REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2696
QUERELLADO: EDGAR ENRIQUE BALBAS JEANTY
DELITO: ESTAFA CONTINUADA
QUERELLANTE: ROBERTO MARTIN GURTUBAY
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de Junio de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE BALBAS JEANTY, por la presunta comisión del delito de Estafa en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con los artículos 77 ordinales 5, 6 y 9 y 99 eiusdem.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por falta de aplicación de los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en materia referida a la admisibilidad de la querella los hechos que se investigan , son indiscutiblemente , materias sobre los cuales el juez de Control no tiene competencia para su análisis y decisión en cuanto a la admisibilidad de la querella ya que solo debe verificara los requisitos exigidos por la ley y no pronunciarse sobre el fondo de la situación planteada en el escrito libelar, por lo que solicita se revoque la decisión de fecha 16 de junio de 2011, que declaró inadmisible la querella y se ordene continuar el procedimiento de Ley.
Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 16 de junio de 2011, y corre inserta de los folios 26 al 29 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“ Aduce el querellante, que en fecha 22 de Septiembre de 2006, adquirió un vehículo marca MAZDA, modelo 626, año 2001, placas MCE-81J, color Beige, clase Automóvil, uso particular, tipo Sedan, serial de carrocería 9FGCF42S010102544, serial de motor FS-734273, de parte del ciudadano EDGAR ENRIQUE BALBAS JEANY, por la suma del equivalente a DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (17.655 BsF.), bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, tasando un plazo de (60) días para que el vendedor ejerciera el derecho de rescate del bien vendido, plazo por el cual aduce el querellante que caduco sin que el ciudadano EDGAR ENRIQUE BALBAS JEANTY ha cumplido so obligación de poner al ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY en plena posesión y disposición del bien descrito cuya propiedad ya ha adquirido mediante el documento de venta suscrito en fecha 22 de septiembre de 2006, por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 67, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 1536 del Código Civil: “Si el vendedor no ejerce el Derecho de retracto en el termino convenido, el comprado adquiere irrevocablemente la propiedad” y el articulo 1489 ejusdem: “ La especial de entrega material de bienes vendidos, lo siguiente:
“(…) El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa- sea mueble o inmueble- la presupone la Ley como consecuencia de ciertos actos… De allí que tenga interés en la investigación de la autoridad judicial, a los fines de dicha tradición se cumpla.
Art. 931.- caso de pacto de retracto ejercido. Del mismo modo se procederá si vendida una finca con pacto de retracto, constare haberse ejercido el Derecho de rescate, cuando el comprador pidiere la entrega material.
COMENTARIOS (…) BORJAS expresa el efecto que <
>…”. COMENTARIOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO V, RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, EDICIONES LIBER. CARACAS 2004, PAGS. 566 Y 574.
En este orden de ideas, esta Juzgadora concluye, que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito examinado, tienen asidero en la jurisdicciones de hecho contenidas en el escrito examinado, tienen asidero en la jurisdicción civil y en el campo del Derecho Civil per se, en razón a que su titulo o pretensión es que el ciudadano EDGAR ENRIQUE BALBAS JEANTY de cumplimiento a sus obligaciones que como vendedor bajo la modalidad de venta con pacto de retracto adquirió al haberse consolidado la transferencia del Derecho de Propiedad en el ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY una vez caducado el lapso convenido para que el vendedor ejerciera el Derecho de rescate del bien vendido, razón por la que quien aquí decide, estima improcedente la querella en examen, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, en vista que se esta ante el incumplimiento de obligaciones cuya fuente subyace en un contrato de naturaleza civil, como lo es la venta de pacto de retracto siendo la vía idónea para que el ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY satisfaga la pretensión deducida, el procedimiento previsto en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, resultado así forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la querella en cuestión. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.969.325, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE BALBAS JEANTY, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.327.613, POR LA PRESUNTA COMISION DEL Delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en relación con las agravantes genéricas prevista en el articulo 77 ordinales 5, 6° y 9°, en relación con el articulo 99 ambos ejusdem, todo conforme a lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la disposición común dispuesto en el articulo 301 ejusdem.
Capítulo III
MOTIVA
Observa esta Alzada que el recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la querella que fuera interpuesta en contra del ciudadano Edgar Enrique Balbas Jeanty, el 24 de mayo de 2011, por la presunta comisión del delito de Estafa en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el articulo 462 del Texto Sustantivo Penal, en relación con las agravantes genéricas, previstas en el artículo 77 ordinales 5°, 6° y 9°, en relación con el articulo 99 ambos ejusdem, por cuanto a su criterio la juez a quo solo debió revisar si cumplía con los requisitos exigidos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de decidir sobre el fondo de la decisión planteada en el escrito libelar, incurriendo por tanto en violación de la ley por inobservancia o la aplicación errónea de una norma jurídica.
Se constata que la Juez de Primera Instancia, señaló que las hechos expuestos se ubican dentro de la jurisdicción civil, pues considera que el titulo o pretensión se encuentra dirigido a conminar al ciudadano Edgar Enrique Balbas Jeanty, para que cumpla con las obligaciones que como vendedor en el contrato de venta con pacto de retractó asumió
Así pues el artículo 294 de la Normativa Adjetiva Penal señala:
“La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”
En el caso sub iudice, el profesional del derecho en su escrito de apelación señala en relación a la admisibilidad de la querella lo siguiente: “ en materia referida a la admisibilidad de la querella los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el Juez de Control no tiene competencia para su análisis y decisión en cuanto a la admisibilidad de la querella, ya que solo debe revisar si se cumple con los requisitos exigidos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, no a decidir (sic) sobre el fondo de la situación planteada en el escrito libelar;……..”
