REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13/09/2011
201° y 152°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: JESUS ANTONIO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.022.970 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS IGNACIO LEONETT, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.744, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: SANDRA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.306.250 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: ROSALBA DELGADO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.267.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14.446
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano JESUS ANTONIO MARÍN supra identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.744, con ocasión a las presuntas infracciones a sus Derechos y Garantías Constitucionales como es la violación al derecho a una vivienda digna ocasionadas por parte de la ciudadana SANDRA URBINA, supra identificada.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio textualmente):
“…Ciudadano Juez, debo destacar que dicha casa la alquile con el único fin de que fuera la residencia de mi familia integrada por mi esposa la ciudadana: Raquel de Marín, C.I: 4.026.352, y mis dos hijas de nombre; Raquel del Carmen Marín Bucarito de (18) años de edad y quien se encuentra con ocho meses de embarazo y Karem Marín Bucarito de (17) años de edad respectivamente.
Ciudadano Juez, debo destacar que el día miércoles 10/08/2011, recibí llamada telefónica de la ciudadana: Sandra Urbina, quien me manifestó de manera altiva que debía desocupar la casa de manera inmediata, ante tal situación de amendrentamiento le solicite que me dieran dos días de prorroga para entregar el inmueble, para buscar a donde ir a vivir con mi familia.
Ciudadano Juez, debo destacar que el día viernes 12/08/2011, siendo las 7:00 de la noche la ciudadana Sandra Urbina, de manera violenta irrumpieron en la casa en compañía de mas de cuarenta personas, quienes trajeron equipo de herrerías (esmeril, maquinas de soldar y talados entre otros), y procedieron a practicarnos el desalojo, el cual se produjo bajo amenaza de muerte y agresiones verbales. Seguidamente comenzaron a sacar todos los enseres de la casa y las pertenecientes de uso personas, debo acotar que finalmente siendo las tres de la tarde del día domingo 14/08/2011, fue que pude terminar de cargar todos los corotos que me habían sacado de la casa.
Ciudadano Juez, cuando se comenzó a producirse el desalojo de manera arbitraria y violenta me comunique vía telefónica con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que era la Fiscalia de guardia y me manifestaron que no eran competente para actuar, sin embargo me dieron el número telefónico de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Dra. Soly Olimar Romero, con quien sostuve conversación telefónica y me manifestó que yo debía dejar entrar a la casa a la ciudadana: Sandrta Urbina, ya que ella era la propietaria del inmueble y le correspondía ingresar a la casa y tomar posesión de la misma, seguidamente me manifestó que enviaría una comisión de la Policía del Estado Monagas, la cual se apersono al lugar donde se estaba efectuando el desalojo en la unidad vehicular (012), con dos efectivos de agente Nehemia Núñez y Pablo Rodríguez, los funcionarios policial solo ratificaron lo que antes me había expresado la fiscal Dra. Soly Olimar Romero.
Ciudadano Juez, fui desalojado de manera brutal con mi familia del hogar que durante unos años hemos venidos poseyendo en calidad de inquilino, debo destacar que soy una persona de (60) años de edad con discapacidad permanente con (17) años parapléjico y para desplazarme tengo que hacerlo en silla de rueda, mi esposa es una persona de (62) años de edad con discapacidad motora y con un implante de prótesis en la rodilla izquierda, además con nosotros vive dos hijas una adolescente de (17) años de edad y otra con (8) meses de embarazo.
Ciudadano Juez la acción ejercida en contra mía y de mi familia por la ciudadana Sandra Urbina, deja de manifiesto una acción brutal y por demás arbitraria que a dejado en la calle ha todo mi núcleo familiar quienes estamos viviendo diseminados en casa de mis amigos, además nuestras partencias sufrieron daños y muchas de ellas se han perdido. Por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de que se me restituya a la brevedad posible…”
Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 82 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de Discriminación Racial, en el artículo 27.3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en las observaciones generales N° 4 y 7 de la ONU, en el folleto N° 21 sobre el Derecho Humano a una Vivienda Adecuada y en la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos.
Así mismo, la parte accionante, con fundamento en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar Innominada Humanitaria consistente en que se le coloque en la ocupación del inmueble ubicado en la Urbanización Tipuro Palma Real, casa N° 16D de la ciudad de Maturín Estado Monagas, argumentando además que la situación en la cual se encuentra amerita una inmediata ejecución debido al carácter del amparo constitucional establecido en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, señalando que la misma es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra carta magna, en virtud de que la lesión de sus derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que su agraviante lo desalojó del inmueble que estaba poseyendo junto con su grupo familiar para tenerlo como hogar.
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 15/08/2011, se ordenó la notificación de la presunta agraviante ciudadana SANDRA URBINA antes identificada, de igual manera se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo, de igual forma y por auto de esa misma fecha este Juzgado se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, acordando la misma y practicándose por parte de este Tribunal en fecha 15 de Agosto de 2011 tal y como consta en los folios 6 al 9 del cuaderno medidas del presente expediente
, en virtud del receso judicial y de encontrarse este Sentenciador de guardia.
