REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 01 de junio de 2011, por el abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.45.544, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano Wilfredo Laverde Esparragoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.280.108, mediante el cual expone:
UNICO: “…Solicito LA NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN, celebrada entre mi representado y la Procuraduría del estado Monagas, por ante el juzgado superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso-Administrativo, realizada en fecha Primero (01) de junio del 2006 así como su HOMOLOGACION, en fecha 08 de junio del 2006, ya que se violan derechos fundamentales contenidos en la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás Normas legales.
(…)
Por lo que solicitó, que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamiento de ley...”
Este Tribunal para proveer observa que:
La presente solicitud versa sobre la nulidad de la transacción celebrada entre el recurrente y la Procuraduría del Estado Monagas y su homologación declarada por este Juzgado, mediante la cual terminan el proceso de nulidad funcionarial de reenganche y pago de sueldo dejados de percibir, realizando reciprocas concesiones, con motivo de la relación laboral entre el ciudadano Daniel Wilfredo Laverde ya identificado y la Procuraduría del estado Monagas.
Así las cosas, resulta menester hacer referencia a la definición de la figura de la transacción, caracterizándose por ser un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, tal y como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil; en este mismo sentido, una vez celebrada la transacción, las partes deberán presentarla ante el Juez para que este la homologue o confirme, si versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones como lo señaló el legislador en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así tendrá la misma autoridad de la cosa juzgada que la sentencia.-
Así pues, el recurrente pretende con el presente recurso la declaratoria de nulidad de la transacción celebrada entre él y Procuraduría General del Estado Monagas y de una actuación jurisdiccional, consistente en la decisión mediante la cual el Juzgado Superior Quinto Competencia en lo Contencioso–Administrativo, Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con homologa la referida transacción.-
En ese sentido, es importante destacar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:
"Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.". (Negrilla del Tribunal)
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, 00247 de fecha 13 de febrero de 2002, (caso: José Fernández Villar), estableció:
“…la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en cuanto a los recursos contenciosos administrativos de anulación, queda circunscrita al conocimiento de las pretensiones que se dirijan a impugnar actos administrativos o de rango sub-legal, ya sea de efectos generales o particulares, por tanto mal puede por esta vía impugnarse la nulidad de una sentencia dictada por un Tribunal de la República como lo es este Juzgado Superior Quinto Competencia en lo Contencioso–Administrativo, Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no constituir el mismo un acto administrativo, sino por el contrario es el resultado del ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia…”
De conformidad con el artículo y criterio anteriormente trascritos y por cuanto se observa del libelo que el recurrente solicita dos pretensiones: 1.) la nulidad de la transacción celebrada entre él y la Procuraduría General del Estado Monagas y 2.) la nulidad de una actuación jurisdiccional, como lo es la decisión judicial dictada por este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso-Administrativo de fecha 08 de junio de 2006, caso éste que no le compete conocer y decidir a este Juzgado, por no encuadrar en la figura de actos administrativos o de rango sub-legal, ya sea de efectos generales o particulares, como bien lo señala la sentencia supra indicada.
Así las cosas el artículo 35 aparte 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece entre sus causales de inadmisibilidad, la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
En el caso de marras, se observa que la presente solicitud se encuentra subsumida dentro de la mencionada causal de inadmisibilidad, por lo que, en virtud, de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 aparte 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible el presente recurso y así se decide.
La Jueza Temporal,
LAURA C. TINEO RAMOS.
El Secretario,
JOSE FRANCISCO JIMENEZ
LCT /JFJ/JAF.
Exp No. 2169
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