REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 28 de Septiembre de 2011
201° y 152°
JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2676
Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho LINDA MONTERO, DEYSI MARIELA RODRIGUES PEREIRA, DESIREE BOADA y YETZENIA CUEVAS BASTIDAS, en sus caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Principal Octogésima Sexta (86°) del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Quinta (125°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Mayo de 2011, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS DANIEL NEFASTO PERUCCIONES, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS Y PACTOS SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, en relación con los artículos 424, 282, 240,155 numeral 3 y 88, en relación al concurso real de delitos señalados, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos; y el último de los delitos señalados en relación a lo establecido en el artículo 3 de la Declaración de los Derechos Humanos y 4 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 30 de Junio de 2011, se designó ponente a la Dra. EVELIN DAYANA MENDOZA, admitiéndose así el presente recurso en fecha 07 de Julio de 2011. En fecha 09 de agosto de 2011, la Jueza ponente presentó ponencia para su discusión a los fines de decidir sobre el fondo del asunto planteado en el recurso de apelación y siendo que reunidas en Sala, las Doctoras SONIA ANGARITA y GRACIELA GARCIA, Juezas Integrantes de este Tribunal Colegiado expresaron no compartir el criterio planteado por la precitada Jueza ponente, motivo por el cual se acordó realizar un sorteo entre las Juezas restantes, a los fines de reasignar la ponencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultando electa la DRA. GRACIELA GARCÍA, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios uno (01) al diez (10) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho LINDA MONTERO, DEYSI MARIELA RODRIGUES PERERIRA, DESIREE BOADA y YETZENIA CUEVAS BASTIDAS, en sus caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Principal Octogésima Sexta (86°) del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Quinta (125°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Mayo de 2011, y en el cual entre otros aspectos señalan lo siguiente:
“…II
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 28 de Octubre del dos mil cuatro, la funcionaria LISBETH AVENDAÑO adscrita a la brigada “D” da cuenta de que encontrándose de guardia recibió llamada radiofónica de parte del funcionario ELY RAMÓN AGUILAR, adscrito a la sala de transmisiones de la dirección de investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que al hospital JOSE MARIA VARGAS ingreso el cuerpo sin vida presentando heridas producidas por arma de fuego procedentes de la parte posterior de la sede del ince ubicada en la avenida Nueva Granada, luego de haber sostenido disparo con una comisión de ese cuerpo policial, por lo que procedió a trasladarse al lugar de los hechos con los funcionarios detectives FRANKLIN ZAMBRANO Y EZEQUIEL PEÑALOZA, donde sostuvieron conversación con el funcionario JONATHAN GONZALEZ, adscrito a la división de homicidio que cuando se encontraba por el lugar de los hechos en compañía de los funcionarios LUIS NEFASTOS Y ALEJANDRO MACHADO, avistaron a dos sujetos en una camioneta de color vinotinto en aptitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y estos intentaron darse a la fuga, siendo que uno de estos individuos esgrimió un arma de fuego disparando a la comisión motivo por el cual repelieron el ataque utilizando para ello las armas de reglamento, originándose un intercambio de disparos y donde uno de los sujetos se dio a la fuga y el otro resulto lesionado siendo auxiliado y trasladado por dichos funcionarios hasta un centro asistencial donde fallece.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de mayo de 2011, se celebró ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el número 14C-13408-09 ( Nomenclatura de ese Juzgado), con motivo de la acusación presentada por esta Representación Fiscal en contra del acusado LUIS NEFASTO PERUCCINES, por la comisión de los delitos 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, BRITO, 2. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, 3.-USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y 4.- QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1, en relación con el artículo 424; 282 y 240 y 155 numeral 5° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, es decir, el día 27-10-2004, este último delito en relación con lo estipulado en los Artículos 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. En perjuicio de quien en vida respondiera al a nombre de FIDEL ERNESTO HERNANDEZ.
