REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 30 de Septiembre de 2011
201° y 152°


JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2675

Han subido las presentes actuaciones contentivas del Escrito de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Séptima (7°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2011, en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los acusados RONALD MORETT MARTII por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y DERWIN RAZZETT ROMERO SILVA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; recurso éste interpuesto en contra de la no admisión de prueba promovida en escrito acusatorio presentado por esa Representante Fiscal, específicamente: “La prueba documental, que se refiere a un Acta de Allanamiento de fecha 19-03-2010, suscrita por funcionarios Jean Rodríguez, Luis Martín, Orlando Mudalel, Rosben Gutierrez y Danilo Fuenmayor, el cual fue practicado en el Hobiee Room signado con el N° H14, propiedad de RONALD MORETT.”.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 29 de Junio de 2011, se designó ponente a la Dra. GRACIELA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día siete (07) de Julio del año en curso y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Cursa a los folios trescientos diez (310) al trescientos trece (313) pieza N° 1 de la incidencia de apelación, Recurso de Apelación interpuesto ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Séptima (7°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuesto en contra del pronunciamiento emitido en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la no admisión de prueba promovida por su persona en respectivo escrito de acusación; señalando como argumentos, lo siguiente:

“…Omissis…

CAPITULO I
UNICO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

En virtud del principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:

Omissis…

Con fundamento al artículo citado ut supra, consideramos que ciertamente se esta causando un gravamen irreparable al Ministerio Público como dueño de la Acción Penal por parte de la recurrida cuando, expresa en su decisión lo siguiente;

La recurrida no admitió pruebas documentales aportadas y recabadas por esta Representación Fiscal, conforme lo estatuye la Ley Adjetiva Penal vigente, con el simple decir del juez que es son útiles y pertinentes, y de manera ligera la desechó.

Y la cual es del tenor siguiente:

1.- No admite la prueba documental, que se refiere a un Acta de Allanamiento de fecha 19-03-2010, suscrita por funcionarios Jean Rodríguez, Luis Martín, Orlando Mudalel, Rosben Gutierrez y Danilo Fuenmayor, el cual fue practicado en el Hobiee Room signado con el N° H14, propiedad de RONALD MORETT, por cuanto no consta de que se haya emitido una orden de allanamiento expedida por un Tribunal, ni por la Fiscalía para realizar tal allanamiento.

Pues bien, considera el Ministerio Público, que la referida prueba documental, fue promovida por el Ministerio Público, por considerar que es útil y pertinente, de conformidad con los artículos 252-339-358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén la forma procesal como deben ser ofrecidos tales medios de pruebas, pero la recurrida inobservando el contenido de tales artículos, sin fundamento alguno sencillamente no la admite, es decir no explica si fueron incorporadas en contravención a la Ley Penal Adjetiva Vigente, o si la misma no es útil o pertinente o si fue obtenida de manera ilícita.

En el caso del Artículo 242 cuyo título es Exhibición de Pruebas, se verifica que es valida para la incorporación de ciertos medios probatorios, los documentos, los objetos y otros medios de convicción incorporados al proceso podrán ser exhibidos a los imputados o imputadas, a los a las testigos y a los peritos (resaltado nuestro).

En el caso en comento las documentales promovidas por el Ministerio Público, las mismas fueron ofrecidas para que sean exhibidas a los peritos que realizaron dichas experticias, o en el caso del Acta de Allanamiento a los funcionarios que lo practicaron con el objeto de que la reconozcan e informen detalladamente sobre lo que localizaron en el inmueble objeto del allanamiento.

En cuanto al contenido del Artículo 339, atañe que medios de pruebas pueden ser incorporados para su lectura, y el cual contiene tres supuestos, el primero de ellos que refiere la incorporación de las pruebas documentales para su lectura, recibida de conformidad con la regla de la prueba anticipada, que no es el caso que nos ocupa; En el segundo Numeral concierne a la otra forma que como pueden ser incorporadas las documentales por su lectura que refieren a informes, actas de reconocimientos, registros o acta de inspección, para que la mismas sean admitidas por su lectura.

Asimismo el Artículo 358, fue invocado por el Ministerio Público para incorporar las referidas pruebas documentales, por cuanto trata de otros medios de pruebas que pueden ser leídos y exhibidos en el debate, y es clara esta disposición cuando señala que podrá ser presentado a los expertos o testigos, a quienes se les solicitara reconocerlos o informar sobre ellos.

