REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Once (2.011)


201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: DESIDERIO SATURNINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.528.562 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: LUIS BRAVO MARCANO, JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, y MIRIAM MARCANO RAMOS, en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.139.989, 4.112 y 50.663 respectivamente.

DEMANDADOS: BRIGIDO RENY GUZMAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.133.486, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, debidamente representado por el Abogado ROBINSON NARVAEZ, en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.874, en su carácter de Defensor Judicial; y la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967), quedando anotada bajo el Nº 40, Tomo 50-A, cuya última modificación de los Estatutos Sociales quedó protocolizada en la misma oficina de registro en fecha catorce (14) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), bajo el Nº 20, Tomo 33-A-Pro., debidamente representado por sus Apoderados Judiciales abogados MARIA GABRIELA HERNANDEZ y JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.832.256 y V.- 9.654.809, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 54.440 y 48.464, respectivamente.
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXP. 0886
SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA
Se inicio el juicio con demanda de Daños y Perjuicios de Tránsito, interpuesta por los abogados JUAN BAUTISTA MARCANO Y MIRIAM MARCANO RAMOS, en ejercicio y de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en la cual alegan los siguientes hechos: Que en fecha dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), a eso de la 1:17 p.m de la tarde, su representado se dirigía por la carretera Nacional Carúpano-Maturín, concretamente por el sector la Tubería de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, conduciendo su automóvil marca Chevrolet, modelo Malibú, color Azul, placas ABZ-284, año 1982, tipo sedan, serial de carrocería 1W69ACV113977, lo cual hacia prudentemente y en función de su trabajo como taxista, fue a dejar a un usuario del servicio al caserío la Tubería, por lo que para entrar a dicho poblado, puso la luz de cruce y tomó las precauciones necesarias cuando en ese momento fue impactado por otro vehículo por la parte trasera izquierda, vehículo éste que se desplazaba a exceso de velocidad, hecho que se evidencia de los cuarenta (40) metros rastros de frenos dejados en el pavimento, en el lugar de los hechos, y de lo cual dejó constancia el funcionario de tránsito quien levanto el croquis del accidente, el cual se anexa con la letra marcada “B”. El vehículo que impactó al de su representado, tiene las siguientes características: clase automóvil, marca Ford, modelo Ka, color naranja, placas KBK, año 2006 coupe, serial de carrocería 8YPBGDAN568A33085, serial del motor 6ª33085, y era conducido por Brigido Renny Guzmán Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.133.486, domiciliado en la Urbanización el Guamo, Sector B, Manzana 32, N° 43 de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar. Como consecuencia del accidente, a su representado se le causaron los siguientes daños y perjuicios: Primero: puerta trasera izquierda, guardafango delantero izquierdo, parachoque trasero, stop trasero derecho, tapamaleta, guardafango delantero derecho, puertas delantera y trasera derecha, puerta delantera izquierda y vidrio, guardafango derecho trasero, espejo lateral derecho y volante, cuyos daños materiales ascienden a la cantidad de Once Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 11.800.oo) la cual se puede verificar en el acta de avalúo. Segundo: Lucro Cesante: para la reparación de los daños, su patrocinado requirió de los servicios de un taller, cuya reparación llevo un lapso de seis (06) meses, tal como se evidencia del recibo firmado por el dueño de dicho taller, la cual se anexa con la letra signada “C”. Señalan que en esos seis (06) meses, su representado no pudo realizar sus labores, por cuanto es taxista en la línea Asociación de Taxis Caripito, donde devengaba la cantidad de Tres Mil Bolívares ( Bs. 3.000,oo), cuya cantidad dejo de percibir durante los seis (06) meses que paso el vehículo en reparación, la cual arroja una sumatoria de Dieciocho Mil Bolívares (18.000.oo). Sumando entonces los daños materiales y el lucro cesante en la cantidad de Veintinueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 29.800.oo) Se anexa constancia de Trabajo, la cual se anexa con la letra marcada “D”. Fundamentan la presente acción en los artículos 1.185 del Código Civil y el artículo 194 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Demandan al ciudadano Brigido Renny Guzmán Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.133.486, y a la empresa aseguradora Seguros Federal, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Solicitan que la suma demandada se le aplique los principios de corrección monetaria y la indexación de la totalidad de la cantidad reclamada sea calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Solicitan finalmente que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley
La demanda se admite en fecha veintiséis (26) de enero del dos mil nueve (2.009), ordenándose la citación de los demandados.
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2009) el abogado Juan Bautista Marcano Quijada solicita de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la entrega de las compulsa a los fines de gestionar la citación.
