EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
Exp. N° 3848

En fecha 09 de Junio de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano IRELIANA TERESA RAMOS HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.905.409 y de este domicilio, asistido por la abogada Yudeima M. González Guzmán Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 96.046, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 11 de Junio de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 16 de Junio de ese mismo año.
En fecha 20 de Enero de 2010, es dictado auto de abocamiento de la Juez Provisoria Ciudadana Silvia j. Espinoza Salazar.
En fecha 06 de julio de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Temporal Laura c. Tineo Ramos a cargo de este Juzgado.
Del Escrito de la demanda
1. Expone que ocurre para intentar recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° DA-015-2009, de fecha 02 de Marzo de 2009, notificada en fecha 09 de Marzo de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, mediante la cual ordenó su destitución al cargo que venia desempeñando como Analista de Nominas.

2.- Manifiesta que la antes identificada Resolución, constituye un acto administrativo funcionarial de efectos particulares, lesionando los derechos subjetivos de su representado, por lo tanto goza de legitimación activa para interponer el presente recurso contencioso funcionarial.

3.- Indica que el acto administrativo que hoy impugna agota la vía administrativa, toda vez que dicha decisión es inapelable y solo puede ser atacado por el Órgano Judicial competente, como lo establece el artículo 94 de la Ley de los Estatutos de la Función Pública.

4.- Afirma que su representada en fecha 02 de Enero de 2004, ingresó a prestar sus servicios, para la Alcaldía del Municipio Uracoa, ocupando el cargo de Analista de Nómina, adscrito a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, hasta el 09 de Marzo de 2009, fecha en la cual le notifican de la Resolución N° DA-015-2009, de fecha 02 de Marzo de 2009, mediante la cual se ordeno la destitución de su cargo, en la cual devengaba como ultimo sueldo mensual, la cantidad de (Bs. 1.118,34).

5.- Sostiene que al momento de la destitución estaba amparada por la estabilidad prevista en el artículo 30 la Ley del Estatuto de la Función Publica.

6.- Señala que fundamenta el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 49.1, 89, 93, 94, 137, 144, 257 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 30, 44, 78, 92, 94, 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y los artículos 9, 19.4 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

7.- Alega que la Resolución que hoy impugna adolece de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

8.- Solicita que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia sea anulada la Resolución N° DA-015-2009, mediante la cual fue destituida de su cargo y se ordene su reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde su ilegal desincorporación hasta la efectiva incorporación en el referido cargo.

De la Contestación de la demanda
La parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

1.- Rechaza que su representada haya incurrido en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como de vicio de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

2.- Niega, rechaza y contradice la pretendida demanda interpuesta por la ciudadana Iréliana Teresa Ramos Hernández, ya que el acto administrativo que se impugna, contenido en la Resolución N° DA-015-2009, se realizo con fundamento a lo establecido en el articulo 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 33 numeral 3, 86 numerales 2 y 4, y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3.- Alega que a la recurrente se le aperturó un expediente administrativo, por ausentarse del trabajo sin la debida autorización de su superior inmediato; así como por desobediencia manifiesta de no reincorporarse a sus labores de trabajo.

4.- Solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar en la definitiva.

De la Audiencia Preliminar
En fecha 31 de marzo de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso, y donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por el Tribunal.

De Las Pruebas:
1. Copia simple de Acto Administrativo de Destitucion de fecha 02 de Marzo de 2.009;
Junto con el escrito de promoción de prueba consigno las siguientes pruebas:

1. Copia simple de Reposo medico de fecha 28 de Noviembre de 2008 ;
2. Original de Escrito de fecha 14 de Enero de 2009;
3. Copia simple de Acta de fecha 15 de Enero de 2009;
4. Copia simple de reposo medico de fecha 28 de Noviembre de 2008;

