REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 20 de septiembre de 2011
201º Y 152º

"VISTOS"

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM SUBERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 8.354.439 de este domicilio, debidamente asistida por los abogados GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS Y OSIRIS GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números15.041 y 87.651 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EULIDES SUBERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 8.358.636 y de este domicilio

ACCIÓN DEDUCIDA: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE N°: (10.918)

Vista la Demanda recibida por distribución en fecha 11 de julio de 2011, presentada por la ciudadana Miriam Subero Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.354.439 de este domicilio, debidamente asistida por los abogados Gustavo Hernández Barrios y Osiris Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.041 y 87.651 respectivamente, en contra de la ciudadana Eulides Subero Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.358.636 y de este domicilio; en el cual señala entre otras cosas:

Soy copropietaria, con los condóminos ciudadanos, Rosa Subero Barreto, Elsa Subero Barreto, José R. Subero Barreto, Magalys Subero Barreto, Isolina Subero Barreto, Eulides Subero Barreto, Juan Subero Barreto, José A. Subero Barreto y José G. Subero Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 4.021.289, 3.699.943, 4.717.782, 5.392.580, 8.376.611, 8.358.636, 8.370.144, 6.633.539 y 11.779.512, respectivamente y también domiciliados en Maturín, de una bienhechurías consistentes de una casa, distinguida con el N°283 y situada en la carrera 9, antes Calle Azcúe de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas enclavada en una parcela de ejidos municipales que conforman al respectivo documento de propiedad tiene una superficie aproximada de novecientos cincuenta metros cuadrados (950mts2) de frente o de ancho por cincuenta metros (50mts) de fondo y distribuida así: cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) baño y un (1) contra-corredor. En el interior de la parcela antes deslindada se encuentra, además, otras bienhechurías tales como un sembradío de frutales de diversas especies. La propiedad de las bienhechurías deviene de Título Supletorio evacuado en fecha ocho (8) de septiembre de 1987 ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y posteriormente registrado el 11 de Noviembre de 1992 ante la entonces oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, donde quedó anotado bajo el N°3, Protocolo Primero, Tomo 23… En el interior de la parcela en la que se encuentran enclavadas las bienhechurías en comento se encuentra construida además una bienhechuría consistente en una construcción de aproximadamente de doscientos metros cuadrados (200 mts2), conformada por dos (2) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor y un (1) baño; la cual fue construida por los padres de todos los comuneros ciudadanos José Antonio Subero Mota y Servia Rosa Barreto de Subero hoy fallecidos, quienes al morir éstos entró en posesión de todos sus causahabientes, quienes en común acuerdo consintieron en que la siguiera habitando la ciudadana Eulides Subero Barreto quien lo sigue habitando sin ser propietaria absoluta, puesto que los propietarios absolutos fueron los aludidos José Antonio Subero Mota y Servia Rosa Barreto de Subero, quienes nunca llegaron a obtener título escrito de dicha propiedad, pasando en esta condición a ser patrimonio compartido en partes iguales de sus causahabientes… Ocurre ciudadano Juez, que la ciudadana Eulides Subero Barreto valiéndose de su cualidad de ocupante actual y de copropietaria sin título escrito, procedió a elaborar un título supletorio de propiedad a su favor sobre las bienhechurías construidas por su progenitores antes mencionados y obviando la copropiedad por sucesión de los demás copropietarios…Una vez decretado el título en referencia, éste fue registrado en fecha 21 de junio del 2011, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas donde quedó inscrito bajo el N°20, Folio 88, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del señalado año”…Omisiss

Para acordar esta medida este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos que deben llenarse para la procedencia o no de la misma:

Que en cuanto a la exigencia del premier requisito, es decir, el Fomus Bonis Iuris, o la presunción grave del derecho que se pretende, se verifica en la apreciación del escrito de demanda y análisis de los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, título supletorio suscritos por los ciudadanos: Rosa Subero Barreto, Elsa Subero Barreto, José R. Subero Barreto, Magalys Subero Barreto, Miriam Subero BarretoIsolina Subero Barreto, Eulides Subero Barreto, Juan Subero Barreto, José A. Subero Barreto y José G. Subero Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 4.021.289, 3.699.943, 4.717.782, 5.392.580, 8.358.636, 8.376.611, 8.358.636, 8.370.144, 6.633.539 y 11.779.512, respectivamente, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de septiembre de 1987 ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y posteriormente registrado en fecha 11 de noviembre de 1992 ante la entonces Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, donde quedó anotado bajo el N°3, Protocolo Primero, Tomo 23, documento este que una vez acordada por la Cámara Municipal en las fechas 11, 17 y 18 de febrero del 1993 y llevadas las formalidades de las ordenanzas sobre ejidos y terrenos propiedad Municipal en concordancia con la entonces la ley vigente; la Ley Orgánica del Régimen Municipal, enajenación esta que fue tramitada por la ante la Sindicatura Municipal de esta ciudad de Maturín del Estado Mongas y la cual cursa con el N° 20.651 de nomenclatura interna, el cual acompañó junto al escrito libelar en copia certificada marcado con la letra “B”: El instrumento antes identificado fue presentado para su registro y al momento de su protocolización se presentaron todos los adquirientes con la disposición de firmar excepto la hoy demandada ciudadana Eulides Subero Barreto quien se negó a firmar frustrando con esto la protocolización del documento de venta. Todo esto se deja constancia en la certificación correspondiente expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Primer circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas quien declaró alunado el trámite correspondiente.

