REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 27 de septiembre de 2011
201° y 152°




CAUSA N° 2011-3260
PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO



Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto el día 21 de junio del año en curso, por el Abogado MOISES CORDOVA AMAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional Con Competencia en Materia de Drogas, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, y fundamentada el 18 de mayo del presente año, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Desestimación de la acusación presentada en contra de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LOPEZ FRANCIS.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Observa este Colegiado que el recurrente, posee la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se aprecia del cómputo del a-quo que cursa a los folios 399 y 400 de la primera pieza. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

El escrito de contestación presentado en fecha 19 de julio de 2011, por los Abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, en su carácter de Defensores de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LOPEZ FRANCIS, fue consignado dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede constatar del mismo cómputo realizado por secretaría del a-quo, que cursa a los folios 399 y 400 de la primera pieza; por lo que se ADMITE dicho escrito. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los medios de pruebas señalados y consignados por el recurrente en su escrito recursivo, que refiere: “Se anexa al presente escrito copia simple del acuse recibo de la boleta de notificación de fecha 18 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Vigésimo Tercero de primera instancia en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual notifica a esta representación del Ministerio Público del fallo hoy objeto de apelación. Así mismo, se consigna en copia simple el escrito presentado por la defensa de la procesada en fecha 1° de marzo de 2011, relativo a solicitud de una practica de diligencia (constante de tres folios útiles); así mismo se anexa copia simple del oficio F70-MINISTERIO PÚBLICO-NND-191-11, nomenclatura de esta Fiscalía, de fecha 2 de marzo de 2011 (constante de un folio útil). Copia simple de acta de audiencia, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia ante el despacho Fiscal, por parte de la Abg. Ámbar Rondón, a los fines de verificar si se le dio respuesta a las diligencias solicitada, la cual firmó un acuse recibo del oficio F70-MINISTERIO PÚBLICO-NND-191-11, y dejó constancia con su propio puño y letra la audiencia que toma en los despachos fiscales, la cual deja expresa constancia de la revisión del expediente, a la cual se le dio acceso…”, se declaran ADMISIBLES, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse las mismas útiles y necesarias.

En consecuencia, se procede en atención a la jurisprudencia dictada en fecha 05-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 100174, que señala: “…Por tanto, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes explanadas, se observa que la Corte de Apelaciones cercenó el derecho a la defensa del ciudadano Pedro Miguel Castillo, al otorgarle pleno valor probatorio a un supuesto escrito presentado por la defensa en la fase de investigación -mediante el cual solicitó al Ministerio Público la práctica de unas diligencias-, y que luego fue promovido por aquélla -en copia simple- en el procedimiento de alzada, sin haberle dado la oportunidad a la parte actora de rebatir el mérito de dicho medio de prueba documental.
En efecto, consta en autos que la alzada penal declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y decretó la nulidad de la decisión recurrida, sustentándose únicamente en el referido documento, afirmando que éste debió ser apreciado por el Juzgado de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar -a pesar de que la misma no estaba en el expediente de la causa-, pero es el caso, que la Corte de Apelaciones, tal como se mencionó supra, entró a resolver directamente el referido recurso de apelación, prescindiendo de la audiencia oral necesaria para que el ciudadano Pedro Miguel Castillo pudiera ejercer el control de la antes mencionada prueba documental, con lo cual privó a dicho ciudadano del ejercicio de una vía jurídico-procesal esencial para la defensa de sus derechos, y colocándolo, además, en una inaceptable situación de desigualdad procesal frente a la otra parte, todo ello en evidente vulneración a su derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso…”, a fijar la audiencia oral que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día once (11) de octubre de 2011, a las 11:00 de la mañana. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MOISES CORDOVA AMAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70°) a Nivel Nacional Con Competencia en Materia de Drogas, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, y fundamentada el 18 de mayo del presente año, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Desestimación de la acusación presentada en contra de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LOPEZ FRANCIS.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por los Abogados MIGUEL ERNESTO RONDÓN SALAS y AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, en su carácter de Defensores de la ciudadana TERESITA DE LOURDES LOPEZ FRANCIS, ya que fue consignado dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITEN los medios probatorios promovidos por el recurrente en su recurso de apelación, y en consecuencia se procede a fijar la audiencia oral que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día once (11) de octubre de 2011, a las 11:00 de la mañana.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRESIDENTA,



DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO






LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,




DRA. ARLENE HERNANDEZ R. DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO







EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ






Causa N° 2011-3260
EJGM/AHR/RMF/RH/rch