REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO



Caracas, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE: Nº 2705
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.



En fecha 20 de Septiembre de 2011, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EDGAR JOSÉ ALCÁNTARA SOTO y HUGO A. MARTÍNEZ, en sus carácter de defensores del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE TORRES CUETER, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó con lugar la solicitud interpuesta por parte de la Representación del Ministerio Público, en el sentido de que se le mantenga la medida de privación de libertad al referido ciudadano, así como la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea puesto a la orden de las autoridades colombianas.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 02 al 15 del Cuaderno de Incidencias), se evidencia que los Abogados EDGAR JOSÉ ALCÁNTARA SOTO y HUGO A. MARTÍNEZ, en sus carácter de defensores del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE TORRES CUETER, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez que así se desprende del acta de juramentación de fecha 05 de Agosto del presente año, levantada por secretaría del Juzgado A quo, inmersa al folio 111 de mismo cuaderno de incidencias. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 15 de Agosto de 2011, en contra de la decisión emanada en fecha 09 del mismo mes y año, es decir, dentro del tiempo hábil establecido, ya que transcurrieron cuatro (4) días hábiles), lo cual se desprende del cómputo cursante a los folios 91 al 92 del presente cuaderno de incidencias.

En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que la intención de los recurrentes en su escrito recursivo, va dirigido a impugnar la decisión mediante la cual el Juzgado Aquo mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE TORRES CUETER. Ahora bien, observa ésta Sala que los recurrentes no indican a cual de los supuestos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren o encuadran sus denuncias, sino que dejan entrever dos posibilidades, una dirigida en contra de la medida de coerción personal y por otra parte sobre la solicitud de extradición a la República de Colombia, interpuesta por el Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano.

En tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación versa sobre una decisión que es recurrible por la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que mal podría atenderse a la aplicabilidad de cualquier otro supuesto que pretenda deja entrever la defensa de autos. Ante tal circunstancia, y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EDGAR JOSÉ ALCÁNTARA SOTO y HUGO A. MARTÍNEZ, en sus carácter de defensores del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE TORRES CUETER, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó con lugar la solicitud interpuesta por parte de la Representación del Ministerio Público, en el sentido de que le sea mantenida la medida de privación de libertad al referido ciudadano, así como la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que lo pongan a la orden de las autoridades colombianas.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA (PONENTE) LA JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



EXP Nº 2705
EDMH/SA/GG/ICVI/jec.-