REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO

Caracas, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2708


IMPUTADOS: GUZMAN G. SERGIO R., YTURBE ALARCON CARLOS JULIO, BLANDIN PEREIRA NAILIS DEL VALLE y TORRES JEAN CARLOS
DELITO: ACCESO INDEBIDO A LA TECNOLOGÍA Y USO INDEBIDO DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES
VICTIMA: CANTV
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Gregory Odreman Ordozgoity, Gregorio Finamore Correa y Jesús Zorrilla Fuentes, actuando en defensa del ciudadano Guzmán González Sergio Rafael, Carlos Julio Iturbe Alarcón, blandin Pereira Nailis del Valle y Torres Jean Carlos, en contra de la decisión proferida en fecha 22 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales impuso medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos conforme al artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22JUL11, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…“PRIMERO: Se declara procedente que la investigación debe continuarse y profundizarse a fin de esclarecer los hechos, siendo necesario declarar con lugar que la continuidad de la investigación se siga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto falta múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento de los presentes hechos. SEGUNDO: Corresponde a quien a aquí decide como Juez Constitucional garante del debido proceso, verificar la legalidad del procedimiento de aprehensión del cual fue objeto los ciudadanos GUZMAN GONZALEZ SERGIO RAFAEL, ITURBE ALARCON CARLOS JULIO, BLANDIN PEREIRA NAILIS DEL VALLE y TORRES JEAN CARLOS, constatando a las actas del expediente que efectivamente estamos ante una violación flagrante del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, es decir, no se cumplieron los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aprehensión en flagrancia, ni existe una orden de aprehensión emanada de un Órgano Judicial, requisitos exigidos por nuestro legislador para poder llevar a cabo la detención de persona alguna, también observa quien decide pero es el caso, que nos encontramos llevando a cabo una audiencia oral en la cual los ciudadanos GUZMAN GONZALEZ SERGIO RAFAEL, ITURBE ALARCON CARLOS JULIO, BLANDIN PEREIRA NAILIS DEL VALLE y TORRES JEAN CARLOS, están siendo imputados por parte de la vindicta pública por ser considerados participe en la comisión de los ilícitos penales, encontrándose debidamente asistido de sus Abogados privados y otorgándosele el derecho de palabra en su debida oportunidad procesal previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional, desprendiéndose de la exposición Fiscal una solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ITURBE ALARCON CARLOS JULIO, y en contra de los ciudadanos GUZMAN GONZALEZ SERGIO RAFAEL, BLANDIN PEREIRA NAILIS DEL VALLE y TORRES JEAN CARLOS, le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta deber y obligación para quien aquí administra justicia, evaluar los elementos de convicción cursantes en actas y pronunciarse al respecto, no sin antes reconocer los vicios del proceso y decretar como así se hace en este momento LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, compartiendo de esta manera el criterio mantenido y reiterado de nuestro mas alto Tribunal, mediante sentencias de Sala Constitucional, específicamente en Sentencia N° 526 del 01-04-2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, ratificada por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en data 12-12-2005, las cuales establecen y refieren que ante una violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido, el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados a las actas del expediente, a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 de nuestra norma penal adjetiva, y en especial si estamos ante un peligro de fuga inminente, que haga estimar al administrador de justicia la procedencia de una medida de coerción determinada, a los fines de mantener sujetos al proceso penal a los ciudadanos presentados. TERCERO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en relación a los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal. ACCESO INDEBIDO A LA TECNOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra Los delitos Informáticos, USO FRAUDULENTO DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Este Juzgado comparte parcialmente dicha precalificación, por los delitos ACCESO INDEBIDO A LA TECNOLOGÍA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y USO FRAUDULENTO DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, haciendo la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se decrete al imputado CARLOS ITURBE ALARCON, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a los imputados GUZMAN GONZALEZ SERGIO RAFAEL, BLANDIN PEREIRA NAILIS DEL VALLE y TORRES JEAN CARLOS, se le acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo manifestado por los defensores privados, este juzgado en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar a favor de los imputados GUZMAN GONZALES SERGIO RAFAEL, ITURBE ALARCON CARLOS JULIO, BLANDIN PEREIRA NAILIS DEL VALLE y TORRES JEAN CARLOS plenamente identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 4 ejusdem, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; en el entendido que, el incumplimiento de la obligación impuesta, pudiera acarrear las consecuencia establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión del hecho; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciado claramente, los supuestos descritos por la norma. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). En este sentido, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: “3 La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe” “4 la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”. Siendo ello así, y conforme a tales lineamiento encuentra este Juzgador ajustada la decisión mediante la cual se impone a los imputados la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Como puede apreciarse, la medida impuesta, luce acorde a la naturaleza del hecho objeto de investigación y al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”..


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los Abogados Gregory Odreman Ordozgoity, Gregorio Finamore Correa y Jesús Zorrilla Fuentes, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia a los folios 29, al 36 de las actuaciones.

Asimismo, en fecha 01 de Agosto de 2011, los Abogados Gregory Odreman Ordozgoity, Gregorio Finamore Correa y Jesús Zorrilla Fuentes, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 79 de la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que los recurrentes fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 55 al 64 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Gregory Odreman Ordozgoity, Gregorio Finamore Correa y Jesús Zorrilla Fuentes, actuando en defensa del ciudadano Guzmán González Sergio Rafael, Carlos Julio Iturbe Alarcón, blandin Pereira Nailis del Valle y Torres Jean Carlos, en contra de la decisión proferida en fecha 22 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales impuso medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos conforme al artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Gregory Odreman Ordozgoity, Gregorio Finamore Correa y Jesús Zorrilla Fuentes, actuando en defensa del ciudadano Guzmán González Sergio Rafael, Carlos Julio Iturbe Alarcón, blandin Pereira Nailis del Valle y Torres Jean Carlos, en contra de la decisión proferida en fecha 22 de Julio de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales impuso medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos ciudadanos conforme al artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DRA. SONIA ANGARITA


DRA. GRACIELA GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I






EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2700