Frente a los argumentos argüidos por el apelante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 2083, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haz, de fecha 05 de noviembre de 2007, expuso lo siguiente:
“….Por otra parte, resulta incuestionable que la narración, tan detallada como fuera posible, de los hechos que fueron denunciados como punibles, era igualmente esencial para el juzgamiento sobre admisibilidad de la querella y, después, para la apertura, desarrollo y culminación de la investigación. Añádase a ello que, en el presente caso, se trata de una pluralidad de delitos y una pluralidad de partícipes en la comisión de los mismos.
Del aserto que contiene el párrafo anterior deriva la conclusión de que, si bien es cierto que, de acuerdo con el principio iura novit curia, no era indispensable que el querellante calificara jurídicamente los hechos que, en su opinión, incriminaban a quienes señaló como partícipes en la comisión de los mismos, sí lo era no sólo que dicha parte hubiera explicado y narrado los hechos en cuestión sino que, además, hubiera hecho la concreta imputación personal de los mismos. Así, por ejemplo, en relación con los delitos que tipifica la Ley contra la Corrupción, ¿La participación en la comisión de los mismos era atribuible a todos los imputados?; asimismo, en el supuesto de que a quienes el querellante señaló como sus parientes –consaguíneo, uno; por afinidad el otro; ambos, en segundo grado- eran atribuibles sólo los delitos de estafa y fraude, tales conductas típicamente antijurídicas sólo serían perseguibles por instancia de la parte agraviada, de acuerdo con el párrafo final del artículo 481 (antes, 483) del Código Penal; ergo, mediante el procedimiento especial que describen los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Los ejemplos precedentemente expuestos son ilustrativos de la necesidad de que el querellante hubiera individualizado, para cada delito en particular, las personas, según su criterio, cuya responsabilidad penal habría quedado comprometida por la comisión de los mismos, así como la narración fáctica de la forma bajo la cual habrían participado en ello.
En la situación que se examina, se observa que el querellante se limitó a una enumeración de los hechos punibles que habrían sido cometidos, así como una lista genérica de las personas a quienes sería atribuible la comisión de los mismos, sin que, por tanto, se pudiera extraer, del contenido de la querella, cuáles delitos debían ser imputados, específicamente, a cada uno de dichos supuestos partícipes, así como tampoco la naturaleza jurídica de dicha participación, de donde resultaba imposible la determinación de los delitos que el querellante imputó a las referidas personas, lo cual constituyó, en consecuencia, el incumplimiento con el deber que impone el artículo 294.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, como acaba de ser establecido, no constituye un mero formalismo. “
De la norma procesal citada, así como del criterio jurisprudencial transcrito, observa este Órgano Colegiado, que la Juez A quo, bajo ninguna circunstancia actúo fuera de las atribuciones conferidas en esta fase del proceso, pues del análisis de la decisión recurrida dictada el día 16 de junio de 2011, se desprende que fue debidamente verificado cada uno de los supuestos exigido en el Texto Adjetivo Penal, necesarios para estimar que no era admisible la querella interpuesta, ello en razón que los hechos explanados no respondían a un tipo penal, por el contrario se trataba de un incumplimiento de obligaciones generado de un contrato cuyo génesis evoca exclusivamente en la materia civil, pues la narración de los hechos no se ajusta al delito presuntamente perpetrado, circunstancia esta que debe ser deslindada inexorablemente en esa oportunidad procesal, la cual constituye el momento idóneo para constatar que los requisitos de forma contenidos en la referida disposición normativa, se encuentran cumplidos, quedando por tanto en los términos allí expresados, suficientemente razonada la inadmisión de la querella por la Juzgadora de Primera Instancia.
El Autor Carlos Moreno Brandt, en su libro el Proceso Penal Venezolano, Pág. 479, sobre el procedimiento por querella señalo:
“ Constituye la querella una instancia escrita mediante la cual la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima, imputa a otra la comisión de un determinado hecho punible, por cuya causa solicita al órgano competente inicie la correspondiente investigación de los hechos..”
La Enciclopedia OPUS, Pág. 588, define la querella en los términos siguientes:
“La querella es el acto procesal mediante el cual la víctima, sea ésta una persona natural o jurídica, se adhiere a la acusación del Fiscal, o formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el Juez de Control, en la que solicita que la justicia intervenga para sancionar al culpable de un hecho punible.”
En este sentido al haberse develado del escrito contentivo de la querella que los eventos narrados no tiene origen en un ilícito penal, la recurrida acertadamente indicó que todo lo concerniente a lo allí esgrimido debía ser tramitado a través la jurisdicción voluntaria, argumentación está que se encuentra en consonancia con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2000, que indicó: “ El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de la jurisdicción ordinaria, que formulada la oposición a la entrega y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria.”
En ese mismo orden de idea, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1168, de fecha 30 de septiembre de 2004, señaló:
“…..esta Sala considera que las causas que sean reguladas por la ley sustantiva civil – como la acción de cumplimiento de contrato- son de naturaleza civil…”
En virtud de las anteriores consideraciones estas jurisdicentes aprecian que la Juez Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control, en la decisión de fecha 16 de junio de 2011, no violó ni inobservó la normativa contenida en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar que los hechos narrados en la querella no revisten carácter penal, por lo contrario actuó ajustada a derecho y dentro de las facultades que le son conferidas en el ejercicios de sus funciones, por lo que se estima desechar los argumentos expuestos por el recurrente, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el abogado Carlos Alberto Bravo Hevia, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Roberto Martín Gurtubay, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de Junio de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE BALBAS JEANTY, por la presunta comisión del delito de Estafa en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con los artículos 77 ordinales 5, 6 y 9 y 99 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2696