EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
Exp. N° 3996
En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.373.915 y de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 97.773, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 494-2009 de fecha 7 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano JOSÉ VICENTE MAICAVARES, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 1º de febrero de 2010, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial y se admitió en fecha 4 de febrero de ese mismo año.
En fecha 6 de julio de 2011, este Tribunal de abocó del conocimiento del presente asunto.
Del Escrito de la demanda
Señala que en fecha 1º de enero de 2006, ingreso a la Alcaldía del Municipio Maturin del estado Monagas, en la Sindicatura Municipal de dicha Alcaldía, como personal contratado ocupando el cargo de Abogado I.
Alega que desde el 07 de julio de 2008, ingreso como funcionario de carrera, previo concurso realizado en la Alcaldía del municipio Maturin, en el cual fue seleccionado a ocupar el cargo de Abogado, que desde el mismo momento de la contratación y posterior designación, venia disfrutando de todos los derechos laborales que rige la convención colectiva que rige dicha Alcaldía.
Afirma que en fecha 15 de septiembre de 2009, dejaron de cancelarle los beneficios que le correspondían como funcionario.
Manifiesta que en fecha 21 de septiembre de 2009, le participan que pasara por la Oficina de Recursos Humanos, a retirar una notificación siendo esa fecha en el momento en el que le hacen entrega, del acto administrativo del cual solicita la nulidad del mismo.
Expone que la actuación del Alcalde del Municipio Maturin del estado Monagas, plasmada en la Resolución N° 494-2009, no esta ajustada a derecho y por la tanto niega, rechaza, contradice e impugna cada uno de los puntos considerados en dicha Resolución.
Arguye que el acto administrativo de destitución es absolutamente nulo, porque hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, tal como lo establece le articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que solicita la nulidad del acto administrativo N° 494-2009, de fecha 07 de julio de 2009.
Fundamenta la presente querella en los artículos 2, 3, 25, 49, 89, 93, 95, 96, 137, 139, 141, 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3, 30, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 494-2009, de fecha 07 de julio de 2009, en consecuencia se ordene el reenganche al cargo de abogado que venia desempañando y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la desincorporación de su cargo hasta el reenganche efectivo del mismo.
De la Contestación de la demanda
Señala que el ciudadano José Gregorio Silva, efectivamente inicio a prestar sus servicios en como Abogado Contratado, del Municipio Maturin del estado Monagas, en fecha 02 de enero de 2009, para posteriormente iniciar en la administración Municipal como empleado fijo en fecha 1º de agosto de 2008, fecha en la cual comienza a gozar de los beneficios que otorga la Convención Colectiva del Municipio Maturin, y no desde el mismo momento como lo señala el recurrente en su escrito de demanda.
Que el recurrente incumplió con sus funciones como Abogado del Municipio Maturin, por ante los Tribunales del Trabajo, al no asistir a varias audiencias que les fueran asignadas.
Afirma que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 494-2009, emanada del Alcalde del Municipio Maturin del estado Monagas, en fecha 07 de julio de 2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 86 de fecha 31 de agosto de 2009, fue emitido en forma perfectamente legal, de conformidad con las exigencias establecidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Rechaza por ser falso que el acto administrativo de destitución este viciado de nulidad absoluta por prescindencia total de procedimiento.
Alega que el recurrente fue notificado del procedimiento administrativo, razón por la cual se le garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente explanadas en el escrito de contestación solicita que la presente querella sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes.
De la Audiencia Preliminar
En fecha 20 de octubre de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.
De Las Pruebas:
La recurrente junto con la demanda promovió lo siguiente:
1. Original de Resolución Nº 494-2009 de fecha 7 de julio de 2009.
2. Original de Oficio Nº AM-DA-2009 de fecha 8 de julio de 2009.
De la audiencia Definitiva
En fecha 27 de julio de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Solicito en este acto lo solicitado en el libelo de la demanda , e insistir en el reenganche y en el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la emisión del acto administrativo irrito hasta la reincorporación efectiva del cargo, en el derecho en el ejercer diario hay una premisa que es que a confesión de parte relevo de pruebas, en la contestación de la demanda específicamente en el folio 32 manifiestan que yo no tenia asignado ningún procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo, hecho este que es explanado en el libelo y manifesté que no tenia ninguna causa asigna por ante la inspectoria del trabajo, es todo…”.
