REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º
Asunto Nº 641-2011
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: PÁNFILO ENRIQUE ROJAS SEIJAS y YAKELINE LÓPEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.781.738 y V-6.219.058, respectivamente, el primero de profesión chofer y la segunda de oficios del hogar.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, Inpreabogado Nº 118.711.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 26 de julio de 2011, por los ciudadanos PÁNFILO ENRIQUE ROJAS SEIJAS y YAKELINE LÓPEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.781.738 y V-6.219.058, respectivamente, el primero de profesión chofer y la segunda de oficios del hogar, asistidos por el abogado en ejercicio ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, Inpreabogado Nº 118.711, quienes manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2.005, que de esta unión procrearon una hija de nombre DANIELA MADEILYM ROJAS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.951.117, mayor de edad, que fijaron su domicilio conyugal en el sector La Trampita, casa S/N, Carretera Nacional, Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, donde habitaron hasta el día 15 de marzo de 2005, y hasta la fecha no han reanudado, que de este hecho han transcurrido más de cinco (05) años, solicitan que se notifique al fiscal del Ministerio Público de acuerdo a la ley, ya que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna.
Por auto de fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 641-2011, nomenclatura de este tribunal, anotándose en los libros respectivos.
En fecha 28 de julio de 2011, fue estampado auto por este Tribunal mediante el cual se ADMITE la presente solicitud donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma, tal y como consta al folio 9.-
Corre al folio 10, Oficio Nº 2130-160, de fecha 28 de julio de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
Riela al folio 11, Oficio Nº 2130-160, de fecha 28 de julio de 2011, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, donde consta que el mismo fue recibido en esa oficina en fecha 02 de agosto de 2011.
Corre al folio 12, diligencia suscrita por la secretaria Titular de este Despacho, mediante la cual deja constancia que siendo las 3:30.pm, del día 21 de septiembre de 2011, venció el lapso de comparecencia para que la Representación del Ministerio Público, exponga lo que creyere conveniente en relación al presente asunto, dejándose constancia que dicho funcionario estando dentro del lapso legal, no hizo pronunciamiento alguno en relación al mismo.
II.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de septiembre de 2000, por ante el Concejo del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, tal y como consta en Certificación de Acta de matrimonio, emanada de ese despacho, quedando anotada bajo el Nº 51, folio 154 Vto. Fte 155 y 156 Vto., que acompaña marcada “A”. De esta unión procrearon una (01) hija de nombres DANIELA MADEILYM ROJAS LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.951.117, tal y como consta de actas de nacimiento, cursante a los autos folio 6 y 7, marcada con la Letra “B”. Asimismo manifiestan que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio en el Sector La Trampita, casa S/N., Carretera Nacional, Municipio Autónomo San Casimiro, estado Aragua; y que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de marzo de dos mil cinco, y que de este hecho han transcurrido más de cinco (5) años; que no hay bienes que liquidar puesto que no existen gananciales. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándoles el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.-
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 15 de marzo de 2005, y que de este hecho han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 51, Folio 154 Vto., Fte 155 y Vto., 156, Año 2000, expedida por la Secretaría del Concejo del Municipio San Casimiro, estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante al folio 5, de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes. 2.- En cuanto a la partida de nacimiento de DANIELA MADEILYM ROJAS LÓPEZ, cursante a los autos folios 6 y 7, marcadas con la Letra “B”, consignadas con el escrito de solicitud, este Tribunal, las valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, por cuanto de ellas, se demuestra que la hija procreada dentro de la unión conyugal de los solicitantes es mayor de edad, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas del análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos PÁNFILO ENRIQUE ROJAS SEIJAS y YAKELINE LÓPEZ, ha sido prolongada por más de cinco (5) años consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público haber hecho oposición a la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos PÁNFILO ENRIQUE ROJAS SEIJAS y YAKELINE LÓPEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.781.738 y V-6.219.058, respectivamente, el primero de profesión chofer y la segunda de oficios del hogar, asistidos por la abogado en ejercicio, ERNESTO RAFAEL BOLÍVAR GUERRA, Inpreabogado Nº 118.711, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PANFILO ENRIQUE ROJAS SEIJAS y YAKELINE LÓPEZ, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 30 de septiembre de 2000, por ante el Concejo del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, anotada bajo el Nº 51, folios 154 Vto., Fte. 155 y Vto. 156 de los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina.
SEGUNDO: En cuanto a la hija, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que la misma alcanzó la mayoría de edad para el momento de esta sentencia.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Concejo del Municipio San Casimiro, Estado Aragua y Registro correspondiente a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once.- 201° años de la independencia y 152° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,
Abo. Kersily A. Parra Ramírez
ASUNTO N° 641-2011
FECHA: 26- 07- 2011.
MUA - KaPr - alvis.-
Jmasc
|