REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 27 de septiembre de 2011
200º y 152º


PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3250-11.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados ALBERTO MELENDEZ EGEA y ISMAEL CASQUETIA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS ROA GARCIA, en contra del pronunciamiento tercero de la audiencia oral de fecha 08 de junio de 2011, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado ciudadano.

Para decidir, esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 01 al 11 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por los abogados ALBERTO MELENDEZ EGEA y ISMAEL CASQUETIA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS ROA GARCIA, argumentando lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Alberto Meléndez Egea e Ismael Casquetía, Abogados en libre ejercicio, inscritos el Inpreabogado bajo los N° 90.662 Y 60.894, con Domicilio Procesal en: Coliseo a Peinero, Edificio 42, piso 3, Oficina 3-C, a 50 mts de Estación de Metro La Hoyada, Caracas Teléfonos: 0414-3179147 y 0412¬7250356, en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano JEAN CARLOS ROA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Número: V-13.613.499, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en Funciones de Control signada con el número 40C-15579-11, ante Ustedes respetuosamente ocurro y expongo:
Presentamos formal Recurso de Apelación en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40) de Control en fecha 08-06-11 en contra de nuestro defendido: JEAN CARLOS ROA GARCIA al celebrarse la Audiencia para Oír al Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 Y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome en tiempo hábil y en cumplimiento de lo exigido en el artículo 448 en relación con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-2005, sentencia N° 2560, Y en consecuencia expongo:
LOS HECHOS
En fecha 08-06-11, tuvo lugar la Audiencia para oír al imputado, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Edisson Pichardo, Presento al ciudadano Jean Carlos Roa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la POLlCIA NACIONAL BOLlVARIANA, en circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial de aprehensión, de fecha 07 de junio del año 2011, la cual dio por reproducida y procedió a narrar en ese acto. En virtud de lo antes expuesto precalificó los hechos como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 en perjuicio de la ciudadana (occisa): CARMEN JASPE DE CARVALLO, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN MARIA CARVALLO, ALIVEN GREGORIO, ARMANDO GASCON, JOHANA PARRA HERNANDEZ, GREIS PARRA, invoco la sentencia 450 de fecha 12-04-2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó se le impusiera al imputado la Medida Judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales (1,2,3,) 251,252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Al tomar la palabra la Defensa, se adhirió que la presente investigación se lleve por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control se aprecia que el Tribunal de Control incurrió en indebida aplicación en la calificación del delito, dado que en nuestro ordenamiento jurídico no esta contemplado el homicidio intencional sobre la base del dolo eventual ya que el mismo implicaría una aplicación analógica de la Ley, por tanto, contrariaría al principio de legalidad penal reconocido expresamente en el artículo 49. 6 Constitucional, consideró esta defensa que estamos en presencia de un delito donde priva esencialmente la culpa y como lo nombra la sentencia no una culpa previsiva si no una culpa tácita nuestro patrocinado pudo actuar con imprudencia o negligencia tal como lo aclaro en su exposición debido a que el accidente se produjo por un desperfecto mecánico del vehículo, cabe destacar que el mismo también manifestó que se encontraba arrancando el vehículo mal pudiera pensarse que venia a exceso de velocidad es por ello que en virtud de que mi representado tiene un domicilio fijo así como un trabajo estable muy respetuosamente la imposición de una medida menos gravosa ya que la conducta de mi patrocinado fue entregarse voluntariamente a las autoridades y tratar de socorrer a las víctimas. Entre los pronunciamientos del Tribunal decreto lo siguiente: PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica provisional dada a los hechos por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES GRAVES (sic) 405, 413 del Código Pena SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa continué conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan Diligencias por practicar en el presente caso. TERCERO: En virtud de los razonamientos antes expuestos se Decreta Medida Judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales (1, 2,3) 251, 252 todos del Código Orgánicos Procesal Penal…. ….