La parte recurrida promovió la siguiente prueba:
1. Original de escrito de fecha 26 de Noviembre de 2008;.
2. Original de oficio de fecha 02 de Diciembre de 2008;
3. Original de oficio de fecha 03 de Diciembre de 2008;
4. Original de oficio de fecha 03 de Diciembre de 2008;
5. Original de oficio de fecha 04 de Diciembre de 2008;
6. Original de acta de fecha 10 de Diciembre de 2009;
7. Original de auto al folio 102;
8. Original de cartel de notificación, publicado en el periódico de Monagas
de fecha 16 de Diciembre del 2008
9. Original de constancia de fecha 17 de Diciembre de 2008;
10. Original de comunicación de fecha 19 de Diciembre de 2008;
11. Original de auto de fecha 14 de Enero de 2009;
12. Original de cartel de notificación de fecha 15 de Enero de 2009;
13. Original de constancia de fecha 15 de Enero de 2009;
14. Original de comunicación de fecha 20 de Enero de 2009;
15. Original de comunicación de fecha 20 de Enero de 2009;
16. Original de constancia de fecha 23 de Enero de 2009;
17. Copia simple de auto de fecha 20 de Enero de 2009;
18. Original de auto de fecha 21 de Enero de 2009;
19. Original de constancia de fecha 03 de Febrero de 2009;
20. Original de escrito de fecha 04 de Febrero de 2009;
21. Original de Auto de fecha 06 de Febrero de 2009;
22. Original de escrito de fecha 27 de Enero de 2009;
23. Copia certificada de auto al folio 121;
24. Copia certificada de auto de fecha 10 de Febrero de 2009;
25. Copia certificada de auto de fecha 16 de Febrero de 2009;
26. Copia certificada de auto de fecha 17 de Febrero del 2009;
27. Copia certificada de auto de fecha 17 de Febrero de 2009;

28. Copia certificada de comunicación de fecha 19 de Febrero de 2009;
29. Copia certificada de escrito de fecha 27 de Febrero de 2009;
30. Original de acto administrativo de destitución de fecha 02 de Marzo de
2009;
31. Copia certificada de dictamen realizado por el especialista jurídico de la
Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas;