Es de señalar que en la practica de la medida se dejo constancia de lo siguiente: “… se constituyó siendo las 4:30 horas de la tarde en la Urbanización Palma Real, casa N°16D, Sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Una vez constituido en el inmueble antes descrito y luego de hacer varias llamadas a la puerta, se pudo constatar que en el mismo se encontraba solo, por lo que, luego de esperar varios minutos se procedió a llamar telefónicamente a la ciudadana accionada SANDRA URBINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.306.250, siendo ubicada en el N° telefónico 0416-8873741, siendo atendida por dicha ciudadana a quien se le informó de la misión del Tribunal a objeto de que se hiciera presente en el inmueble, concediéndosele un plazo de veinte (20) minutos para tal fin. Seguidamente, siendo las 6:15 horas de la tarde se hizo presente la ciudadana Sandra Urbina, titular de la cédula de identidad N° V- 10.306.250, quien se hizo acompañar de familiares quienes se encontraban en una conducta agresiva…Acto Seguido, el Tribunal expresa que éste Tribunal advierte a la querellada y a si Abogado Asistente que debe dar cumplimiento al Decreto Constitucional del cual como lo estipula el art.31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone que toda persona o autoridad que incumpla un mandato constitucional cometen el delito de desacato y ratifica la posesión decretada al momento de admitir la presente acción. Seguidamente, el Tribunal da cumplimiento a su misión y pone en posesión del inmueble donde se está constituido al ciudadano querellante Jesús Antonio Marín. De igual forma, el Tribunal le concede a la ciudadana Sandra Urbina, 24 horas para que retire sus pocas pertenencias, debiéndose hacer acompañar para ello de la Defensoría del Pueblo, de lo contrario serán enviados a la Depositaria Judicial. De igual forma, el Tribunal ordena un Apostamiento Policial de dos (2) funcionarios de la Policía del Estado Monagas…”
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 05/09/2011, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día jueves ocho (08) de septiembre del presente año a las 11:00 horas de la mañana, así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el Abogado en ejercicio LUIS I. LEONETT inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano JESUS ANTONIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.022.470, igualmente se hizo presente la Fiscal Auxiliar 31° Nacional del Ministerio Público, Abogada AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.676, dejándose constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada ciudadana SANDRA URBINA y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis…El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado LUIS I. LEONETT y expone: En el día de hoy ratifico en todas y cada uno de los hechos explanados en el libelo de la demanda, ratifico todos y cada uno de los medios probatorio consignados en el libelo de la demanda todo motivado, a que mi representado en fecha 15 de Agosto de 2010, alquilo una vivienda para vivienda valga la redundancia para el y su grupo familiar a la ciudadana SANDRA URBINA quien en fecha 10 de Agosto de 2011 mediante vía telefónica manifestó a mi representado que en fecha 15 de Agosto ce 2011 se vencía el contrato con lo cual tenía que desalojar la vivienda de forma inmediata, mi representado le manifestó por el mismo medio que le concediera un tiempo prudencial para el poder reubicar a su familia en otro sitio mientras se hacía entrega de la vivienda, en fecha 14 de Agosto de 2011 la ciudadana SANDRA junto a familiares y otras personas irrumpieron en el hogar de mi representado quien en forma grosera, violenta humillaron y vejaron a mi representado y su grupo familiar desalojándolo de la vivienda de forma inmediata sin tomar en cuenta las condiciones humanas en que se encuentra mi representado y su grupo familiar, materializándose dicho desalojo por completo el día 14 de Agosto a las 6:00pm cuando terminaron de recoger todas sus pertenencias del hogar lo que constituye una violación a lo estipulado en el articulo 82 de la Carta Magna donde se consagra el derecho a una vivienda digna, cómoda, adecuada, derecho este violentado la cual ratifico en este acto y como no existe otro medio idóneo y eficaz para restablecer el derecho violado por la ciudadana SANDRA URBINA en contra de mi representado es por lo que procedimos a interponer la presente acción de amparo basándonos en el artículo 1 y 2 de la ley que rige la materia en concordancia con el artículo 35 de la Carta Magna y por todo lo antes expuesto es que solicito se declare con lugar la acción de amparo interpuesta por mi representado en contra de la ciudadana SANDRA URBINA, por todas las violaciones de los derechos humanos de mi representado, derechos éstos consagrados constitucionalmente como derechos preferentes sobre otra materia. Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana RAQUEL BUCARITO DE MARIN titular de la cédula de identidad No. 4.026.352, quien expone: En este caso hubo demasiado violencia, la señora SANDRA URBINA me amenazó con un machete que me iba a cortar la cabeza el domingo 14, fui a hablar con ella y me que quería que me fuera ya, que ya nosotros iba de mudanza para allá incluso metieron sus corotos, tenían al frente un camión para la mudanza de nosotros y desalojáramos la vivienda y nosotros le dijimos que esperara que mi esposo estaba enferma eso fue como una fiesta y nos dijeron muchas groserías, una parte de los corotos me lo zumbaron hacia el patio, y sus bienes los colocaron hacia un lado, llegaron muchos carros alegando ser familias y mi esposo trató de hablar con Sandra y estaba enfurecida y capaz iba a pasar algo por que dijo muchas groserías, tuvimos que sacar los corotos rápidamente y ellos estaban mal y mi hija llorando, buscamos a una amiga para sacar los corotos y me decían que ahí estaba un camión para llevarse los corotos a donde sea, mis corotos los he repartidos por todas partes y le rogaba a SANDRA URBINA, que por favor le diera 3 días y me dijo que no y había un montón de niños y me dijo que se quedaba ahí y no se salían, a mi hija la llevaron al hospital por dolores y a mi esposo llorando en la habitación como un bebé y no se condolieron de nada, y eso era como una fiesta allí con groserías, licores y bailando un vecino se dio cuenta de todo esto y llamó la policía y no oyeron nada eso, trajeron personas de otra parte, el lunes estaba presente el Juez y 2 Abogados, el Defensor del Pueblo primero y segundo y hubo mucha humillación de parte de ellos y a mi me halaron los cabellos y de broma no me tumbaron, allí tiraron piedras, cortaron la luz, agua y mi esposo y yo nos vimos muy mal, hubo mucha violencia, yo me siento demasiado nerviosa y yo quisiera firmar algo de que yo me meto con ellos ni ellos con nosotros. Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al licenciado DANIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 12.537.611, Defensor del Pueblo Adjunto del Estado Monagas y expone: En este acto actuando en representación de la Defensoría del pueblo delegada del estado Monagas y siguiendo instrucciones del Defensor Delegado del Pueblo del Estado Monagas paso a exponer lo siguiente: La situación de desalojo arbitrario de la cual fue objeto la familia Marín, le tocó conocer a la institución a la cual representó a través de denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS MARIN, mediante el mecanismo de investigación de la Defensoría del Pueblo se constató la veracidad de la misma por cuanto consideramos de que se violentó un derecho de rango constitucional como lo es el derecho a la vivienda, además pudimos evidenciar el carácter del grupo vulnerable de toda la familia la cual está integrada por 2 personas de la terrea edad con discapacidad, un adolescente y una persona en estado de gravidez , por lo que en nombre de la Defensoria del Pueblo solicitamos a este digno Tribunal declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de la familia MARIN, de igual manera este digno Tribunal se sirva solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público, iniciar investigación penal por la presunta comisión de los delitos de perturbación de la posesión y hacerse justicia por sus propias manos, de permitirse que se sigan cometiendo hechos de esta naturaleza estaríamos ante la suerte de una justicia privada donde situaciones de hecho se puedan alterar sin la intervención de los órganos correspondientes, además el delito de hacerse justicia por sus propias manos, el bien tutelado en este caso es el estado de derecho el cual estaría siendo violentado por cualquier ciudadano, de igual manera deben de tomarse las medidas correspondientes para darle sentido al decreto de emergencia dictado en el año 2010 por el ciudadano Presiente de la República en Ley Habilitante, además de la Resolución dictada por la Comisión Judicial por el Tribunal Supremo de Justicia donde prohíbe la ejecución de medidas que comporte la pérdida de casas o habitación así como al decreto con rango y fuerza y valor de Ley contra los Desalojos Arbitrarios y Desocupaciones de Vivienda, en este mismo acto solicitamos al Ministerio Público avocarse a la investigación del caso con la urgencia del mismo. Es todo. Del mismo modo el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, titular de la cédula de identidad No. 8.359.403, quien actúa en representación de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas y en relación al presente juicio expone: La Misión Justicia Socialista es un equipo multidisciplinario de profesionales al servicio de la colectividad de forma gratuita, por lo que tenemos presencia activa en la cantidad de desalojos mencionados hasta ahora (24), considerando que la justicia y la paz en el mundo tienen como base el reconocimiento de la dignidad intrínseca de los derechos iguales e inalienables de cada miembro de la familia humana venezolana , declaración universal de los derechos humanos, es por lo que los Abogados del ciudadano JESUS MARIN, y su familia en la ejecución de la medida cautelar innominada humanitaria se pudo apreciar el desconocimiento y menoscabo de los derechos humanos el día lunes 15 de Agosto en el sector Agua Viva Tipuro del Estado Monagas, los cuales originaron actos de barbarie en este caso en particular en búsqueda de que se ejerza el estado social de derecho y de justicia artículo 2 de la Constitución, las garantías de que toda persona goce y disfrute de los derechos humanos