REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.011
201º y 152º
Vista la Inhibición planteada por el Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado LUIS RAMON FARIAS GARCIA en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTACON RESERVA DE DOMINIO, intentado por FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) en contra de la Ciudadana TAMMY ROSARIO PAEZ TORREALBA, este Tribunal pasa de seguidas a hacer las siguientes observaciones:
La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla duda de esa imparcialidad, en virtud de existir algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes. Es entonces natural motu propio que el Juez declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención del asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quién interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.
En este sentido el espíritu y razón de la inhibición es reguardar el Derecho a la Defensa, derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, todo ello motivado a lo existencia de parcialidad en el proceso, tendiente a favorecer a algunas de las partes.-
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (Resaltado y subrayado del tribunal)
En este orden de ideas, particularmente referido al Bonus Probandi, la Doctrina Patria ha señalado:
(…Omissis…)
“…El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la Inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Motiva su inhibición en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:
(…) del escrito de demanda cursante en el expediente 10.960 en el Juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en donde aparece como demandad la Ciudadana TAMMY ROSARIO PAEZ TORREALBA, quien es PRIMA HERMANA de quien presenta el escrito de inhibición, lo cual conlleva que me encuentre incurso en la causal tipificada en el ordinal primero del artículo 82 de la Ley Adjetiva, circunstancia esta que encuadra perfectamente como una causal suficiente enmarcándose esto entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional en donde se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer (…)
Por auto de fecha 12 de Agosto del año 2.011, se le dio entrada a dicha inhibición, fijándose el tercer (03) día de despacho siguiente a la fecha para dictar Sentencia en la presente incidencia, lo cual corresponde el día de hoy, y este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1° preceptúa:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive (…)”
Observa quien aquí decide, que el Abogado LUIS RAMON FARIAS GARCIA, actuando con el carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, manifiesta en su escrito de Inhibición que la Ciudadana TAMMY ROSARIO PAEZ TORREALBA, es su PRIMA HERMANA, mas sin embargo, no consta en autos consignación alguna que demuestra la relación de consaguinidad existente entre los supra citados Ciudadano, aunado a ello los apellidos de ambos no guardan relación alguna que lleven a este Sentenciador a la determinación de tal lazo de consaguinidad.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado se verifica del escrito de Inhibición la manifestación sincera del Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado LUIS RAMON FARIAS GARCIA, de estar incurso en la causal de Inhibición establecida en el artículo 82, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que pudiera ser hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, por lo que a criterio de quien aquí decide el referido funcionario se encuentra inmerso en la necesidad de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa por encontrarse en vinculación con una de las partes intervinientes en la litis, lo cual pudiera interferir en las resultas de la controversia planteada; motivo por el cual dicha manifestación por parte del Juez Inhibido encuadra perfectamente en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En virtud de los argumentos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que dicha INHIBICION se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la declara CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 86 ejusdem. Hágase del conocimiento de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Remítase el respectivo expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que siga conociendo el Juez que por distribución le quedo asignada dicha causa.
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RONILUZ MARIÑO
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 12:15 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.
Exp N° 32.580.
Ely.-
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