EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 22 de Septiembre del año 2011
201º y 152º

Exp. 4589

En fecha 11 de Agosto de 2011, se recibió escrito presentado por el abogado CARLOS JOSE CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.061, actuando como coapoderado judicial del ciudadano JOHAN YATZZEL VIDAL FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.798, mediante el cual interpone QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), en contra de la INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 01 de Abril de 2002, ingreso a prestar sus servicios al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en el cargo de Agente, posteriormente en fecha 16 de julio de 2007 fue ascendido al cargo de detective, llegando a desempeñar como ultimo cargo, el de Sub.-Inspector con un sueldo mensual equivalente a Bs. 2.993,7.

En fecha 17 de junio de 2011, fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 030-11, de fecha 20 de septiembre de 2010, dictado por la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, donde se le destituía del cargo de Sub-Inspector que venia desempeñando.

Manifiesta que, el acto administrativo el cual pretende la nulidad, presenta graves irregularidades, relativo a la fecha de emisión (20/09/2010), evidenciándose claramente la intención de violentar los sagrados derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso.

Expresa que, el acto administrativo el cual pretende la nulidad, fue dictado sin antes haber aperturado un procedimiento administrativo disciplinario conforme a lo que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Alega a su favor la nulidad establecida en el articulo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la vulneración de derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1, 2 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo dictado mediante resolución Nº 030-11, de fecha 20 de Septiembre de 2010, se le reincorpore a su puesto de trabajo, y que se le cancele todos los sueldos, primas, bonificaciones y cualquier otro beneficio, de cuyo disfrute le haya privado el ilegal acto administrativo desde el 17 de junio de 2011 hasta la fecha de su legal reincorporación.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante, señaló que en fecha 17 de Junio de 2011, fue notificado de su remoción mediante la Resolución Nº 030-11 de fecha 20 de septiembre de 2010, la cual pretende su nulidad.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 17 de Junio 2011, fecha en la que fue notificado, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 11 de Agosto de 2011, Transcurrió Un (01) mes y Veinticinco (25) días, por lo que se evidencia que la querella fue ejercida dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado declara admisible la presente querella funcionarial. Así se decide.

En consecuencia se ordena la citación de la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, aplicable por remisión del articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguiente, mas Tres (03) día que se le concede como termino de la distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el articulo ut supra señalado, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente se ordena notificarle al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

Finalmente, requiérasele al departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho mas Tres (03) días que se le conceden como termino de la distancia. Cúmplase con lo ordenado.

A los fines de practicar las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonia Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial (nulidad de acto administrativo).

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta por el ciudadano JOHAN YATZZEL VIDAL FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.798, contra la INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.

TERCERO: Notifíquese a la Directora del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Veintidós (22) día del mes de Septiembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Laura Cristina Tineo Ramos
El Secretario,

José Francisco Jiménez

En esta misma fecha siendo las 2:28 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez


LCTR/JFJ/rl.-
Exp No. 4589