En fecha veinte (20) de marzo del dos mil nueve (2.009), se recibió comisión emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la citación de Seguros Federal sin cumplir.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2.009), el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado JUAN BAUTISTA MARCANO consigna las resultas de citación efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sin cumplir.
En fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2.009), se libra boleta de citación por correo certificado a la empresa Seguros Federal C.A., y despacho de citación y oficio, a los fines de que el ciudadano BRIGIDO RENY GUZMAN, comparezca a darse por citado, para lo cual se nombró al ciudadano Luís Bravo como correo especial.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) se recibe, aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales debidamente cumplida.
En fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), se agrega a los autos comisión Nº C-018-2209, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sin cumplir.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2.009), el ciudadano DESIDERIO SATURNINO HERNANDEZ, asistido por el ciudadano LUIS BRAVO, en ejercicio y de este domicilio, consigna poder el cual fue agregado.
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009) se exhorta al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que el secretario fija cartel de emplazamiento, para lo cual se nombró al ciudadano Luís Bravo como correo especial.
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009) se consigna carteles de emplazamiento publicado en ambos periódicos, e igualmente consigna exhorto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debidamente cumplida.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2.009), la Jueza se aboca al conocimiento de la causa, y ordena librar boleta de notificación de los demandados.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2.009), se consigna cartel de notificación de abocamiento publicado en periódico.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2.010), la ciudadana MARIA GABRIELA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.440 y de este domicilio, consigna en dos (02) folios útiles Documento Poder que le fuera conferido por la Empresa Seguros Federal C.A, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2.010), bajo el Nº 22, Tomo 32, de la Notaria Publica Primera de Chacao, el cual fue agregado a los autos.
En fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2.010), se designa como Defensor judicial del ciudadano BRIGIDO GUZMAN GOMEZ, al abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, a quien se acuerda Notificar.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2.010), el designado defensor judicial de la parte demandada Abogado Robinsón Narváez, mediante diligencia acepta el cargo para el cual fue designado y jura cumplirlo fielmente. La misma fue agregada.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2.010), se libra Boleta de Citación al abogado Robinsón Narváez, en su condición de defensor judicial del ciudadano Brigido Guzmán.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2.010), alguacil Temporal de esta despacho, consigna Recibo de Citación debidamente firmada por el abogado Robinsón Narváez Rodríguez.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), el designado Defensor Judicial abogado ROBINSON NARVAEZ, consigna escrito de contestación a la demanda, alegando los siguientes hechos: Invoca a favor de su defendido la prescripción de la presente acción. Niega, rechaza y contradice que el actor Desiderio Saturnino Hernández sea propietario del Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Placas: ABZ-284. Niega, rechaza y contradice, que el 16 de Marzo de 2.008, siendo la 1:17 de la tarde, se produjese el accidente de tránsito a que se contrae la demanda. Que el mismo no se produjo en las circunstancia de modo indicadas en el libelo. Niego, rechazo y contradigo, fuese conducido por el ciudadano DESIDERIO SATURNINO HERNANDEZ, igualmente niego y rechazo, que el mismo se dirigía al caserío La Tubería cumpliendo función de Taxi. Niega, rechaza y contradice que el Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Placas: ABZ-284, resultare con daño alguno. Impugno el resultado de la Experticia de avaluó, acompañado como Anexo “B”. Rechaza y niega la cancelación de la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 11.800), demandada por el ciudadano Desiderio Hernández, por concepto de Indemnización de supuestos y negados daños ocasionados al vehículo de su propiedad. Rechaza y niega la cancelación de la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 18.000), demandada por el ciudadano Desiderio Saturnino Hernández, por concepto de Indemnización de Lucro Cesante.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), se dicta auto en el cual se fija fecha y hora para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar..
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), hora y fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, la misma fue realizada en la sala de audiencias de este tribunal, encontrándose presentes los ciudadanos Juan Bautista Marcano, y Luís Emilio Bravo Marcano, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), fueron fijados los límites de la controversia.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), la ciudadana abogada MARIA GABRIELA HERNANDEZ, en ejercicio y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS FEDERAL, mediante diligencia, solicita respetuosamente por ante este tribunal, reponer la causa, con la finalidad de dejar cumplir íntegramente los lapsos procesales.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), se agrega escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), el tribunal ordena reponer la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), la Apoderado de Seguros Federal consigna escrito de contestación a la demanda, alegando los siguientes términos: En cuanto a los limites de garantía, señala que su representada suscribió con el ciudadano Brigido Renny Guzmán una póliza de seguros, la cual tiene un limite de responsabilidad, en caso de proceder jurídicamente por las cantidades de Doce Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares (Bs.12.531) por daños a cosas; y la cantidad de Quince Mil Seiscientos Noventa y Tres (Bs.15.693) por daños a personas. Rechaza, niega y contradice que el conductor del vehículo asegurado por el ciudadano Brigido Renny Guzmán Gómez condujera a exceso de velocidad y haya dejado marca de freno de 40 mts; Que los daños y perjuicios ocasionados al vehículo del demandante se hayan valorado en Once Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 11.800); que haya requerido el demandante contratar los servicios de un taller especializado; que la supuesta reparación se llevo u tiempo de seis (06) meses y que en ese periodo no pudo laborar como taxista; que por dicha causa haya dejado de percibir la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000), y que el mismo devengara un sueldo de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000). Conviene en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
En cuanto a las pruebas reproduce el merito que se desprende en la Póliza de Seguros; Impugna el recibo marcado con la letra “C” y “D”.