El apoderado judicial de la parte recurrida alego lo siguiente:
“…Queremos defender en este acto una vez mas la absoluta legalidad de la resolución Nº 494-2009 dictada por el Alcalde del municipio maturin en fecha 07 de julio de 2009 y publicada en gaceta municipal extraordinaria Nº 86 de fecha 31 de agosto de 2009 toda vez que el referido acto administrativo llena los extremos legales previstos tanto en la Ley del estatuto de la función Publica como Ley especial que regula las relaciones funcionariales como los requisitos generales exigidos en la ley Orgánica de Procedimientos administrativos específicamente en su articulo 18 y defendemos tal legalidad motivado a que el acto recurrido se baso en un incumplimiento franco por parte del recurrente de sus obligaciones como funcionario publico, incumplimiento que fue claramente demostrado en procedimiento administrativo que se apertura para tal efecto y del cual el recurrente fue participe ya que el mismo le fue legalmente notificado y como se puede apreciar de autos el recurrente tuvo acceso al mismo, promovió pruebas y hizo el respectivo escrito de descargo concluyendo el referido procedimiento administrativo en el que el recurrente estaba incurso en una de las causales de destitución señaladas en la Ley del estatuto de la Función Publica específicamente la de negligencia en el cumplimiento de sus funciones, el acto conclusivo de este procedimiento fue perfectamente notificado al recurrente quien accedió a los Órganos Jurisdiccionales a objeto de defender derechos supuestamente conculcados o violados pero en la defensa de sus derechos específicamente en el escrito contentivo de la querella se limita a expresar que niega rechaza y contradice y como es sabido cualquier impugnación de un acto administrativo debe estar encuadrada dentro de los supuestos del articulo 19 de la LOPA cual es el dispositivo legal que regula en nuestro país las posibles causales de nulidad de un acto administrativo. Señala el recurrente que el no incumplió con sus funciones por ante la inspectoria del trabajo y efectivamente es así y esconde se basa la intención del recurrente de engañar a este Juzgador por cuanto las funciones que se le encomendaron fue la de atención, conducción y monitoreo de juicios específicos dentro de la Circunscripción Laboral de este estado, situación que se hizo mediante oficio recibido por el recurrente y que de las pruebas que aporto esta representación y que estaba contenidas en el procedimiento administrativo se demuestra que efectivamente incumplió con tal mandato, por ultimo queremos señalar la causal de supuesta nulidad que argumenta el recurrente y que es la falta de motivación del acto administrativo y se puede evidenciar con mediana claridad que el acto administrativo esta precedido de un procedimiento administrativo y de 20 considerando que explican de manera clara la decisión del máximo representante en materia de personal en el municipio, por todo lo anterior solicito a este Tribunal declare sin lugar en todo y cada uno de las partes la querella funcionarial intentada en contra de mi representada, es todo…”.
El Tribunal en su oportunidad declaró SIN LUGAR la presente querella funcionarial intentada por el abogado José Gregorio Silva, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la supuesta infracción del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la parte recurrente en la presente controversia, en virtud que no se le permitió defenderse, no le fue notificada la apertura del mismo, no tuvo acceso al expediente y las pruebas utilizadas por la Administración son ilegales.
Sobre este particular, se debe señalar que tanto el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran consagrados en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de dicha norma que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. entre otras sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005).