Asimismo, con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista a los tipos penales imputados, se solicitó la privación de libertad del mencionado imputado por encontrarse llenos los extremos previstos en la precitada norma, relacionada además con lo previsto en el artículo 29 Constitucional.
Ahora bien, en el desarrollo de la aludida Audiencia Preliminar el Juez A quo dictaminó luego de finalizada la misma, que lo procedente era acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del referido acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ÚNICA DENUNCIA
SOBRE LA NEGATIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Luego de revisado y analizado el fallo proferido por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en contra del ciudadano LUIS NEFASTO PERUCCHINES, estas representaciones fiscales consideran que el aludido pronunciamiento se encuentra desajustado a derecho, por lo que a tenor de lo que se contrae el numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se impugna con fundamento en las siguientes precisiones:
Quienes suscriben consideran que el Juez a quo al emitir su pronunciamiento obvió en primer lugar la presunción legal contemplada en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de inobservar el contenido –invocado por estas representaciones fiscales en la audiencia celebrada- del Artículo 29 Constitucional.
En este sentido y para acreditar el primer supuesto invocado, es decir la inobservancia de la premisa legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observan quienes suscriben al hacer un simple cómputo matemático con fundamento en las previsiones que alimentan el principio de dosimetría penal, que la pena a imponer al hoy acusado por la comisión de los delitos de….sobrepasa con holgura los quince (15) años, por lo que opera de pleno derecho la presunción legal prevista en el invocado parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este entendido, es menester indicar que la sola presencia del imputado a los actos procesales a os que se le convoque no supone ipso facto su voluntad manifestada de someterse al proceso penal que se le sigue, de hecho, solo representa el cumplimiento de una obligación que se le impone, cuya violación o incumplimiento puede ocurrir en cualquier momento o estadio procesal, atendiendo a la presunción de la eventual pena que podría llegar a imponerse; presunción ésta de carácter legal prevista en el dispositivo legal que inobservó el jurisdicente.
Añadimos a ello, el hecho de que la actuación de los imputados durante el supuesto procedimiento policial desplegado, estuvo enmarcado dentro de la ilegalidad y violación de derechos humanos de la víctima. En el caso de marras los delitos por los cuales se acusa a los imputados LUIS DANIEL NEFASTO PERUCCIONES, ALEJANDRO JOSÉ MACHADO ROMERO, y GONZÁLEZ PONCE JONATHAN al ser cometidos por autoridades del Estado con funciones de resguardo del orden público, se convierten o constituyen en violaciones a los derechos humanos fundamentales que asisten a sus connacionales.
Omissis…
Ante ello nos toca indicar que los delitos cometidos por los hoy acusados de marras, lo fueron, auspiciados y amparados en su condición de funcionarios del Estado Venezolano, en detrimento propio y directo de sus conciudadanos, por lo que configuran de inmediato en delitos que traspasan su ordinariez, y se convierte de suyo, en violaciones de los derechos y prerrogativas que el Estado le reconoce a sus administrados.