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011) se celebra la Audiencia Preliminar.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) se fijan los limites de la controversia.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011) se admite las pruebas de ambas partes
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), se realiza Inspección Judicial en el sitio del accidente solicitada por la parte demandante.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011) vence el lapso de pruebas y se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el doce (12) de abril del año dos mil once (2011).
En fecha doce (12) de abril del año dos mil once (2011), la ciudadana abogada MARIA GABRIELA HERNANDEZ, consigna escrito y Gaceta Oficial, donde solicita se notifique a la Procuraduría General de la República por cuanto la Empresa de Seguros Federal fue expropiada, y en esta misma fecha se ordena suspender la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha trece (13) de abril del año dos mil once (2011), se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil once (2011), se agrega a los autos oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica, y el tribunal ordena la continuación del juicio fijando la Audiencia Oral y Pública para el día diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011).
En fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), se difiere la Audiencia Oral y Pública fijada para el día diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) por cuanto se encuentra pautada para esa fecha la práctica de Medida de Protección Agroalimentaria en la solicitud 512, fijándose el día veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2011) para que tenga lugar la misma.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011), se difiere la Audiencia Oral y Pública fijada para el día veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) por cuanto para esa fecha no hubo despacho, fijándose el día doce (12) de julio del año dos mil once (2011) para que tenga lugar la misma.
En fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011), se celebra la Audiencia Oral y Pública, ordenando dictar el dispositivo del fallo para el día quince (15) de julio del año dos mil once (2011).
En fecha quince (15) de julio del año dos mil once (2011), se difiere dictar el dispositivo del fallo, para el día veinte (20) de julio del año dos mil once (2011).
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011), se difiere dictar el dispositivo del fallo, por cuanto para el día veinte (20) de julio del año dos mil once (2011) no se dio despacho.
En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), se dicta el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Revisados como han sido los alegatos y defensas de ambas partes, y antes de pasar a resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta juzgadora descender al análisis de la prescripción opuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, para verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción resulta procedente en Derecho.
Ahora bien, debe señalar esta juzgadora que en la presente causa existe la figura del Litisconsorcio Pasivo, por cuanto existe una pluralidad de demandados, mas específicamente un litisconsorcio pasivo uniforme o necesario, que es aquel que se da cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales sean estas activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, y se esta en presencia de este tipo de litisconsorcio cuando existe la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea por que se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto; tal y como lo expresó el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, “…en el necesario la decisión no puede pronunciarse mas que frente a varias partes…Así por ejemplo, en el juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, la victima puede intentar la demanda, a su voluntad, contra el conductor, el propietario y el garante del vehículo dañoso conjuntamente, o contra dos, o contra uno solo de ellos. Pero existen unos hechos comunes (los personales del conductor), que reclama una decisión uniforme para todos, pues no puede ser verdadero para un co-demandado y falso para otro que el chofer condujera por ejemplo a exceso de velocidad o embriagado…”
En este mismo orden de ideas se permite esta sentenciadora citar al Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, tomo Primero, “…El litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión; esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismo intereses jurídicos…” Esta figura litisconsorcial tiene su regulación en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. Tal y como se desprende de la citada disposición legal, los efectos de los actos realizados por alguno de los litisconsortes se extienden a los demás. Por otra parte, volviendo a citar al Dr. Ricardo Henrique La Roche “Tratándose de un litisconsorcio necesario, la actividad procesal de cualquiera de ellos basta para interrumpir la caducidad de la instancia respecto de todos ellos, puesto que, debiendo estar forzosamente todos bajo juicio, so pena de nulidad del proceso, no puede la ley excluir a uno o varios de ellos…”, si bien es cierto que la caducidad y la prescripción son instituciones totalmente distintas, no es menos cierto que si la actuación de uno de los litisconsortes puede interrumpir la caducidad igualmente puede interrumpir la prescripción.