Así tenemos, que las pruebas documentales ofrecidas en la Acusación, se hizo bajo el sustento de los artículos antes señalados, y que cumplen con los requisitos de la licitud, legalidad y pertinencia, tal como lo dispone la Ley Penal Adjetiva que los contiene, por tal razón no comprende esta Representante Fiscal de que manera el Juez, no admitió este Medio de Prueba Documental.

CAPITULO II
PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la DECISIÓN dictada en fecha 25 de Mayo de 2011, emanada del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control…mediante la cual no admitió, la Prueba Documental referida al Acta de Allanamiento de fecha 19-03-2010, practicada al Hobbi Room signado con el N° H14, propiedad de RONALD MIGUEL MORETT MARTI.”





II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios dos (02) al doscientos setenta y uno (271) de la pieza N° 1 de la presente incidencia, acta de Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Mayo de 2011, en la cual se señala entre otros aspectos lo siguiente:

“…Omissis…

PRIMERO: De conformidad con con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio, considerando este juzgado que la conducta desplegada por imputados de autos encuadra de la siguiente manera: para el ciudadano RONALD MIGUEL MORETT MARTI por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, bajo la forma de autor material. En relación al ciudadano DERWIN RAZZET SILVA ROMERO por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la forma de coautor de conformidad con el artículo 83 del Código Penal . Ahora bien, en cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no se admite el acta del hobiee rum, ya que no consta que se haya emitido una orden de allanamiento expedida por un tribunal ni por la fiscalía para realizar tal allanamiento. TERCERO: se admiten TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, menos el actas manuscritas del allanamiento del hobiee rum…QUINTO: Admitida totalmente como ha sido la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como sus medios de prueba, y visto que los ciudadanos RONALD MORETT MARTI Y DERWIN RAZZAET SILVA ROMERO, no se acogieron a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso. SE ORDENA EL PASE A JUICIO…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Colegiada evidencia que el objeto de la litis en el presente caso, deviene de la no admisibilidad de un medio de prueba ofrecido por la representante del Ministerio Público en su respectivo escrito de acusación, en la causa seguida a los ciudadanos RONALD MORETT MARTI y DERWIN RAZZETT ROMERO SILVA, en la celebración del acto de Audiencia Preliminar que se llevó a cabo en fecha 10 de Mayo de 2011, por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente: “…la prueba documental, que se refiere a un Acta de Allanamiento de fecha 19-03-2010, suscrita por los funcionarios Jean Rodríguez, Luis Martín, Orlando Mudalel, Rosben Gutierrez y Danilo Fuenmayor, el cual fue practicado en el Hobiee Room signado con el N° H 14, propiedad de RONALD MORETT…”, la cual no fue admitida por el precitado Juzgado de Control.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 20 de Mayo de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sentencia N° 728 señaló entre otros aspectos lo siguiente:

“…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”

Analizado lo anterior, es necesario advertir que así mismo podrá el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal ejercer su respectivo recurso de apelación al momento de no admitírsele alguna prueba que haya sido promovida en su respectivo escrito acusatorio, ello en virtud a la igualdad que debe existir entre las partes en el proceso penal.

Ahora bien, dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal, toda vez que dicho control implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, el referido control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 326 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional en su decisión emanada en fecha 21 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO.

Así mismo, debe recordarse que las pruebas no admitidas en la audiencia preliminar, no obstante el carácter inimpugnable del auto de apertura a Juicio, por no generar dicha admisión un gravamen irreparable, pueden ser rebatidas en la fase de juicio, toda vez que en esta etapa procesal las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así en nuestro sistema acusatorio otro momento idóneo para denunciar la ilicitud de los elementos de la evidencias es el Juicio oral, porque es cuando tiene lugar la actividad probatoria, así en razón de que todas las actuaciones deben sustentarse en el debido proceso, el Juez de la Fase preparatoria tiene la potestad del control Jurisdiccional y dentro de esa actividad tiene la posibilidad de excluir del proceso los elementos de convicción conseguidos en forma ilícita.

En este sentido, también la Sala Constitucional ha señalado en su doctrina que, el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del debate oral y público, contemplando el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la prohibición expresa de su apelación, siendo dicho criterio modificado en sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos:

“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.


… omissis...

Como corolario de lo antes señalado, este Tribunal Colegiado considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal”.