Que en cuanto al segundo de los requisitos exigidos o sea, el periculum in mora, se puede apreciar que el documento del cual deviene la propiedad de las mencionadas bienhechurías deviene de titulo supletorio evacuado en fecha 08 de septiembre de 1987 ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y posteriormente registrado en fecha 11 de noviembre de 1992 ante la entonces Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, donde quedó anotado bajo el N°3, Protocolo Primero, Tomo 23 y que le pertenece a los ciudadanos: José Antonio Subero Mota y Servia Rosa Barreto de Subero, hoy fallecidos donde se demuestra la propiedad del inmueble y que al morir éstos entró en posesión de todos sus causahabientes anteriormente identificados del cual se demanda la Nulidad de Título Supletorio y por cuanto en los actuales momentos, no tiene obstáculo alguno para cualquier acto jurídico de disposición, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva e igualmente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio”…

En razón de que se trata de decretar la protección cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, el tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Así mismo también, el Doctor José Román Duque Corredor, “El Procedimiento de la acción de Amparo Constitucional, pagina 32”; señala: “Que en aquellos casos en donde exista un medio probatorio, que sea una presunción grave de la violación o de la amenaza de violación de un derecho Constitucional, en su artículo 22, “Ley Orgánica de Amparo”, contempló un procedimiento sumarísimo, para dispensar la pretensión solicitada sin una averiguación que la preceda”….

Ahora bien, este Juzgador acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias y la doctrina anteriormente mencionadas observa:

Que las medidas cautelares son el conjunto de instituciones coherentemente interrelacionadas entre sí, compuestas por elementos particulares y dispuestas a la consecución de una finalidad específica, es posible distinguir la existencia de una sistema cautelar; estas medidas derivan del poder cautelar general del Juez y no causan en realidad ningún daño contra quien se dicta la misma, sino que por el contrario lo que se persigue es evitar que se produzca un daño a quien activa el órgano jurisdiccional y que pueda quedar ilusoria la pretensión del actor.

Por otra parte revisados el legajo de anexos que acompañan al escrito libelar en el cual se solicita acuerde y declare la Nulidad de Título Supletorio sobre unas bienhechurías consistentes de una casa, distinguida con el N°283 y situada en la carrera 9, antes Calle Azcúe de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: su fondo correspondiente en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17.50mts), existe quiebre por lindero norte de 12,80+4,70= 17,50mts. SUR: carrera 9 que es su frente correspondiente a diecinueve metros con treinta centímetros (19,30mts). ESTE: casa que es o fue de María López, en cuarenta y nueve metros con cuarenta centímetros (49,40mts). OESTE: galpón que eso fue de la Bigott, en cincuenta y un metros con setenta centímetros (51,70mts). Las mencionadas bienhechurías deviene de título supletorio evacuado en fecha 08 de septiembre de 1987 ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y posteriormente registrado en fecha 11 de noviembre de 1992 ante la entonces Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, donde quedó anotado bajo el N°3, Protocolo Primero, Tomo 23, que de los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho de la parte demandante, por lo que se hace necesario a los fines de proteger daños irreparables futuros y se ordena decretar la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la ciudadana: MIRIAM SUBERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 8.354.439 de este domicilio, debidamente asistida por los abogados GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS Y OSIRIS GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.041 y 87.651 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar sobre: unas bienhechurías consistentes de una casa, distinguida con el N°283 y situada en la carrera 9, antes Calle Azcúe de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: su fondo correspondiente en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17.50mts), existe quiebre por lindero norte de 12,80+4,70= 17,50mts. SUR: carrera 9 que es su frente correspondiente a diecinueve metros con treinta centímetros (19,30mts). ESTE: casa que es o fue de María López, en cuarenta y nueve metros con cuarenta centímetros (49,40mts). OESTE: galpón que eso fue de la Bigott, en cincuenta y un metros con setenta centímetros (51,70mts). Las mencionadas bienhechurías deviene de título supletorio evacuado en fecha 08 de septiembre de 1987 ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y posteriormente registrado en fecha 11 de noviembre de 1992 ante la entonces Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, donde quedó anotado bajo el N°3, Protocolo Primero, Tomo 23.

TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.

Publíquese, Diaricese y Regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase oficio a la oficina de Registro Público del Estado Monagas; a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS


En esta misma fecha, siendo las (02:40 pm). Se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria. Conste.

LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS


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EXP N°: (10.918)
ABG. LRFG/TC