irrenunciables, artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la igualdad ante ala Ley, artículo 21 de la Constitución, de igual forma a ser amparados por los Tribunales en sus derechos y ganitas constitucionales, por todo lo antes mencionado es que imploramos el derecho del respeto a la vida, artículo 3 de la declaración de los derechos humanos y artículo 43 de la Constitución, así como la integridad psíquica y moral artículo 46 de la Constitución y la tutela judicial efectiva artículo 26 de la Constitución expongo: Que en este caso en particular hacemos énfasis de que la acción de amparo intentada busca restituir un derecho humano violentado a su estado inicial, no se discute la titularidad de la propiedad sino la posesión que de manera pacífica, continua e ininterrumpida estuvo poseyendo la familia MARIN, como lo establece el Código Civil, en consecuencia declaro que constituido el Tribunal por el Juez, Secretaria y Alguacil, los Defensores del Pueblo Delegado licenciado LUIS CESIN, Adjunto DANIEL GONZALEZ, la ciudadana LUCIA CESIN y los Abogados asistente LUIS LEONETT, YENNI GALLARDO, en la ejecución de la medida pudimos percibir con nuestros cinco sentidos durante un lapso de tres horas continuas amenazas, hostigamiento, zozobra y terror de cómo un bien tan preciado como lo es la vida se puso en peligro de todos los presentes, cuando por parte de los ciudadanos MARIELBIS URBINA, presunta dueña, ROSALBA DELGADO, abogada asistente INPREABOGADO No. 91.267, GEAVICENT ALEJANDRO RONDÓN URBINA, presunto dueño, SANDRA URBINA presunta dueña y una ciudadana que falta por identificar rompieron los vitrales de la ventana de la vivienda, cortaron la luz, el agua, insultaron de manera muy grosera al Tribunal, a los Defensores del Pueblo, a los Abogados y con mucha fuerza al señor JESUS MARIN y a la señora RAQUEL DE MARIN, el cual en una habitación de la casa temíamos por la vida del señor JESUS MARIN por la crisis del señor JESUS MARIN por la crisis que presentó, ya que las personas expresaban que estos no se iban a quedar con su casa y que como fuera lo iban a sacar a la calle, es allí que se tomó la determinación por el Tribunal (Juez) procurar hablar con las partes y tuvimos que sacar nuevamente a los ciudadanos del hogar sin tener idea para donde llevarlos, hora aproximada 9:30 pm., ciudadano Juez ratifico todo lo explanado en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes solicitado en el amparo constitucional de igual forma ratifico todas las pruebas promovidas para que surtan el efecto legal pertinente en consecuencia por lo antes expuesto con el debido respeto le solicitamos declare con lugar el amparo constitucional en materia de desalojo arbitrario a favor de nuestro representado ciudadano JESUS MARIN y su familia, por todo lo que se desprende en nuestras actuaciones y del Tribunal en materia civil instamos al Ministerio Público ciudadana Fiscala 31° con Competencia Nacional AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, se apertura una averiguación penal de los hechos acaecidos y derivados de un gravísimo y repetido desalojo arbitrario con la brevedad que esto merece ya que seguimos conociendo un sin números de desalojos arbitrarios, ratificando lo que dijo el Defensor Adjunto DANIEL GONZALEZ, y quiero dejar constancia que 15 funcionarios públicos de la Policía del Estado Monagas no actuaron, aclarando que no podían actuar, nuestros representados llamaron el día domingo a la Fiscalía Segunda lo cual los atendió la Fiscala SOLIMAR ROMERO, negándose rotundamente a actuar y diciéndoles que se tenían que ir de la casa porque no era de ellos. Es todo. Así mismo se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 31° Nacional del Ministerio Público, Abogada AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL quien expone: Estando presente en esta oportunidad debidamente facultada por la dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público para asistir y emitir opinión en la presente causa considero que realizado un análisis de las actas del expediente que conforman la presente causa así como de los alegatos expuestos por las partes en esta audiencia constitucional, alegatos que en mi criterio son de suma gravedad es por lo que puedo evidenciar que el mismo ciudadano JESUS MARIN y su núcleo familiar fueron objetos de un desalojo totalmente arbitrario por parte de la ciudadana SANDRA URBINA y otras personas ya mencionadas en el presente caso. Ahora bien, es criterio de esta representante del Ministerio Público en el presente caso nos encontramos en una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste al ciudadano JESUS MARIN y a su núcleo familiar derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se evidencia la existencia de ningún procedimiento ni administrativo ni judicial que sustente la aptitud de la ciudadana SANDRA URBINA relacionada con el desalojo efectuado es por lo que concluyo que la presente acción de amparo constitucional debe declararse con lugar y así respetuosamente lo solicito a este Tribunal, así mismo solicito se aplique las consecuencias establecidas en la Ley Orgánica de Amparo para los casos de la incomparecencia de la parte accionada que no es otra que la admisión de los hechos expuestos en el libelo de la solicitud de amparo, con relación al avocamiento solicitado para la intervención del Ministerio Público por la presunta comisión de hechos punibles debo señalar que lo recomendable es oficiar en primer lugar a la Fiscalía Superior del Estado Monagas exponiendo de manera detallada los hechos que puedan servir a ese despacho fiscal para determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas y en segundo lugar oficiar a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, Dirección ésta que es la encargada de coordinar todas las actuaciones de las Fiscalías con Competencia en materia Penal y solicitar la asignación de un Fiscal Nacional con Competencia Plena que actúe en colaboración con el Fiscal designado en este Circuito Judicial para conocer de las denuncias formuladas. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado LUIS LEONETT, el Tribunal lo acuerda y se expone: De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el señor JESUS MARIN junto a su grupo familiar se encuentra en una situación bastante deplorable ya que los mismos a raíz del desalojo arbitrario q que fueron expuestos por parte de la ciudadana SANDRA URBINA, los mismos se encuentran viviendo momentáneamente gracias a la ayuda de la Defensoría del Pueblo quien pudo conseguirle una pequeña ayuda en una habitación del hotel génesis ubicado en la avenida Rivas de esta ciudad tal como se evidencia de fotografías la cual anexo al presente expediente para que el mismo se le de valor probatorio todo esto es con la necesidad de dejar en claro que la familia MARIN en especial el señor JESUS está presentando en estos actuales momentos una crisis de nervios por el encierro en la habitación, la incomodidad de la misma ya que el espacio es muy pequeño para la condición del mismo ya que tiene que realizarse el cambio de sonda, limpiezas en la misma habitación lo que ha agravado tal situación y se vio en la necesidad de pedir un apoyo a los médicos cubano y en especial a la licenciada MIRELIS LAREZ, enfermera quien presta un apoyo a la misión justicia socialista para realizar una evaluación médica al señor JESUS MARIN, la cual consignó a la presente acta para que surta los efectos legales, al igual que consigno una constancia emitida por dicho hotel quien da fe desde el día en que se encuentra el ciudadano JESUS MARIN junto con su núcleo familiar, es de destacar que mi representado no tiene los medios económicos para seguir en dicho hotel lo que constituye una posible amenaza de que el mismo junto a su familia tengan que salir del mismo por todo lo antes expuesto es que solicito de este Tribunal condene en costas procesales a la ciudadana SANDRA URBINA y la misma sea condenada a 1800 unidades Tributarias (1800) con la finalidad de poder resguardar la integridad física y psíquica de esta familia motivado al desalojo arbitrario a que fueron expuestos, dichas costas serían para sufragar gastos de medicinas perennes, alimentación, un techo, mientras que se solvente una ayuda de vivienda. Es todo. En este estado el Tribunal dio lectura al acta que cursa inserta a los folios 10 y 11 del cuaderno de medidas del presente expediente, dejándose constancia que estuvo presente el Tribunal, el defensor del pueblo, abogados asistente y demás funcionarios y se levantó dicha acta en virtud del peligro que corrían las personas presentes, tomándose en consideración la no colaboración por parte de los funcionarios policiales. En este aspecto solicita el derecho de palabra la ciudadana LUCIA VICTORIA CESIN BOADA, titular de la cédula de identidad No, 17.708.232, el Tribunal le concede el derecho de palabra y la misma expone: El 15 de Agosto de 2011 fui a Tipuro con el Juez de este Tribunal y el señor DANIEL GONZALEZ representante de la Defensoría del Pueblo y la Abogada YENNI GALLARDO y otras personas, el Dr Posada junto con su secretaria llamaron a la supuesta propietaria para notificarle de la medida cautelar como a los 20 minutos llegó un muchacho en su carro muy violento y una señora en su carro también, el señor Juez pidió hablar con las partes y entraron a la casa y de 5 en 5 minutos llegaron como 30 personas o más y empezaron a ofendernos, una de las señoras nos empezó a ofender verbalmente a la Abogada YENNI y a mi persona que nos iban a quemar vivas y que donde nos encontraban nos iban a matar, esto es lo que puedo decir en relación a los hechos, son personas muy violentas. Es todo. En este estado interviene la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE ASTUDILLO titular de la cédula de identidad No. V. 25.978.227, en su condición de vecina y expone: En ese momento me llamaron y la señora RAQUEL para que la ayudara con la mudanza, y las personas que estaban en la casa eran muy agresivas, estaban tomando con bulla dentro de la casa y el domingo ayude a empacar en un camión, yo los ayude a ellos unos días, así son los hechos. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas las fotografías y anexos presentados y dada la complejidad del asunto debatido y las pruebas presentadas se reserva hasta las 10:00 a.m del día Viernes Nueve (09) de Septiembre de 2011, para dictar el dispositivo del fallo, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omisssis “… DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 10:00 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es un ciudadano que denuncia un hecho constituido por un desalojo arbitrario argumentando también en su libelo que se encuentra desprovisto de su hogar y que la actuación de la ciudadana SANDRA URBINA, le ha impedido la debida y oportuna defensa de sus derechos e intereses sobre el inmueble, al punto de que se encuentran albergados en varias casas de familiares de manera dispersa, constituyéndose ésta vía del amparo entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar al accionante los supuestos derechos violentados. En razón de ello este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta y tomando en consideración lo sucedido en la ejecución de la Medida Cautelar Innominada, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge que efectivamente se produjo el desalojo arbitrario por las siguientes razones: Primero: Porque consta de las actas procesales una serie de documentales titulados como RECIBO, donde se observa la cancelación por parte de la ciudadana RAQUEL DE MARÍN por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500) a la ciudadana SANDRA URBINA por concepto de mensualidad, donde existe a criterio de este Sentenciador la presunción de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente acción de amparo, aunado al hecho de que dichos recibos no fueron impugnados, por lo que se les otorga valor probatorio. Segundo: Porque no consta la entrega del inmueble por parte de la accionada a su arrendador hasta la presente fecha. Tercero: Porque pudo evidenciar este Operador de Justicia de las actas procesales así como de la medida innominada practicada que el accionante poseía el bien inmueble de marras con su grupo familiar en forma legítima y que fue desalojado del mismo y desposeído de sus bienes muebles lo cual constituye un hecho de suma gravedad, y donde se observa además violación al derecho de la defensa y al debido proceso así como a la garantía constitucional contemplada en el artículo 60 de nuestra carta magna, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”; siendo que este articulo protege el honor, la vida privada, la intimidad y otros valores inherentes a la persona humana. De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir éstos desalojos arbitrarios, y tomándose además en consideración lo explanado al respecto por la fiscal Auxiliar 31° Nacional del Ministerio Público, son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. En cuanto a las demás defensas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.022.970 y de este domicilio en contra de la ciudadana SANDRA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.306.250 y de este domicilio; en consecuencia: 1.- se restituye a la parte accionante en su condición de poseedor legítimo del inmueble ubicado en la Urbanización Tipuro Palma Real casa N°16D de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada ejerza acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario del ciudadano JESUS ANTONIO MARÍN y su grupo familiar 3.- Se condena en costas a la parte accionada. 4.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, así como a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, en virtud de las denuncias efectuadas en el presente expediente. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Líbrese lo conducente…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente recurso de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a las presuntas infracciones ocasionandas a la parte accionante en sus Derechos y Garantías Constitucionales como es la violación al derecho a una vivienda digna ocasionadas por parte de la ciudadana SANDRA URBINA, supra identificada.
En este mismo orden ideas, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.
En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es un ciudadano que denuncia un hecho constituido por un desalojo arbitrario argumentando también en su libelo que se encuentra desprovisto de su hogar y que la actuación de la ciudadana SANDRA URBINA, le ha impedido la debida y oportuna defensa de sus derechos e intereses sobre el inmueble, al punto de que se encuentran albergados en varias casas de familiares de manera dispersa, constituyéndose ésta vía del amparo entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar al accionante los supuestos derechos violentados.
En razón de ello este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta y tomando en consideración lo sucedido en la ejecución de la Medida Cautelar Innominada, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge que efectivamente se produjo el desalojo arbitrario por las siguientes razones:
Primero: Porque consta de las actas procesales una serie de documentales titulados como RECIBO, donde se observa la cancelación por parte de la ciudadana RAQUEL DE MARÍN por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500) a la ciudadana SANDRA URBINA por concepto de mensualidad, donde existe a criterio de este Sentenciador la presunción de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente acción de amparo, aunado al hecho de que dichos recibos no fueron impugnados, por lo que se les otorga valor probatorio.
Segundo: Porque no consta la entrega del inmueble por parte de la accionada a su arrendador hasta la presente fecha.