De la audiencia Definitiva

En fecha 14 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, en presencia todas las partes actuantes en el proceso.
El Apoderado Judicial de la parte recurrente alego lo siguiente:
…”En fecha Dos (02) de Enero de 2004, ingreso a la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas con el cargo de ANALISTA DE NOMINA, adscrito a la dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas; en fecha 09/07/2008 fue trasladada en calidad de comisión de servicio a la coordinación de cultura y Turismo de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, hasta el 09/03/2009, según Resolución Administrativa Nº DA-015-2009, notificada personalmente en fecha 09/03/2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, mediante la cual se ordeno la destitución del cargo que venía desempeñando y en este mismo acto se impugna por ilegal contenido; devengando un último sueldo por la cantidad de UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 1.118,34). Ciudadano Juez es el caso que en fecha 09/03/2009, fui notificada de la Resolución Nº DA-015-2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas mediante la cual se ordeno la destitución al cargo que venía desempeñando como ANALISTA DE NOMINA, en esa Alcaldía, desempeñaba en el organismo gubernamental y por estar amparada de la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley de los Estatutos de la Función Publica es por lo que solicito se declare su nulidad. VICIOS DENUNCIADOS 1. VICIOS DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA IMPUGNADA Determinó erróneamente los hechos que sirvió de fundamento a la Resolución Nº DA-015-2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas de fecha 02/03/2009 y fue notificada personalmente en fecha 09/03/2009. Respecto al vicio al falso supuesto el mismo a sido definido por nuestra jurisprudencia patria como “…En fallos anteriores este alto tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistente o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración, así como cuando dicha decisión se fundamente en una norma no le es aplicable al caso concreto. También ha expresado esta sala al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto que la inexistencia o falseamientos de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decidor, así como también su errónea fundamentación jurídica vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su esfera de competencia.”… (Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ de 13/03/1997 Caso Antonio José Meneses Díaz). Son dos las consideraciones que el fallo trascrito nos revela. La primera, relativa a las modalidades en que el vicio del Falso supuesto se presenta y a los presupuestos que deben ocurrir para que este pueda configurarse. La Segunda, referida a las consecuencias o efectos que el mismo genera con respecto al acto administrativo que lo contenga. Ahora bien ciudadano juez, la resolución hoy impugnada adolece del vicio del falso supuesto de hecho en cuanto que la administración Municipal impugno en el escrito de formulación de cargo de fecha 28/01/2009 contentivo en el expediente disciplinario instruido a la ciudadana investigada se infiere que su conducta fue la desobedecer a las órdenes e instrucciones impartidas por el alcalde (E) Lic. Luis José Chaparro Vicuña en el sentido de reincorporarse a sus funciones laborales, lo que fue desconocido por la investigada tal y como se evidencia de la comunicación de fecha 26/11/2008, suscrita por la funcionaria investigada y dirigida al Alcalde ( E), en los siguientes términos: “…..Iniciare el disfrute de mis vacaciones el día lunes 01 de Diciembre de 2008 por los 78 días hábiles que me corresponden según lo dispuesto en la Ley orgánica del Trabajo…” (Folio 37). Así mismo en fecha 02 de Diciembre de 2008 la dirección de recursos Humanos le envió una comunicación a la funcionaria investigada la cual fue recibida por ella misma en fecha 03 de Diciembre del 2008, donde se le ordenaba lo siguiente:…” Incorporarse inmediatamente a sus funciones que viene desempeñando en esta institución…” (Folio 38) estas órdenes e instrucciones impartidas por el Alcalde (E) Lic. Luis José chaparro y la directora de recursos humanos en ejercicio de sus respectivas competencia fueron desobedecidas por la funcionaria investigada quien no se reincorporo en forma inmediata a la función que venía desempeñando en el ente Municipal a pesar de que hubo razones públicas y notorias como era el cambio de administración debido a los comicios realizados en fecha 23 de Noviembre de 2008…” El vicio de falso supuesto de hecho en que torpemente materializo la administración Pública Municipal dado que los hechos imputados se encuentran claramente amparados por reposos médicos expedidos por los doctores Dr. José G Maza y Dr. Oswaldo Maurera, quienes son médicos internistas inscritos en el MSAS Nº 55724 y CMM Nº 2099 y Medico Cirujano inscrito en el MSAS Nº 46404 y CMM Nº 363 del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar de fecha 01/12/2008 por 50 días; empezando desde 01/12/2008 hasta 20/01/2009, lapso señalado como falta por la Administración Municipal; el Vicio de Falso Supuesto de hecho se configura cuando el Ente Municipal considero que la funcionaria investigada desobedeció el llamado a reincorporarse de forma inmediata a sus funciones el cual venía desempeñando, es aquí cuando el ente municipal fundamenta sus decisión en hechos que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración pública Municipal, por cuanto mi poderdante introdujo un reposo medico donde se estableció un lapso de 46 días de reposo el cual empezaba desde 01/12/2008 hasta el 20/01/2009, lo que El ayuntamiento Municipal señala este lapso como falta a incorporarse a sus funciones laborales cuando la realidad fue que se encontraba de permiso y no como lo establece el Ente Municipal que fue desobedecer las órdenes e instrucciones impartidas por el Alcalde el Lic. Luis José Chaparro Vicuña en el sentido de reincorporarse a sus funciones laborales. Por su parte ciudadano Juez, el vicio de falso Supuesto de derecho se configura cuando la Resolución Nro. DA-015-2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas de fecha 02/03/2009 notificada personalmente en fecha 09/03/2009, en la cual dicto la destitución de mi patrocinada basándose en lo que establece el Artículo 86, numeral 2 y 4 de la Ley de los Estatutos de la Función Publica el cual establece lo siguiente: Serán causales de destitución: 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. 4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. Siendo entonces lo correcto haber invocado el artículo 86 ordinales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual reza lo siguiente: Serán causales de destitución Artículo 86 LEFP: 6. La falta de probidad, vías de hecho, injuria, Insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Es decir, si el supuesto de hecho subsumible en la norma jurídica era que mi representado mediante comunicación de fecha 26/11/2008 donde expone “Iniciare el disfrute de mis vacaciones el día 01 de Diciembre de 2008, por los 78 días hábiles que me corresponda según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo”, la norma a aplicar era el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que es la insubordinación por cuanto en ese supuesto negado no habría acatado la incorporación a sus funciones laborales, haciendo caso omiso al mandato proferido por el patrono, ahora en lo atinente al ordinal 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Ayuntamiento Municipal no hace referencia alguna a la situación en particular que la motiva es decir no expone de forma alguna como mi representada incumple de manera reiterada las obligaciones legales que lee impone sus deberes de funcionaria. 2. PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA) invoco de mi patrocinado el vicio de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. La Oficina de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas incumplió el procedimiento legalmente establecido en el Articulo 89en su ultimo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Publica vigente. Se desencadeno por parte de la dirección de Recursos Humano de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas un verdadero desastre procesal pretendiendo violentar los derechos legales, toda vez que se obviara intencionalmente el procedimiento legalmente establecido a tenor de lo establecido en el articulo 89 numerales 3 y 4 a saber:….3. Una vez lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificara al funcionario o funcionaria publico investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregara la misma en su residencia y se dejara constancia a la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Publica deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales u ulteriores y en la que se practican todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicara un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y después de transcurridos cinco días continuos, se dejara constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. 4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de Recursos humanos le formulara los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignara su escrito de descargo. Ciudadano Juez, la Oficina de Recursos Humanos, procede de la siguiente manera: En fecha 03/12/2008 recibe solicitud de apertura para procedimiento disciplinario de destitución por parte del Alcalde. En fecha 04/12/2008 apertura procedimiento disciplinario de destitución. En fecha 10/12/2008 se deja constancia de la imposibilidad de la notificación personal. En fecha 13/12/2008 se publica notificación sobre apertura de procedimiento disciplinario de destitución en la prensa local el Periódico de Monagas Pág. 23. En fecha 16/12/2008 se publica la notificación sobre apertura de procedimiento Disciplinario de Destitución en la prensa local El Periódico de Monagas Pag.24 En fecha 17/12/2008 se consigna al expediente ejemplar de fecha 16/12/2008 del Periódico de Monagas alusivo a la notificación. En fecha 19/12/2008 se formula los cargos en contra de mi representada de conformidad con el articulo 86 numeral 2 y 4. En fecha 15/01/2009 se publica notificación sobre apertura de procedimiento Disciplinario de Destitución en la prensa local El periódico de Monagas Pag.42. Los anteriores eventos constituyen prueba suficiente del irrito procedimiento disciplinario aplicado toda vez que se altera el referido procedimiento legal al sobrevenir TRES (03) publicaciones en el periódico de Monagas de fechas 13/12/2008, 16/12/2008 y 15/01/2009 con la misma fecha de expedición 04/12/2008, consignado extemporáneamente por anticipado al expediente tanto el referido ejemplar de periódico así como el escrito de formulación de cargos, no obstante Ciudadano juez, el Ayuntamiento Municipal haber optado por reponer la causa al estado de nueva notificación esta se efectuó directamente a la publicación de prensa a la cual hago referencia up supra de fecha 15/01/2009, obviándose el agotamiento de la notificación personal a tenor de lo dispuesto en el articulo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que regula el mencionado procedimiento en su contra provocando una virtual descomposición de lapsos del referido procedimiento subvirtiendo el orden legal vigente. Por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a este Tribunal que el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea anulada la Resolución Administrativa Nº DA-015-2009 de fecha 02/03/2009 Y notificada personalmente en fecha 09/03/2009 dictada por la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, mediante la cual se destituyo del cargo de ANALISTA DE NOMINA, ordenándose el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir desde su ilegal desincorporación hasta la efectiva incorporación en el referido cargo, es todo…”