Omissis…
En consecuencia de todo lo anterior, consideran quienes suscriben, que el Juez a quo debió en su pronunciamiento decretar la medida de privación de libertad del acusado de marras LUIS NEFASTO PERUCCINES, por encontrase dentro de los supuestos previstos y específicamente dispuestos en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
DEL PETITORIO
Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, esta Representación Fiscal solicita ante la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control…mediante la cual declaró sin lugar la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del acusado LUIS NEFASTO PERUCCINES, por haberse vulnerado los postulados prceptuado en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , acordando en su lugar MEDIDA CAUTELAR a favor del mencionado funcionario.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios once (11) al noventa y nueve (99) de la presente pieza, decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al ciudadano LUIS DANIEL NEFASTO Medida Cautelar Sustitutiva establecida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando así lo siguiente:
“…“QUINTO: En lo que respecta a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público, quien aquí decide, considera que si bien es cierto están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta el Informe Médico suscrito por el Dr. Alberto Di Lorenzo Oliveros, medico tratante del imputado Luis Daniel Nefasto Percusiones, comentario del mismo sobre el alto riesgo de padecer evento cardiovascular en relación a la población general, por lo que recomienda estricto cumplimiento del tratamiento médico, régimen dietética orientado por medio nutricionista, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con la cual se puede ver satisfecha las resultas del proceso, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258, eiusdem, referidas a la presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en el Palacio de Justicia, la cual se hará efectiva una vez se constituya la fianza económica para lo cual el mencionado acusado deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que devengue cada uno un salario igual o mayor a ciento treinta (130) Unidades Tributarias, debiendo consignar la correspondiente constancia de trabajo, de residencia, de conducta, declaración de impuesto, y copia de la cédula de identidad, los cuales serán verificados por esta sede judicial, por lo que en consecuencia el prenombrado imputado deberá ser recluido en la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, hasta tanto se constituya la fianza económica…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios ciento nueve (109) al ciento veinticinco (125) escrito de contestación suscrito por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Defensoría Pública Quincuagésima (50°) Penal, representando en este acto al ciudadano LUIS NEFASTO PERUCCIONES, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha once (11) de mayo del año dos mil once (2011), se llevo a cabo por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia preliminar, en la cual entre otras consideraciones, el ministerio publico solicito se decretase la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad contra el defendido, la Defensa solicito se le acordase la medida de coerción personal contenida en el artículo 256 numeral 3 de la ley adjetiva penal, así como cualquier otra que considerase el tribunal, en razón al grave y delicado estado de salud que presentaba mi defendido en su oportunidad, avalado esto en Informe médico suscrito por el Dr. Alberto Di Lorenzo, médico tratante del defendido, reflejando el alto riego (sic) del imputado de marras de padecer evento cardiovascular en relación a la población general, siéndole recomendado estricto cumplimiento de tratamiento médico, régimen dietética, acordando el juez la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, referido a la presentación periódica por ante la oficina de Presentación de Imputados cada 15 días, previa constitución de fianza económica…ello en razón a Informe médico suscrito por el Dr. Alberto Di Lorenzo, médico tratante del defendido, reflejando el alto riego del imputado de marras de padecer evento cardiovascular…
Omissis…
Refiere el ministerio público, que el tribunal obvio la presunción legal contemplada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a un simple computo matemático con fundamento según la fiscalía, en las previsiones que alimentan el principio de dosimetría penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por los delitos de marras, así como la inobservancia del artículo 29 de nuestra Carta Magna. De lo antes señalado es menester indicar, que el tribunal en ningún momento ha inobservado el artículo 251 en su encabezamiento y parágrafo primero, ya que claramente establece dicha norma, que para decidir acerca del peligro de fuga, el juez “TENDRA” en cuenta, las circunstancias allí señaladas, y si bien es cierto, una de ellas esta relacionada con la pena que podría llegarse a imponer en el caso, otra de esas circunstancias que tendría en cuenta es la contenida en el numeral 4 y 5, observándose en el presente caso, que en cuanto al numeral 4 referido al comportamiento del imputado durante el proceso, claramente fue evidenciado por el tribunal, el cabal y estricto apego a cada uno de los actos jurisdiccionales, evidenciándose por demás una conducta intachable en cuanto a la prosecución del proceso, no demostrando conducta contumaz alguna y menos aun reticente en el mismo…Omissis…
