REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2700

ACUSADOS: OLGA CARMEN GUZMAN PINTO, TRINA MARINELL DELGADO GONZALEZ y ANGEL ANTONIO AGUILAR BAEZ

DELITO: ESTAFA AGRAVADA

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Olga Carmen Guzmán Pinto, Trina Marinell Delgado González y Ángel Antonio Aguilar Báez, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con los artículos 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Décimo Cuarto (14°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2011, dictó el siguiente pronunciamiento:

“DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos OLGA CARMEN GUZMAN PINTO, TRINA MARINELL DELGADO GONZALEZ y ANGEL ANTONIO AGUILAR BAEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificada en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 77 numeral 6, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el Abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 06 de julio de 2011, el Abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación; en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 242 de la pieza uno de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente se observa, que el recurrente, Abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los folios 98 al 102 de la pieza cinco del presente asunto.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Verifica esta Sala que el recurrente erró en el señalamiento de uno de los numerales invocados, para fundamentar su recurso de apelación, por cuanto indica además del numeral 1, el numeral 4 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, el cual se refiere a “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”;

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por el Abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Olga Carmen Guzmán Pinto, Trina Marinell Delgado González y Ángel Antonio Aguilar Báez, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con los artículos 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. En consecuencia, se fija para el día Jueves 13 de Octubre de 2011, a las diez (10:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE de conformidad con el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Víctor Hugo Barreto Tacoronte, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Olga Carmen Guzmán Pinto, Trina Marinell Delgado González y Ángel Antonio Aguilar Báez, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con los artículos 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se fija el día Jueves 13 de Octubre de 2011 a las diez (10:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes.Y ASÍ SE DECLARA.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)


ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZA


DRA. GRACIELA GARCIA


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I


EDMH/SA /GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2700