El Apoderado Judicial de la parte recurrida alego lo siguiente:
…” consigno por escrito mi exposición en cinco folios útiles, debido al poco tiempo, es todo. …”

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano IRELIANA RAMOS contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACOA.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Competencia

El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la recurrente con la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, , en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los términos siguientes:

De la Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido
Alega la querellante el vicio de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por cuanto la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, pretende violentar sus derechos legales, toda vez que obviara intencionalmente el procedimiento legalmente establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Sobre este particular, el vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), ha señalado lo siguiente:

“(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”.


Ahora bien, es importante señalar por este Juzgado, que de la revisión de las actas procesales, se evidencia al folio 101, acta de fecha 10 de diciembre del 2008, donde la ciudadana Ireliana Ramos se negó a recibir la notificación N° 002-2008, razón por lo cual la Dirección de Recursos Humanos ordenó su notificación mediante cartel, de igual forma se observa al folio 103, cartel de notificación de fecha 16 de diciembre de 2008, y en fecha 15 de enero del 2009, la Administración vuelve a notificar por cartel a la ciudadana Ireliana Ramos, lo que hace ver que la recurrente fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo de destitución en su contra.

Siguiendo este orden den idea, se puede evidenciar al folio 109 de la presente causa comunicación, donde la recurrente, solicita copias certificadas del expediente administrativo abierto en su contra, siendo recibidas el 23 de enero del 2009 (vid al folio 111), y en fecha 03 de de febrero de 2009, se le da acceso al expediente administrativo y en tal sentido se le hizo entrega formal de la formulación de cargo.

En este orden de ideas, riela al folio 116, escrito de descargo consignado por la recurrente conjuntamente con las pruebas a fin de demostrar sus alegatos, ejerciendo su derecho; aunado a ello se evidencia que en la etapa de evacuación de pruebas que los testigos promovidos por la recurrente no comparecieron de testigo, razón por la cual se declaró desierto dicho acto.

De lo antes expuesto, constata esta Juzgadora que el procedimiento llevado ante la Administración Publica se les resguardó en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se desecha el presente alegato y así se decide.