Así las cosas, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actuaciones originales que conforman el presente expediente, ésta Sala Colegiada logró constatar que en fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar mediante la cual admitió “…TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público…”, en contra de los ciudadanos RONALD MIGUEL MORETT MARTI y DERWIN RAZZETT ROMERO, según consta al folio doscientos veintinueve (229) de la pieza N° 1 de la presente incidencia; sin embargo al folio doscientos treinta hace la salvedad de que “…no se admite el acta del hobiee rum, ya que no consta que se haya emitido una orden de allanamiento expedida por un tribunal ni por la fiscalía para realizar tal allanamiento…”. En base al referido pronunciamiento esgrimido por el Juzgador a quo, la representante Fiscal procedió a ejercer recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, consideran estas Juzgadoras que ciertamente le asiste la razón a la recurrente, ello en virtud a que se observa del referido pronunciamiento, que el Juzgador a quo no explanó concretamente las razones por las cuales decidió no admitir tal medio de prueba, es decir, no explicó de forma razonada el por qué no consideró que tal medio de prueba podría ser útil o pertinente para el eventual desarrollo del debate del juicio oral y público.

Se observa que tal medio de prueba específicamente el “Acta de Allanamiento” de fecha 19 de marzo 2010, suscrita por los funcionarios Jean Rodríguez, Luis Martín, Orlando Mudadel, Rosben Gutierrez y Danilo Fuenmayor adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al Hobbiee Room signado con el N° H14, propiedad del ciudadano RONALD MORETT, ubicado en la residencia Ávila Real, de la Urbanización La Alameda, la cual corre inserta a los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) del Anexo denominado “I”, correspondiente al expediente original contentivo de la presente causa; fue debidamente ofrecido en escrito de acusación presentado por las Profesionales del Derecho YEMINA MARCANO y KERINA GUERRERO, Fiscales Séptima (7°) a Nivel Nacional con Competencia Plena y centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público, respectivamente, en su debida oportunidad según consta específicamente al folio ochenta y nueve (89) de la pieza N° 2 del expediente original, explanando además el motivo por el cual consideran útil y pertinente la misma.

Así mismo, se observa que las ciudadanas MARISELA MORAN GUILLEN y DENERYS BERRIO WILCHES, quienes fungieron como testigos presenciales del citado procedimiento de allanamiento fueron a su vez promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio (f.198 pieza N° 2 original) y admitidas por el Juzgador a quo en su decisión de fecha 10 de mayo de 2011, como así consta al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza N° 1 de la presente incidencia, por lo que no entienden éstas Juzgadoras el motivo por el cual el Juez de la recurrida no admitió la referida acta de allanamiento de la cual se derivaron las citadas testimoniales. Así pues, consideran estas Juzgadoras que el Juez de la recurrida solo explanó mediante un pronunciamiento vago y poco preciso la no admisibilidad de la citada acta de allanamiento de fecha 19 de marzo de 2010, debiendo éste explicar con argumentos sólidos y precisos las razones por las cuales no admitió la misma, es decir, el por que no consideró la utilidad o pertinencia de ésta.

Por su parte, dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Juez de Control.
La acusación debe contener:

Omissis…

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.”(Negrillas de la Sala)


Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Colegiado estima que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (7°) a Nivel Nacional con Competencia Plena ; en consecuencia se ADMITE la prueba referida al Acta de Allanamiento de fecha 19 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Jean Rodríguez, Luis Martín, Orlando Mudadel, Rosben Gutierrez y Danilo Fuenmayor adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al Hobbiee Room signado con el N° H14, propiedad del ciudadano RONALD MORETT, ubicado en la residencia Ávila Real, de la Urbanización La Alameda, la cual corre inserta a los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) del Anexo denominado “I”, correspondiente al expediente original contentivo de la causa seguida a los ciudadanos RONALD MIGUEL MORETT MARTI, DERWIN RAZET SILVA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para ambos ciudadanos, en virtud a la fecha de acontecimiento de los hechos y en relación al primero de los ciudadanos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la misma fue promovida en su oportunidad legal correspondiente y no ser contraria a derecho.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ONEGLIS ZAPATA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (7°) a Nivel Nacional con Competencia Plena; en consecuencia se ADMITE la prueba referida al Acta de Allanamiento de fecha 19 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Jean Rodríguez, Luis Martín, Orlando Mudadel, Rosben Gutierrez y Danilo Fuenmayor adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al Hobbiee Room signado con el N° H14, propiedad del ciudadano RONALD MORETT, ubicado en la residencia Ávila Real, de la Urbanización La Alameda, la cual corre inserta a los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) del Anexo denominado “I”, correspondiente al expediente original contentivo de la causa seguida a los ciudadanos RONALD MIGUEL MORETT MARTI, DERWIN RAZET SILVA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para ambos ciudadanos, en virtud a la fecha de acontecimiento de los hechos y en relación al primero de los ciudadanos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la misma fue promovida en su oportunidad legal correspondiente y no ser contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.



EDM/GG/SA/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2675