Tercero: Porque pudo evidenciar este Operador de Justicia de las actas procesales específicamente de las declaraciones emitidas en la audiencia constitucional oral y pública, por los ciudadanos DANIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 12.537.611, Defensor del Pueblo Adjunto del Estado Monagas quien expuso: “En este acto actuando en representación de la Defensoría del pueblo delegada del estado Monagas y siguiendo instrucciones del Defensor Delegado del Pueblo del Estado Monagas paso a exponer lo siguiente: La situación de desalojo arbitrario de la cual fue objeto la familia Marín, le tocó conocer a la institución a la cual representó a través de denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS MARIN, mediante el mecanismo de investigación de la Defensoría del Pueblo se constató la veracidad de la misma por cuanto consideramos de que se violentó un derecho de rango constitucional como lo es el derecho a la vivienda, además pudimos evidenciar el carácter del grupo vulnerable de toda la familia la cual está integrada por 2 personas de la terrea edad con discapacidad, un adolescente y una persona en estado de gravidez , por lo que en nombre de la Defensoria del Pueblo solicitamos a este digno Tribunal declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de la familia MARIN, de igual manera este digno Tribunal se sirva solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público, iniciar investigación penal por la presunta comisión de los delitos de perturbación de la posesión y hacerse justicia por sus propias manos, de permitirse que se sigan cometiendo hechos de esta naturaleza estaríamos ante la suerte de una justicia privada donde situaciones de hecho se puedan alterar sin la intervención de los órganos correspondientes, además el delito de hacerse justicia por sus propias manos, el bien tutelado en este caso es el estado de derecho el cual estaría siendo violentado por cualquier ciudadano, de igual manera deben de tomarse las medidas correspondientes para darle sentido al decreto de emergencia dictado en el año 2010 por el ciudadano Presiente de la República en Ley Habilitante, además de la Resolución dictada por la Comisión Judicial por el Tribunal Supremo de Justicia donde prohíbe la ejecución de medidas que comporte la pérdida de casas o habitación así como al decreto con rango y fuerza y valor de Ley contra los Desalojos Arbitrarios y Desocupaciones de Vivienda, en este mismo acto solicitamos al Ministerio Público avocarse a la investigación del caso con la urgencia del mismo. Del mismo modo la ciudadana YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, titular de la cédula de identidad No. 8.359.403, quien actúa en representación de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas y en relación al presente juicio expuso: “La Misión Justicia Socialista es un equipo multidisciplinario de profesionales al servicio de la colectividad de forma gratuita, por lo que tenemos presencia activa en la cantidad de desalojos mencionados hasta ahora (24), considerando que la justicia y la paz en el mundo tienen como base el reconocimiento de la dignidad intrínseca de los derechos iguales e inalienables de cada miembro de la familia humana venezolana , declaración universal de los derechos humanos, es por lo que los Abogados del ciudadano JESUS MARIN, y su familia en la ejecución de la medida cautelar innominada humanitaria se pudo apreciar el desconocimiento y menoscabo de los derechos humanos el día lunes 15 de Agosto en el sector Agua Viva Tipuro del Estado Monagas, los cuales originaron actos de barbarie en este caso en particular en búsqueda de que se ejerza el estado social de derecho y de justicia artículo 2 de la Constitución, las garantías de que toda persona goce y disfrute de los derechos humanos irrenunciables, artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la igualdad ante ala Ley, artículo 21 de la Constitución, de igual forma a ser amparados por los Tribunales en sus derechos y ganitas constitucionales, por todo lo antes mencionado es que imploramos el derecho del respeto a la vida, artículo 3 de la declaración de los derechos humanos y artículo 43 de la Constitución, así como la integridad psíquica y moral artículo 46 de la Constitución y la tutela judicial efectiva artículo 26 de la Constitución expongo: Que en este caso en particular hacemos énfasis de que la acción de amparo intentada busca restituir un derecho humano violentado a su estado inicial, no se discute la titularidad de la propiedad sino la posesión que de manera pacífica, continua e ininterrumpida estuvo poseyendo la familia MARIN, como lo establece el Código Civil, en consecuencia declaro que constituido el Tribunal por el Juez, Secretaria y Alguacil, los Defensores del Pueblo Delegado licenciado LUIS CESIN, Adjunto DANIEL GONZALEZ, la ciudadana LUCIA CESIN y los Abogados asistente LUIS LEONETT, YENNI GALLARDO, en la ejecución de la medida pudimos percibir con nuestros cinco sentidos durante un lapso de tres horas continuas amenazas, hostigamiento, zozobra y terror de cómo un bien tan preciado como lo es la vida se puso en peligro de todos los presentes, cuando por parte de los ciudadanos MARIELBIS URBINA, presunta dueña, ROSALBA DELGADO, abogada asistente INPREABOGADO No. 91.267, GEAVICENT ALEJANDRO RONDÓN URBINA, presunto dueño, SANDRA URBINA presunta dueña y una ciudadana que falta por identificar rompieron los vitrales de la ventana de la vivienda, cortaron la luz, el agua, insultaron de manera muy grosera al Tribunal, a los Defensores del Pueblo, a los Abogados y con mucha fuerza al señor JESUS MARIN y a la señora RAQUEL DE MARIN, el cual en una habitación de la casa temíamos por la vida del señor JESUS MARIN por la crisis del señor JESUS MARIN por la crisis que presentó, ya que las personas expresaban que estos no se iban a quedar con su casa y que como fuera lo iban a sacar a la calle, es allí que se tomó la determinación por el Tribunal (Juez) procurar hablar con las partes y tuvimos que sacar nuevamente a los ciudadanos del hogar sin tener idea para donde llevarlos, hora aproximada 9:30 pm., ciudadano Juez ratifico todo lo explanado en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes solicitado en el amparo constitucional de igual forma ratifico todas las pruebas promovidas para que surtan el efecto legal pertinente en consecuencia por lo antes expuesto con el debido respeto le solicitamos declare con lugar el amparo constitucional en materia de desalojo arbitrario a favor de nuestro representado ciudadano JESUS MARIN y su familia, por todo lo que se desprende en nuestras actuaciones y del Tribunal en materia civil instamos al Ministerio Público ciudadana Fiscala 31° con Competencia Nacional AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, se apertura una averiguación penal de los hechos acaecidos y derivados de un gravísimo y repetido desalojo arbitrario con la brevedad que esto merece ya que seguimos conociendo un sin números de desalojos arbitrarios, ratificando lo que dijo el Defensor Adjunto DANIEL GONZALEZ, y quiero dejar constancia que 15 funcionarios públicos de la Policía del Estado Monagas no actuaron, aclarando que no podían actuar, nuestros representados llamaron el día domingo a la Fiscalía Segunda lo cual los atendió la Fiscala SOLIMAR ROMERO, negándose rotundamente a actuar y diciéndoles que se tenían que ir de la casa porque no era de ellos, así mismo rindió su declaración la ciudadana LUCIA VICTORIA CESIN BOADA, titular de la cédula de identidad No, 17.708.232, quien expuso: El 15 de Agosto de 2011 fui a Tipuro con el Juez de este Tribunal y el señor DANIEL GONZALEZ representante de la Defensoría del Pueblo y la Abogada YENNI GALLARDO y otras personas, el Dr Posada junto con su secretaria llamaron a la supuesta propietaria para notificarle de la medida cautelar como a los 20 minutos llegó un muchacho en su carro muy violento y una señora en su carro también, el señor Juez pidió hablar con las partes y entraron a la casa y de 5 en 5 minutos llegaron como 30 personas o más y empezaron a ofendernos, una de las señoras nos empezó a ofender verbalmente a la Abogada YENNI y a mi persona que nos iban a quemar vivas y que donde nos encontraban nos iban a matar, esto es lo que puedo decir en relación a los hechos, son personas muy violentas. Y por último emitió su declaración la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE ASTUDILLO titular de la cédula de identidad No. V. 25.978.227, quien expuso: En ese momento me llamaron y la señora RAQUEL para que la ayudara con la mudanza, y las personas que estaban en la casa eran muy agresivas, estaban tomando con bulla dentro de la casa y el domingo ayude a empacar en un camión, yo los ayude a ellos unos días, así son los hechos. Así entonces y En razón de tales deposiciones este Tribunal las valora y la considera conducentes a los efectos de comprobarse la situación de desalojo arbitrario denunciada. Y así se decide.
Cuarto: En relación a las fotografías que cursan a los folios 43, 44 y 45 del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio al no ser impugnada ni desvirtuadas por la contraparte. Y así se decide.
Quinto: En relación a las documentales que cursan insertas a los folios 45 al 50 y 51 del presente expedientes titulados como “RESUMEN HISTORIA CLINICA. INFORME MEDICO Y DE ENFERMERIA REALIZADO POR MÉDICOS CUBANOS Y LICENCIADA EN ENFERMERÍA VENEZOLANA” y constancia emitida por “GENESIS HOTEL TASCA RESTAURANT, C.A.”, de donde se evidencia el estado físico y psicológico del ciudadano JESUS ANTONIO MARÍN, antes identificado, así mismo se denota que el referido ciudadano se encuentra hospedado en las instalaciones del precitado hotel con el carácter de inquilino realizando un pago diario de Bs. 175 desde el día 14/08/2011 hasta la presente fecha, este Tribunal les otorga valor probatorio y aún cuando se tratan de documentos privados emanados de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador actuando en sede constitucional los estima por resultar conducentes a la presente acción de amparo constitucional y guardan relación con las denuncias de infracción a los derechos y garantías constitucionales denunciados. Y así se decide.
Sexto: Del mismo modo este Tribunal estima la declaración emitida en la audiencia oral y pública por la Fiscal Auxiliar 31° Nacional del Ministerio Público, en el sentido de que se tengan como admitidos los hechos expuestos en el libelo de demanda, por parte de la accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia constitucional. Y así se decide.
Séptimo: En relación a la medida innominada practicada, así como del acta que cursa a los folios 10 y 11 del presente expediente, pudo constatar este Sentenciador que el accionante poseía el bien inmueble de marras con su grupo familiar en forma legítima y que fue desalojado del mismo y desposeído de sus bienes muebles lo cual constituye un hecho de suma gravedad, y donde se observa además violación al derecho de la defensa y al debido proceso así como a la garantía constitucional contemplada en el artículo 60 de nuestra carta magna, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”; siendo que este articulo protege el honor, la vida privada, la intimidad y otros valores inherentes a la persona humana.
De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir éstos desalojos arbitrarios, y tomándose además en consideración lo explanado al respecto por la fiscal Auxiliar 31° Nacional del Ministerio Público, son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.022.970 y de este domicilio en contra de la ciudadana SANDRA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.306.250 y de este domicilio; en consecuencia: 1.- se restituye a la parte accionante en su condición de poseedor legítimo del inmueble ubicado en la Urbanización Tipuro Palma Real casa N°16D de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada ejerza acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario del ciudadano JESUS ANTONIO MARÍN y su grupo familiar 3.- Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 4.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, así como a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, en virtud de las denuncias efectuadas en el presente expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:57 pm. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/mp
Exp. 14446
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