En este orden de ideas, el derecho al debido proceso, se instituye como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respecto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
En el caso concreto, se evidencia de las actas del presente expediente que el recurrente fue notificado por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tuvo acceso al expediente (Vid. Folios 89, 90, 92 y 93 del expediente), asimismo pudo exponer y consignar las pruebas correspondientes a fin de demostrar sus alegatos o defensas, ya que en sede administrativa el accionante presentó escrito de pruebas (folio 95 y vuelto del expediente), posteriormente la Administración Municipal concluyó que el recurrente se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal puede sostener que el recurrente que no tuvo acceso al expediente en sede administrativa, que no pudo exponer tanto sus defensas como los medios a fin de demostrar su pretensión. Por lo que no se observa vulneración alguna al derecho al debido proceso, ni al derecho a la defensa, en consecuencia, se desecha el referido alegato. Así se establece.
En cuanto a la presunta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Juzgadora dejo establecido precedentemente que la Administración Municipal le preservo las garantías constitucionales al querellante y cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la destitución del actor, en consecuencia se desecha el presente alegato y así se decide.
Por otra parte, el recurrente afirma que en ningún momento dejo de cumplir con las funciones inherentes a su cargo, ya que no le fueron asignadas las causas en donde representaría al Municipio Maturin, por las cuales les fue aperturado el procedimiento administrativo de destitución.
En este sentido, esta Sentenciadora observa que el recurrente fue destituido del cargo de Abogado por cuanto no ejerció la oportuna defensa judicial del Municipio Maturin en determinados casos judiciales, ya que no acudió a las audiencias preliminares fijadas por el Tribunal correspondiente ni promovió las pruebas correspondientes, configurándose las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, respectivamente.
El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, parte de la doctrina y la jurisprudencia la ha considerado como falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario, en todo caso presupone la presencia física del funcionario en su sitio de trabajo, pero desatiende las tareas encomendadas a su cargo por sus superiores inmediatos. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, el funcionario ha tenido un retraso grave en la conclusión de los mismos, esto se visualizará con el cumplimiento o no de los objetivos de desempeño individual, donde el supervisor debe constantemente verificar que el funcionario está o no cumpliendo con el estándar promedio de trabajo que normalmente realizaría un funcionario en las mismas condiciones, de no estar cumpliendo con ellos ha de realizarse las observaciones pertinentes a fin de corregir tal conducta y de ser reincidente en la misma, es lo que convierte esa actuación en incumplimiento reiterado de sus deberes, lo cual puede subsumirse en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la Magistrada Hildegar Rondon de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972, emanada del extinto Tribunal de Carrera Administrativa estableció lo siguiente:
“…alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas mas concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material…”.
Del criterio antes transcrito, se dimana de manera precisa que para la configuración de la referida causal el funcionario público debe menoscabar el buen nombre del organismo, es decir, su imagen pública, en este sentido corresponde al campo de los derechos morales ya que está destinado a proteger la reputación, la fama y la integridad moral y el segundo supuesto de dicha causal se contrae a la lesión con actos visibles, concretos y objetivos, que dañen las expectativas de la Administración en un caso concreto.
Ello así, se evidencia de las actas del presente expediente que al recurrente si le fueron asignados los expedientes NP11-L-2008-001775; NP11-L-2008-001792; NP11-L-2008-1698; NP11-L-2008-001795 y NP11-L-2008-000877, a los fines de ejercer la defensa del Municipio Maturin, desprendiéndose que son los mismos expedientes donde la Administración Municipal quedó indefensa por cuanto su representante no acudió a las audiencias preliminares fijadas por el Tribunal correspondiente, razón por la cual concluye esta Juzgadora que el recurrente incumplió de forma reiterada con los deberes inherentes al cargo que ocupaba como Abogado del Municipio recurrido o con las funciones que le fueron encomendadas y de igual manera lesionó los intereses de la Administración Municipal, hecho este que fue probado por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo de destitución.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el acto administrativo de destitución se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la falta reiterada del actor a las audiencias fijadas por el Tribunal correspondiente de los expedientes asignados a éste conllevo a la indefensión del Municipio, configurándose las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 494-2009 de fecha 7 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano JOSÉ VICENTE MAICAVARES, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal, en conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal
Laura C. Tineo Ramos
El Secretario,
José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 9:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez
LTR/JFJ/
Exp. No. 3996
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