De los razonamientos antes explanados y de la revisión minuciosa del expediente, observa quien aquí decide que la parte co-demandada al momento de su citación interrumpió la preinscripción de la acción en lo que concierne a su representación, aclarando esta sentenciadora que existiendo ya las actuaciones realizadas por uno de los litisconsorte es evidente la interrupción de la misma, por tal razón esta juzgadora declara Sin Lugar la Prescripción alegada. Así se decide.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

En cuanto a la petición de la parte demandante de declarar confeso a la empresa Seguros Federal, debe señalar esta juzgadora que la misma no procede por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que la co-demandada realizó en tiempo hábil su debida contestación. Así se decide.-
En referencia al documento de venta, cursante al folio (27), esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma trata de un documento debidamente notariado, demostrándose de esta manera el carácter de propietario que tiene el demandante sobre el automóvil marca chevrolet modelo malibu. Así se decide.-
Determinar la responsabilidad civil que pudiera tener el ciudadano Brigido Guzmán Gómez con ocasión al accidente de tránsito objeto de la presente causa, pues solo en ese caso, es que deriva la obligación del otro co-demandado empresa Seguros Federal de indemnizar los daños y perjuicios reclamados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE A LOS FINES DE DILUCIDAR LA CONTROVERSIA

1.- Acompañó junto con su libelo de la demanda, las actas administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 22 del estado Monagas. Ahora bien, dicha prueba es un documento administrativo, entendidos estos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, en principio, su cualidad es dar fe de todo lo que el funcionario declara haber percibido o efectuado por sus sentidos o practicado como perito; y aunque no es prueba absoluta o plena por cuanto puede ser desvirtuada o impugnada en el proceso, como así lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República vía jurisprudencial, deben tomarse como norte de los juicios de tránsito; debido a que marcan la pauta a seguir sobre los hechos ocurridos con ocasión del accidente y la presunción juris tantum que de ellas emana, puede ser desvirtuada mediante la probanza de hechos que vayan en su descargo y especialmente sobre la veracidad de los hechos que el funcionario hubiese hecho constar. Debe señalar esta juzgadora que el defensor judicial de la parte demandada impugno las referidas actuaciones de tránsito, no aportando prueba alguna para desvirtuarlas a través de los medios permitidos por el ordenamiento civil y al no hacerlo dichas actuaciones reciben todo su justo valor demostrándose de esta manera el tiempo, modo y lugar del accidente; sin embargo no se aprecia a quien deba imputársele la responsabilidad del referido accidente. Así se decide.-
2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Félix Figueroa, Yajaira Tineo y Alberto Franco, las cuales el Tribunal dejó constancia que no asistieron al Debate Oral y Público, siendo declarados desiertos. Así se decide.-
3.- Consignó junto con su libelo de la demanda, instrumento privado en original, contentivo de especie de recibo, el cual emana del “Taller el Crucero”, por concepto de reparación de la puerta trasera izquierda, guardafango, parachoques trasero, puertas, volante, pintura y otros realizados por un monto de Once Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 11.800, oo).
En relación con lo anterior, quien aquí decide observa que dicha prueba fue objeto de impugnación, debiendo de esta manera la parte actora cumplir con la carga de presentar al ciudadano Eunices González, en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de ratificar su contenido; sin embargo, se evidencia de las actas procesales que tal requisito no se cumplió. Por lo que al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Es decir, para que así fuese admitido y valorado como un medio de prueba idónea en un juicio en cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación. Por las razones antes expuestas, esta operadora de justicia no le otorga valor probatorio al presente instrumento. Así se decide.-
4.- En lo concerniente a la inspección judicial, cursante a los folios (132 y 133), considera esta sentenciadora que la misma es una prueba auxiliar, consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera; el legislador venezolano la considera como una prueba cuyo fin es dejar constancia de las circunstancias, señalizaciones y estados de los lugares o de las cosas que no se pueden o no sean fáciles acreditar de otra forma; de lo narrado este tribunal le otorga valor probatorio a dicha inspección por cuanto se logro constatar a través de ella las distintas señalizaciones que existen en la vía. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales, debe precisar esta sentenciadora que el defensor judicial de la parte demandada sólo se limitó en su escrito de contestación a impugnar los medios de pruebas, negar, rechazar y contradecir, lo argumentado en el libelo de la demanda por el demandante, no aportando a los autos algún elemento de convicción que pudiese esclarecer el hecho acaecido. Por otro lado, no hizo acto de presencia en la audiencia oral y pública.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

1.- En relación a la Póliza de Seguros numerada 03-29-1000691, que ampara el riesgo del vehículo Marca Ford, Año 2006, Serial de Motor 6A33085, Serial de Carrocería 8YPB6DAN568A33085, Placa KBK91NM, esta juzgadora la aprecia por cuanto de ella se desprende el limite de la garantía o responsabilidad de la empresa Aseguradora Seguros Federal. Así se decide.-
Analizadas y valoradas cada una de las pruebas aportadas en el juicio, le corresponde ahora a esta juzgadora decidir de la siguiente manera:
El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre consagra una regla general según la cual se presume que ambos conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, salvo prueba en contrario; es decir, que a cada una de las partes le corresponde demostrar que la responsabilidad del accidente es imputable solo a uno de los conductores, para así desvirtuar tal presunción de corresponsabilidad.
