento del asunto sometido a la presente regulación de competencia. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de regulación de competencia.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la Servidumbre de Paso incoada por el Abogado Balmore Acevedo en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
CUARTO: SE ACUERDA comunicar de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante oficio y anexándole copia de la misma.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veinte (20) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Laura C. Tineo Ramos.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
El día de hoy, veinte (20) de Septiembre de 2011, siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
LCTR/JFJ/jpb.-
Exp. No. 4562.
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