De igual manera, si bien es cierto que el parágrafo primero del referido artículo 251 de la ley adjetiva penal señala la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, también es cierto y así lo establece el referido artículo, en cuanto A QUE EL JUEZ “PODRA” DE ACUERDO A LA CIRCUNSTANCIAS QUE DEBE EXPLICAR RAZONADAMENTE, RECHAZAR LA PETICIÓN FISCAL, E IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA; por ende, es potestad del juez, atendiendo a las circunstancias dadas, el otorgamiento de la medida de coerción personal in comento, y en el caso de marras, atendiendo no solo el cabal comportamiento de mi defendido en cuanto a la realización de todos y cada uno de los actos necesarios para la prosecución del proceso, atendió de igual manera, el delicado estado de salud de mi defendido, reflejado este en razón a Informe médico que cursa en las actuaciones, suscrito por el Dr. Alberto Di Lorenzo, médico tratante del defendido…
Omissis…
En cuanto al señalamiento referido por la fiscalía, que la sola presencia del imputado al acto procesal no supone su voluntad manifestada de someterse al proceso, es una interpretación errónea y fuera de lugar, toda vez que muy por el contrario al pensamiento fiscal, el solo hecho no solo de haber comparecido a la audiencia preliminar sin estar sometido a medida de coerción personal alguna, a sabiendas de la imputación por parte de la fiscalía de los delitos de marras, sino también al encontrarse con la incertidumbre de no saber que pasaría en dicha audiencia preliminar, ya que así como el juez acordó la medida de coerción personal in comento en razón a las circunstancias presentadas, también pudo haber decretado la medida privativa de libertad y ordenar su sitio de reclusión, a fin de la prosecución del proceso, ambas situaciones muy bien conocidas por el imputado de auto, y sin embargo, afronto la realización de la audiencia preliminar y con ello las consecuencias de la misma, que resulto ser en este caso, la imposición de una medida de coerción personal, sujeta a condiciones y previo cumplimiento la ejecución de su libertad, ya conocida y referida con anterioridad en el presente escrito.
Asimismo, hace énfasis el ministerio público que el imputado actuó durante el procedimiento policial desplegado, dentro de la legalidad y violación de derechos humanos de la víctima, por el simple hecho de ser cometido por autoridades del Estado con violaciones a los derechos humanos fundamentales que asisten a sus connacionales…
Omissis…
Si bien es cierto, el defendido para el momento de los hechos acaecidos, se encontraba laborando como funcionario policial en el cabal cumplimiento de su deber en cuanto a labores propias de investigación policial que le es conferida como tal, fue victima directa del hoy occiso y así consta en las actuaciones, de agresión directa a su integridad física, ya que el hoy occiso disparo contra la humanidad de este, por lo que no entiende a que derechos humanos se refiere la fiscalía, ya que no solo la persona lamentablemente fallecida gozo de sus derechos, sino también el defendido, quien fue victima directa de disparos contra su humanidad y que pos suerte del destino, no logro ser herido, pero ello no lo eximió en su oportunidad de formar parte de los fallecidos en circunstancias de violencia, en pleno ejercicio de su deber como funcionario policial.
No puede hacer ver la fiscalía que el hoy acusado por el simple hecho de ser funcionario policial, haya dado muerte a Fidel Ernesto Hernández Brito, primero porque no le consta al titular de la acción penal que tal circunstancia haya sido así, y en segundo término, que en caso de haber suscitado como funcionario policial, tal procedimiento lo llevo a cabo en el cumplimiento de un deber y salvaguardo su integridad física, situación esta que no puede ni debe ser desconocida por la representación fiscal.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO
Omissis…
Debemos entender que el Derecho a la vida es inviolable al igual que el Derecho a la Salud, por lo que siéndole presentado de manera clara y contundente al ciudadano Juez el Informe Medico…médico tratante de mi defendido, reflejando el alto riego (sic) del imputado de marras de padecer evento cardiovascular en relación a la población general, siéndole recomendado estricto cumplimiento de tratamiento médico…el juez estudiando las posibilidades y en atención a esa potestad de autonomía en cuanto a acordar o no las solicitudes que presenten las partes en el acto, y atendiendo a esas premisas fundamentales como lo es el DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD…Omissis…