Ahora bien, la parte accionante responsabiliza del accidente de tránsito al ciudadano Brigido Guzmán Gómez, propietario del vehículo Marca: Ford, Modelo: KA, Tipo: Coupe, Color: Naranja, Placa: KBK - 91N, Año: 2006, alegando que conducía a exceso de velocidad.
Con respecto al exceso de velocidad por parte del propietario del vehículo demandado, el tribunal considera que no cursa en autos prueba suficiente que produzca certeza de que el vehículo propiedad del demandado se desplazase a exceso de velocidad, así como tampoco se menciona la velocidad a la cual se presume de desplazase. Es por ello que esta juzgadora considera que la responsabilidad del ciudadano Brigido Guzmán Gómez en el acaecimiento del accidente aquí discutido no se comprobó. Por tal razón, siendo carga procesal de la parte accionante probar cada una de las pretensiones alegadas en su libelo y no habiéndolo hecho resulta obvio que no puede condenarse al demandado y co-demandado a la cancelación del daño material que se les exige. Así se decide.- En lo referente al lucro cesante, es necesario hacer mención del criterio emanado de la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) la cual estableció: “El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte; es decir el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicho incumplimiento, por lo que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, si el mismo esta fundamentado en especulaciones”.
Ahora bien, en el caso en concreto de marras el actor alega que su vehículo estuvo en reparación por un lapso de Seis (6) meses contados desde el primero de Abril, al fin de mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008), no pudiendo realizar sus laborares de taxista por faltarle su automóvil, dejando de percibir un sueldo mensual aproximado de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000), hoy Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) según constancia consignada en original, cursante al folio (36), emitida por la asociación de taxis Caripito. De lo antes señalado, considera quien aquí decide que la constancia promovida por la parte demandante, se trata de un instrumento privado emanado de tercero no interviniente en el proceso, el cual no puede ser opuesto en éste juicio por una de las partes a la otra, mas ello no significa que dicho instrumento privado emanado de tercero no pueda en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que el tercero firmante de dicho documento privado, sea llamado a declarar como testigo y por lo que tal documento se refiere, lo reconozca en su contenido y firma, reconocimiento éste que seria de indiscutible validez, no solo por ser efectuado ante el juez que presencia la declaración, sino también, por que el testigo estará bajo juramento, requisito esencial para la validez de la prueba; sin embargo, en el caso bajo estudio, los terceros otorgantes del instrumento, ciudadanos López Maza y Jesús Rangel, no ratificaron en juicio dicho documento; por lo tanto a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el ya descrito instrumento privado carece de valor probatorio. En razón a ello el lucro cesante resulta improcedente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Explicados los motivos que conllevaron a esta sentenciadora a producir el dispositivo del fallo de fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Once (2.011), queda ratificada el mismo en los siguientes términos. Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y, por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la prescripción de la acción alegada y Sin Lugar la demanda que por Daños Materiales y Lucro Cesante, tiene incoado el ciudadano Desiderio Saturnino Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.528.562 en contra del ciudadano Brigido Guzmán Gómez , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.133.486 y la empresa aseguradora Seguros Federal, domiciliada en la de Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Avenida Francisco de Miranda, Torre “D”, Pisos 9, 8 y17, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1.967), quedando anotado bajo el Nro 40, tomo 50-A, cuya última modificación de los estatutos sociales quedó protocolizada en la misma oficina de registro de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005) , bajo el Nro 20, tomo 33 A-Pro.
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la prescripción de la acción.
TERCERO: Se declara Sin Lugar la demanda.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante, por haber resultado completamente vencido en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los demás artículos aquí mencionados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Sonia Arasme

La Secretaria

Abg. Lismary Rincón.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dicto y se publico la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Lismary Rincón

SAP/lr/a.r
Exp. 0886