INMOTIVACIÓN DEL AUTO PUBLICADO EN FECHA 08 DE JUNIO DEL CORRIENTE AÑO Y VIOLACIÓN DEL ARTíCULO 250 NUMERAL 2do Y 3ro. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DADA LA AUSENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCiÓN EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO

Como primer punto a destacar esta Defensa debe señalar que de la revisión constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 450 de fecha 12-04¬2011, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en Sala Constitucional, es un hecho notorio que la referida Sala, se pronuncio al respecto y es evidente la existencia del dolo eventual en el Derecho Penal Venezolano pero analizada la misma considera esta defensa que el objeto de dicha revisión es que sea aplicado en casos excepcionales y debiendo cumplir con ciertos requisitos como lo es conciencia y voluntad de realización de una acción dirigida a la muerte, debiendo ser los jueces muy cuidadosos al analizar los elementos psicológicos correspondientes a la voluntad homicida del enjuiciado ya que es imposible entrar en la psiquis del sujeto activo y en la actividad probatoria no existe peritaje que permita la certeza de que estamos en presencia del dolo ya que solo se puede determinar por indicios, no como se ha tomado en el foro una practica usual de que todo accidente de transito donde el resultado sea la muerte es Homicidio intencional y debe ser a titulo de dolo eventual, obviando y desaplicando un tipo penal cuyo núcleo rector castiga y sanciona este tipo de conducta como lo es el Homicidio Culposo, ya que la misma debería de estar acompañada de otros elementos de convicción, infiriendo que resulta exiguo considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado como efectivamente lo constituye la muerte, ya que es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cual ha sido la verdadera intención de quien lleva a cabo la conducta típica trayendo como consecuencia su desuso.
Siendo así las cosas, queda claro que la Instancia de ningún modo explica o razona el porque ignora los alegatos de la Defensa utilizados por el profesional del derecho Abg. ISMAEL CASQUETíA, ya que en la Audiencia de Presentación los argumentos que esgrimió son distintos a los que transcribe en el AUTO que cuestionamos, así como el dicho de nuestro Defendido que indico que trato en todo momento ayudar a las victimas y entregándose de manera voluntaria no como se plasmo que fue aprehendido. E igualmente no comprendemos, por no estar razonado, como el sólo contenido de un Acta Policial, suscrita por funcionarios que no presenciaron el hecho y que de manera contradictoria plasman que al llegar al lugar se encontraban presentes comisión de los Bomberos del Distrito Capital adscrito al Cuartel Central ubicado en la avenida Lecuna, al mando del Coronel (B) Willians Martínez, en una unidad del tipo combate de incendio y tres (03) unidades tipo ambulancia con Dieciocho (18) auxiliares quienes procedieron al traslado de las personas de igual forma se encontraban comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Capitán (GNB) Hernán López, al mando de doce (12) efectivos y extrañamente no pudieron identificar a posibles testigos presenciales del accidente. Es de señalar también que el Juzgador aparte de no fundamentar su decisión sino por el contrario se limitó a realizar y emitir juicios de valor como los que indico a continuación: "... Tripulaba con temeridad manifiesta un vehículo a motor clase camioneta año 1993 ... donde puso en peligro la vida o la integridad de las personas que resultaron ser víctimas de los hechos ... " es decir, no lo presumió, de hecho lo tipificó con toda la certeza que le provenía de su fuero interno, tal como queda demostrado ut-supra, lo que reiteramos constituye una VIOLACIÓN AL DERECHO que tiene nuestro Defendido a que se le PRESUMA INOCENTE, hasta que se le demuestre lo contrario…
En relación al hecho punible y a los fundados elementos de convicción, ratifico lo antes señalado al respecto, pues de la misma singularidad del procedimiento policial resulta imposible establecer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y tampoco cumple con lo exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a derecho la imposición de medida coercitiva alguna.
Respecto al peligro de fuga, éste constituye una presunción luris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 251 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal consideró que se daban los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mi representado, por su residencia habitual. Por ello mal puede invocarse el citado numeral para que opere contra nuestro defendido; por el contrario, lo antes señalado favorece a mi asistido.
En otro orden y con base al peligro de obstaculización, el Tribunal de Control estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado o imputados influenciarán en los testigos, víctimas o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación.
Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos, víctimas o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, no se llenan los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ha debido el Tribunal 40 de Control no acoger la calificación provisional dada por el Ministerio Público y aplicar lo dispuesto en nuestra normativa penal vigente como lo es el Homicidio Culposo y decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la que tuviera a bien tomar el mencionado juzgado al Ciudadano JEAN CARLOS ROA GARCIA.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Que ANULADO como fuere el Auto cuestionado, al apreciar las razones expuestas en este punto, la Superioridad ordene la Libertad Inmediata de nuestro Representado, pues su detención no tendría sustento jurídico alguno de acuerdo a lo establecido en los artículos 49, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8,9,243 del Código Orgánico Procesal Penal donde se tome la decisión a la que haya lugar, pero prescindiendo de las Violaciones Constitucionales anotadas ut-supra, con lo que se subsanaría la situación jurídica infringida.
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los Honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil de acuerdo a lo pautado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JEAN CARLOS ROA GARCIA, plenamente identificado en autos. ….”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folio 12 al 16 del presente cuaderno especial, audiencia para oír al imputado, de fecha 08 de junio de 2011, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió el pronunciamiento recurrido:

" ... PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica provisional dada a los hechos por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES GRAVES (sic) 405, 413 del Código Pena SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa continué conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan Diligencias por practicar en el presente caso. TERCERO: En virtud de los razonamientos antes expuestos se Decreta Medida Judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales (1,2,3) 251, 252 todos del Código Orgánicos Procesal Penal….”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa a los folio 30 al 41 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por los abogados CARMEN TRLLO y RICHARD HERNANDEZ, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto (66º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, del presente cuaderno especial, en los siguientes términos:

“…Nosotros, ABG. CARMEN TELLO y ABG. RICHARD HERNANDEZ, actuando en nuestra condición de Fiscal Titular y Auxiliar Sexagésimo Sexto (66a), del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5 del articulo 31 de la ley Orgánica de Ministerio Publico, artículo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal a que se contrae el encabezamiento del artículo 449 del referido texto adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer Formal Contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las ABGS: ALBERTO MELENDEZ EGEA E ISMAEL CASQUETIA; abogadas en ejercicio, actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JEAN CARLOS ROA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.613.499 conforme a lo establecido en el articulo 447 ordinal 4 y 125 numeral 5 Ejusdem, en relación con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, de fecha 08de Junio de 2011; donde acuerda Precalificación Jurídica solicitada por la Vindicta Pública, como lo es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Y LESIONES GENERICAS decretando Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano JEAN CARLOS ROA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.613.499, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 250 ordinales 1, 2 Y 3, en concordancia con los ordinales 1, 2 Y 3 Y parágrafo primero del articulo 251 y 252, ambos del Código Orgánico procesal Penal, contestación que hacemos en los siguientes términos:
PRIMERO: El Ministerio Público, niega y rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa, en su escrito de apelación, considerando que no le asiste la razón en atención a lo siguiente:

SEGUNDO: El Ministerio Publico al momento de presentar al imputado JEAN CARLOS ROA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.613.499, ante el Tribunal Cuadragésimo de Control, precalifica su conducta, desplegada por el imputado de autos, en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, por la muerte de la ciudadana CARMEN JASPE DE CARVALLO, asi como se le imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, cuyas victimas fueron identificadas como CARMEN MARIA CARVALLO JASPE, GREGORIO ALIVEN, ARMANDO GAZCON, JOHANA LISBETH PARRA HERNANDEZ y GREIS PARRA HERNANDEZ.

Precalificación Jurídica, admitida y acordada, por el Juez Cuadragésimo de Control, debidamente fundada y motivada en la presente Resolución, como el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, por la muerte de la ciudadana CARMEN JASPE DE CARVALLO, , Y por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, cuyas victimas fueron identificadas como CARMEN MARIA CARVALLO JASPE, GREGORIO ALIVEN, ARMANDO GAZCON, JOHANA LISBETH PARRA HERNANDEZ y GREIS PARRA HERNANDEZ la cual consta expresamente acreditada al folio ocho (08) de la presente Resolución…..