CAPITULO III
DEL DERECHO
El artículo 256 de la ley adjetiva penal: …Omissis…
Artículo 258. Caución Personal…Omissis…
El juez de control considero en el caso de marras, , la medida de coerción personal contenida en el articulo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, referido a la presentación periódica por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada 15 días, previa constitución de fianza económica, relativa a la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia…
Refiere la fiscalía que es necesaria contra el defendido la medida privativa de libertad, por cuanto le fue imputado un delito grave y que a su parecer existen los fundados elementos de convicción que lo comprometen en la comisión del ilícito penal en referencia, sin embargo ya con anterioridad ha explicado esta Defensa el porque no le asiste la razón al ministerio público, tanto así que el tribunal de control de manera motivada y razonada explico el porque a pesar de admitir en su totalidad la acusación fiscal y los medios probatorios, en razón a esa premisa fundamental del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, no le decretaba al ciudadano Luis Daniel Nefasto Perucciones, la medida privativa de libertad, sino por el contrario la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, referido a la presentación periódica por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada 15 días…
Asimismo debemos hacer énfasis en que en nuestro sistema acusatorio la libertad de toda persona es la regla y y la excepción es la privación de ella, por lo que en el presente caso atendiendo dicho principio, así como al delicado estado de salud del hoy acusado, es por lo que se considera que no le asiste la razón a la fiscalía en su escrito de apelación contra la medida de coerción personal acordada a mi representado en su oportunidad, atendiendo de manera clara y precisa a las razones anteriormente referidas y debidamente fundamentadas en el presente escrito.
Omissis…
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa CONTESTA en colaboración con la Defensoría Quincuagésima (50°) Penal de esta Circunscripción Judicial, como en efecto lo hace, recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Cuarto (34°) del ministerio público a nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Principal y Auxiliar Centésima Vigésima Quinta (125°) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control…
Solicito que el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público NO SEA ADMITIDO y en caso de admitirlo SEA DECLARADO SIN LUGAR, y en consecuencia mantenga la decisión dictada por el Juzgado de Control en referencia de fecha once (11) de mayo del presente año, mediante la cual acordó otorgarle a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 ejusdem, referido a la presentación periódica por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada 15 días, previa constitución de fianza económica…condiciones estas que de ninguna manera pudieran ser cumplidas a fin de asegurar el derecho a la salud y a la vida, en cualquier establecimiento penitenciario del país.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir, la Sala previamente observa lo siguiente:
En fecha 11 de Mayo de 2011, el ciudadano LUIS DANIEL NEFASTO PERUCCIONES, se presenta ante el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se realizara la Audiencia Preliminar, el Juez, una vez oídas las respectivas exposiciones de las partes, en el cual se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS Y PACTOS SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Contra dicho fallo, las Profesionales del Derecho LINDA MONTERO, DEYSI MARIELA RODRIGUES PEREIRA, DESIREE BOADA y YETZENIA CUEVAS BASTIDAS, en sus caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Principal Octogésima Sexta (86°) del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Quinta (125°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interponen recurso de apelación.-
Observa este Tribunal Superior, que las recurrentes en su escrito de apelación, indican “que el Juez a quo al emitir su pronunciamiento obvió en primer lugar la presunción legal contemplada en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de inobservar el contenido –invocado por estas representaciones fiscales en la audiencia celebrada- del Artículo 29 Constitucional”. En este sentido, señalan “que la sola presencia del imputado a los actos procesales a los que se le convoque no supone ipso facto su voluntad manifestada de someterse al proceso penal que se le sigue, de hecho, solo representa el cumplimiento de una obligación que se le impone, cuya violación o incumplimiento puede ocurrir en cualquier momento o estadio procesal, atendiendo a la presunción de la eventual pena que podría llegar a imponerse; presunción ésta de carácter legal prevista en el dispositivo legal que inobservó el jurisdicente”.
