REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2711
ACUSADO: GONZALEZ FERMENAR CARLOS EDUARDO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: GALAVIS ADRIAN
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Daniel D´Andrea Golindano y Francisco Eduardo Quintana Díaz, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Primera (71°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Carlos Eduardo González Fermenar, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26JUL11, dictó entre otros aspectos el siguiente pronunciamiento:
“… CUARTO: Con respecto a la Medida Privativa Judicial de Libertad, de la cual fue impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMENAR, en fecha 12 de Mayo de 2011, en Audiencia de Presentación, a tenor de lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera ajustado a derecho otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° y 3° de la Norma Adjetiva Penal, vale decir la presentación de dos (2) fiadores cada uno, de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en el Territorio Nacional y que devenguen la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, vale decir la cantidad de SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BF.6.080,00) cada Fiador, con Copia de Cédula de Identidad, constancias de Trabajo, Residencia y Buena Conducta, Recibo de Pago de donde laboran, Recibo de pago de cualquier servicio y en caso de ser dueños de empresas, presentar Registro Mercantil y Rif, Recibo de último pago al Seniat, Balances y una vez constituida deberá presentarse al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez cada quince (15) días, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, ya que si bien es cierto existen algunos elementos de convicción que pueden ser debatidos en el Juicio Oral y Pública, no es menos cierto que existe deficiencia para mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMENAR, ya que en fecha 18/05/2011, se realizó Reconocimiento en Rueda de Individuos, lo cual trajo como consecuencia dudas en cuanto a la participación de este ciudadano en los hechos, ya que nos fue reconocido fehacientemente por la victima, ante esta incertidumbre, lo mas ajustado a derecho es que siga su proceso en libertad es por ello que se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, declarando con lugar la solicitud realizada por las defensas en el escrito de excepciones de fecha 15/07/2011 y en esta audiencia y así como fue solicitado en escrito presentado por el profesional del derecho FABIAN HORACIO SOLANO, en fecha 20/05/2011, quien fungía como defensor del hoy acusado. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los Abogados Daniel D´Andrea Golindano y Francisco Eduardo Quintana Díaz, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Primera (71°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, poseen legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 02 de agosto de 2011, los Abogados Daniel D´Andrea Golindano y Francisco Eduardo Quintana Díaz, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Primera (71°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa a los folios 09 y 10 de la segunda pieza de la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 03 al 19 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Daniel D´Andrea Golindano y Francisco Eduardo Quintana Díaz, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Primera (71°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Carlos Eduardo González Fermenar, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Daniel D´Andrea Golindano y Francisco Eduardo Quintana Díaz, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Septuagésima Primera (71°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Carlos Eduardo González Fermenar, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DRA. SONIA ANGARITA
DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N°2711