Del falso supuesto de hecho y derecho

Alego la querellante que el acto administrativo de destitución, esta viciado de vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la Administración Municipal le imputo en el escrito de formulación de cargo de fecha 28/01/2009, contentivo en el expediente DRRHH-002-2008, su desobediencia a las ordenes e instrucciones impartidas por el Alcalde del Municipio Uracoa, en el sentido de reincorporarse a sus funciones laborales, lo que fue desconocido por la investigada, como se evidencia en la comunicación de fecha 26/11/2008, y dirigida a el Alcalde (E) del Municipio Uracoa, en los siguientes términos, que iniciara el disfrute de vacaciones desde el 01/12/2008, por 78 días hábiles, que le corresponden, y que en fecha 02/12/2008, recibió una comunicación por parte de la Dirección de Recursos humanos, donde ordena su reincorporación a su puesto de trabajo, cuando la recurrente, a su decir, se encontraba de reposo médico.

En tal sentido, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración.

En el caso de marras, se observa que la ciudadana Ireliana Ramos, en fecha 26/11/2008, solicitó mediante comunicación el goce de diversos periodos de vacaciones vencidas, específicamente aquellas que comprenden los periodos 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008, sin embargo no se evidencia la debida aprobación de esos períodos por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida, toda vez que es ésta la oficina correspondiente para todos los tramites correspondientes a la administración de personal, razón por la cual, en fecha 2 de diciembre de 2008, la Administración Municipal, le ordena a la recurrente su reincorporación a su puesto de trabajo.

No obstante lo anterior, alega la actora que se encuentra amparada por un reposo médico, pero se evidencia que el mismo se presentó fuera del lapso establecido legalmente para ello (72 horas) y no fue conformado por alguna institución adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que dicho reposo no cumple con las características legalmente establecidas. Aunado a lo anterior, dicho reposo no fue ratificado por el profesional de la salud correspondiente, en consecuencia se desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente. Así se decide.-

En cuanto al vicio del falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, afirma que el mismo se configuró cuando la Resolución N° DA-015-2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas de fecha 02/03/2009, destituyó a su patrocinada basándose en el articulo 86, numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo, la conducta de la actora subsumible, a su decir , en los supuestos previstos en los numerales 6 y 9 de dicho articulo.

Sobre el vicio de falso supuesto de derecho, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que dicho vicio se verifica cuando el fundamento de derecho del acto no es aplicable al caso en concreto, es decir, existe una errónea fundamentaciòn jurídica por parte de la Adminsitración. (Vid. Entre otras, sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

En el presente caso, observa esta Juzgadora que riela al folio 134 al 138 del presente expediente, acto administrativo de destitución, suscrito por el ciudadano Luis Abrahán Vicuña Rodríguez, en su carácter de Alcalde del Municipio Uracoa, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Ireliana Ramos, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A tal efecto, resulta importante señalar que La Ley del Estatuto de la Función Publica, en su artículo 86 numerales 2 y 4, establece lo siguiente:

“..Serán causales de destitución
(…)
Ordinal 2: El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas
Ordinal 4: la desobediencias a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitida por este en ejercicios de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publico, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal…”(subrayado de este Tribunal).

Del análisis de la disposición antes transcrita y aplicándola al caso de marras, se evidencia que efectivamente la recurrente desobedeció de forma manifiesta las ordenes impartida por su supervisor, toda vez que la recurrente no acudió a sus labores, en virtud de la orden de incorporación dada por su supervisor. Aunado a ello, la recurrente si bien es cierto tenia varios periodos de vacaciones vencidas, las mismas deben ser previamente autorizadas por su supervisor, lo cual no ocurrió en el presente caso, sino que la funcionaria tomo sus vacaciones sin el consentimiento de su supervisor, hecho que conllevó de igual forma al incumplimiento reiterado de sus deberes inherentes a su cargo; así como de sus funciones, situación que conlleva forzosamente a esta Juzgadora a desechar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la querellante.- Así se decide.

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar que el acto administrativo de destitución se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, declara Sin Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad de acto administrativo, intentado por la ciudadana IRELIANA TERESA RAMOS HERNANDEZ, representada por la abogada Yudeima González Guzmán identificados, contra el Acto Administrativo de destitución, dictado en fecha 02 de Marzo del 2009, por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACOA.

Notifíquese de esta decisión al Procurador del Municipio Uracoa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintiocho (28) día del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Laura C. Tineo Ramos.
El Secretario

José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario,

José Francisco Jiménez
LCTR/JFJ/JAF
Exp No. 3848