Por último, exponen las apelantes que en el caso de marras, los delitos por los cuales se acusa a los imputados de autos, fueron cometidos en su condición de autoridades del Estado con funciones de resguardo del orden público, lo cual a sus juicio se constituyen en violaciones a los derechos humanos fundamentales que asisten a sus connacionales.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido por este Tribunal Colegiado, las actas que conforman la presente incidencia, se estima que no le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que si bien es cierto el parágrafo primero del artículo 251 de nuestro Texto Adjetivo Penal, establece la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no menos cierto es que el Juez en uso de las potestades que le han sido conferidas por el Estado Venezolano, consideró el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad en el caso de marras, no sólo por el cumplimiento y sometido al proceso para la realización de los actos procesales necesarios para la prosecución del proceso; sino que además atendió de forma acertada, y fundamentó el delicado estado de salud en que se encuentra el ciudadano LUIS DANIEL NEFASTO PERUCCIONES, lo cual dejó evidentemente plasmado en su decisión, en razón a Informe médico que cursa en las actuaciones, en el folio Ciento Veinte Seis (126) suscrito por el Dr. Alberto Di Lorenzo, médico tratante del aludido ciudadano.
En concordancia con lo antes expuesto, se hace necesario para estas decidoras traer a colación lo consagrado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º último aparte, el cual establece el Juicio en Libertad, en relación con el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capítulo I “Principios Generales”, artículo 243 y siguientes, norma de aplicación inmediata, que establece:
“Estado de Libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código...”
Igualmente, se deben citar los artículos 26 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 26.- El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
”Artículo 49.- El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales...2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
“Artículo 8.- Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia firme”.
“Artículo 9.- Afirmación de la Libertad. Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pude ser impuesta”.
Considera este Tribunal Colegiado, que los enunciados artículos son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, y tomando en consideración que han variado las circunstancias del caso en referencia al estado de salud del ciudadano LUIS DANIEL NEFASTO PERUCCIONES, por lo tanto no se puede establecer que continúe la presunción del peligro de fuga, por cuanto deben prevalecer sus Derechos Humanos debido a sus condiciones físicas.
Es conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardar contra otras formas de abuso que puedan sufrir los detenidos. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras sólo lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales.
El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal. A fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, como el artículo 9 de la Declaración Universal, afirman:
“Nadie podrá ser arbitrariamente detenido...”. Esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal.
El hecho de que una persona en detención preventiva sea puesta en libertad porque su estado de salud es delicado, o en virtud de que el proceso que se le sigue en su contra no ha dado comienzo en un tiempo razonable, no significa que se este desistiendo de los cargos, sino que ha pasado a la situación de libertad en espera de la continuidad del proceso; aunado a que en el presente caso no estamos hablando de una libertad sin restricciones ya que sobre el mismo pesa una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se constituyó con las formalidades que la ley establece, siendo restringida su libertad tomando en consideración su estado de salud.
En nuestra Norma Adjetiva Penal, se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo Texto Adjetivo Penal que nos rige, y que los jueces debemos velar por la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera esta Sala Colegiada, que los presupuestos del ordenamiento jurídico antes mencionados, encuadran correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra el ciudadano LUIS DANIEL NEFASTO PERUCCIONES, tomando en consideración el Informe Médico suscrito por el Dr. Alberto Di Lorenzo Oliveros, medico tratante del imputado, en el cual señala sobre el alto riesgo de padecer evento cardiovascular en relación a la población general, por lo que recomienda estricto cumplimiento del tratamiento médico, régimen dietética orientado por medico nutricionista, por lo que estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho, es declara SIN LUGAR la impugnación ejercida por las Profesionales del Derecho LINDA MONTERO, DEYSI MARIELA RODRIGUES PEREIRA, DESIREE BOADA y YETZENIA CUEVAS BASTIDAS, en sus caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Principal Octogésima Sexta (86°) del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Quinta (125°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al aludido imputado de autos, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS Y PACTOS SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la impugnación ejercida por las Profesionales del Derecho LINDA MONTERO, DEYSI MARIELA RODRIGUES PERERIRA, DESIREE BOADA y YETZENIA CUEVAS BASTIDAS, en sus caracteres de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Principal Octogésima Sexta (86°) del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Quinta (125°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al aludido imputado de autos, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS Y PACTOS SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LAS JUEZAS;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDM/VZP/SA/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2676