REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º

Asunto Nº 640-2011
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: JUAN MANUEL CONDE RODRÍGUEZ y ARELIS COROMOTO ALVAREZ SAAVEDRA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.669.049 y V-13.289.811, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN DE CONCEICAO SEQUEIRA DE OLIVEIRA, abogado en ejercicio, también de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.111.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 26 de julio de 2011, por los ciudadanos JUAN MANUEL CONDE RODRÍGUEZ y ARELIS COROMOTO ALVAREZ SAAVEDRA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.669.049 y V-13.289.811, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN DE CONCEICAO SEQUEIRA DE OLIVEIRA, también de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.111, quienes manifestaron al Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia G̈üiripa del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 1996, que de esta unión no procrearon hijos, y fijaron su domicilio conyugal en el caserío Carutico Sector La Mora, casa S/N, San Casimiro, Estado Aragua; que su vida conyugal se vió interrumpida el trece (13) de junio de 1999, y hasta la fecha no la han reanudado, y que de este hecho han transcurrido más de 12 años separados, solicitan se notifique al representante del Ministerio Público que en cuanto a bienes que liquidar, no existen ya que no obtuvieron ninguno, solicitan se notifique al representante del Ministerio Público, finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente para que ponga fin al vínculo matrimonial y terminada la relación conyugal que existe entre ambos.
Por auto de fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 640-2011, nomenclatura de este Tribunal, anotándose en los libros respectivos.
Corre al folio 6, auto estampado por este Tribunal, en fecha 28 de julio de 2011, mediante el cual se ADMITE la presente solicitud donde igualmente se acuerda Notificar por medio de oficio con acuse de recibo, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma y auto de Admisión.-
Corre al folio 7, Oficio Nº 2130-159, de fecha 28 de julio de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Corre al folio 8, Oficio 2130-159, donde consta al pie del mismo que fue recibido en la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 02 de agosto de 2011, y recibido en este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2011.
Cursa al folio 9, certificación suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho, abogada Kersily A. Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) del día veintiuno (21) de septiembre de 2011, culminadas las horas de Despacho, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente.
.II.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia G̈üiripa del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 1996, según consta de Acta de Matrimonio que acompañan marcada “A”. De esta unión no procrearon hijos. Después de contraído el Matrimonio prenombrado fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección, caserío Carutico Sector La Mora, casa sin número, San Casimiro, estado Aragua, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el trece (13) de junio del año 1999 y hasta la fecha no la han reanudado. De este hecho han transcurrido más de doce (12) años separados, solicitan que se notifique al representante del Ministerio Público. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida, y sustanciada conforme a derecho, y en fin sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil, ponga fin al vínculo matrimonial y terminada la relación conyugal.
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida y que de este hecho han transcurrido más de doce (12) años, razón por la cual decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que no tiene bienes que liquidar ya que no obtuvieron ninguno, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 07, Folio 07., año 1996, expedida por el Registro Civil de la Parroquia G̈üiripa del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante al folio cuatro (4) de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos JUAN MANUEL CONDE RODRÍGUEZ y ARELIS COROMOTO ALVAREZ SAAVEDRA, ha sido prolongada por más de doce (12) años consecutivos sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual contiene indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JUAN MANUEL CONDE RODRÍGUEZ y ARELIS COROMOTO ALVAREZ SAAVEDRA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.669.049 y V-13.289.811, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN DE CONCEICAO SEQUEIRA DE OLIVEIRA, abogado en ejercicio, también de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.111, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JUAN MANUEL CONDE RODRÍGUEZ y ARELIS COROMOTO ALVAREZ SAAVEDRA, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil, Parroquia G̈üiripa del Municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua, anotada bajo el Nº 07, folio 07., Año 1996 de los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina.
SEGUNDO: En cuanto a hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifiestan no haber procreado hijos durante la unión matrimonial.
TERCERO: En relación a los bienes, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once.- 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.

La Secretaria,

Abg. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. p.m.) de esta misma fecha.-
La Secretaria,

Abg. Kersily A. Parra Ramírez



ASUNTO Nº 640-2011
FECHA: 26- 07- 2011.
MUA - KaPr - Lilian.-
Jmasc.-