JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 28 de septiembre del año 2011
201º y 152º


Exp. 4551

En fecha 18 de Julio de 2011; se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana CERYOL GABRIELA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.012.127, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE CARIPITO.

En este sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Es necesario para esta Juzgado precisar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha fijado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

En acatamiento del criterio antes expuesto por la Sala Político-Administrativa, se permite este Tribunal realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de procedencia de la tutela cautelar constitucional.

Como requisitos de procedencia, tanto la doctrina judicial de la Sala como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han precisado que sus condiciones de procedencia son las siguientes: el fumus boni iuris constitucional, y el periculum in mora.

En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.

Así las cosas, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución, por lo que dicha tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la acción de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican. En caso contrario, el accionante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar.

Respecto al segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio que pueda ser causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, en consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.

Realizadas estas precisiones, pasa este Juzgado a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas.

En este sentido, alega la parte recurrente que le fue conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea decretado por la vía del amparo como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado que desmejoró sus condiciones de trabajo y sea reestablecida al cargo que desempeñaba en el Instituto recurrido con el pago del sueldo correspondiente.

Así las cosas, se debe señalar que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. entre otras sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005).

En referencia al debido proceso resulta necesario establecer que se funda como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, conveniente o proporcional a la protección de los derechos fundamentales.

Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.

Con relación a lo anterior, se observa que se denuncia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, alegando que el Instituto recurrido le entregó unas planillas de personal de movimiento de personal en las cuales, a su decir, la desmejora laboralmente, en este sentido observa esta Juzgadora que, luego de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente judicial se evidencia que para determinar la certeza de tales denuncias resultaría imperativo el análisis de la normativa de rango legal aplicable al caso de autos, y tal estudio le está vedado al sentenciador en esta etapa cautelar, pues en el amparo cautelar lo que se persigue es la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión de un derecho constitucional.

Aunado a lo anterior, no se verifica en prima facie la presunta infracción de los derechos a la defensa y al debido proceso, siendo carga del solicitante además de indicar con precisión los fundamentos en que se basa para su solicitud cautelar, acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, por lo que en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento del amparo cautelar. Así se decide.
Con relación al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional que con base en lo establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (ver entre otras sentencia N° 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A), una vez que no se ha comprobado el fumus bonis iuris, resulta infructuoso entrar a analizar el periculum in mora en virtud del carácter concurrente de dichos requisitos.

De tal manera, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, este Tribunal declara Improcedente el amparo cautelar interpuesto y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la ciudadana CERYOL GABRIELA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.012.127, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE CARIPITO.

Publíquese, regístrese y notifíquese déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,

LAURA CRISTINA TINEO RAMOS
El…
…Secretario,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ

En el día de hoy Veintiocho (28) de Septiembre del año 2011, siendo las 3:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,

JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