Considerando estas Representaciones Fiscales, que la referida precalificación jurídica delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, esgrimida por el Ministerio Publico al momento de la presentación del imputado de autos, al instante de realizar la imputación formal en la audiencia de presentación, asi como esta Precalificación Jurídica, fue acogida por el Tribunal A-quo, es ajustada a Derecho, en Resolución debidamente, analizada, congruente, Motivada y sustentada, en criterios establecidos Sentencia de carácter vinculantes de Sala Constitucional, de fecha 12/04/11, cuyo ponente es el Magistrado Francisco Carrasqueño, que se ajustan al presente asunto penal…
Desde cierta perspectiva, la diferencia entre el dolo eventual y las otras dos manifestaciones del dolo reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción, pues, a diferencia de las otras manifestaciones, en el dolo de tercer grado o dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente -y no seguramente- una acción típica (y, por tanto, tampoco coincide perfectamente lo que desea ocasionar con lo que efectivamente ocurre a diferencia del dolo de primer grado): P. ej. En el marco de una relación amorosa, una persona que sabe es portadora del virus del VIH (sida) tiene relaciones sexuales sin protección con otra, a la cual le ha dicho que goza de perfecto estado de salud, confiándole a su "buena suerte", en diversos contactos similares, no trasmitirle el referido virus a la otra,…y, a pesar de ello, sin que lo contenga o disuada tal hecho, tiene repetidos contactos con aquella, evidenciándose de esa manera tanto el elemento cognitivo, representado por el conocimiento de la posibilidad de ocasionar la afectación al bien jurídico a través de su conducta, como el volitivo, expresado por la ejecución, a pesar de ello, de la misma, la cual se traduce en la aceptación o asunción de esa posibilidad, es decir, de ese riesgo no permitido
Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado -lato sensu- en manos del azar), lo cual es posible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa ("conocimiento situacional"), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, como por ejemplo el caso que nos ocupa un hecho de transito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de aceleración y frenos, luces, bocina, etc.), el estado del conductor (ebrio), la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente 1esivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos invo1ucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, entre otras. Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se Juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con En el dolo de tercer grado o dolo eventual admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado -material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad.
Es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo).
Asimismo, en el Código Penal Venezolano no se define ni caracteriza el dolo de primer grado (dolo directo), mucho menos el dolo de segundo (de consecuencia necesaria o segura) y el de tercer grado (dolo eventual o de consecuencia eventual), pero no por ello se debe de dejar de reconocer su existencia dentro del mismo. Ello implicaría tanto como desconocer la causalidad, la imputación objetiva, la culpa (imprudencia lato sensu), el error y otras instituciones fundamentales en el ámbito del Código Penal y del resto del ordenamiento jurídico-penal….

Estimando estas Representaciones Fiscales, que la Resolución donde consta el Auto del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, JEAN CARLOS ROA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.613.499, el mismo se encuentra debidamente fundado y motivado, tal y como se encuentra acreditado a los folio s ocho (8 y 9) de la Decisión Recurrida en Apelación de Autos, en efecto es preciso mencionar que el Juez- A-quo, en la presente Resolución Recurrida, realizo un análisis exhaustivo, discriminado y detallado de cada uno de los elementos de convicción insertos en el presente asunto penal, que comprometen efectivamente la responsabilidad penal del imputado JEAN CARLOS ROA GARCIA, plenamente identificado en actas, donde se pudo verificar, que se esta ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que el Ministerio Publico ha preca1ificado como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados estos en el articulo 405 Código del Penal y en el articulo 413 ejusdem, precalificación Jurídica acogida por el Tribunal, en atención a Sentencia de Carácter Vincu1ante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 12/04/11, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción que corren insertos en autos que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado JEAN CARLOS ROA GARCIA plenamente identificado en actas, en los Delitos en mención, la magnitud del daño causado o pluriofensividad del Delito cometido, y perjuicios ocasionados a las victimas. (la conducción de parte del imputado del vehiculo en estado de ebriedad), con el cual causo el accidente, donde los resultados de una persona fallecida instantáneamente y cinco personas lesionadas plenamente identificadas, estableciendo la presente Resolución Recurtida de una forma motivada, la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, sustentada esta, en cuanto a la pena que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado y a la repercusión social y psicológica que causa este tipo de delito, así como los daños materiales y morales que causa el mismo, como también se hizo referencia al peligro en la obstaculización de la investigación, todo ello a los fines de lograr una recta administración de justicia, en el sentido que el imputado esta en libertad, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, de igual manera podría influir para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal reticente o inducir a otros a asumir estos comportamientos, lo cual puede poner en peligro la investigación y la realización de la justicia. Una Vez que el Juez- Aquo, analiza discriminadamente todas estas consideraciones que adminiculadas con todos los elementos de convicción que corren insertos en el presente asunto, decide de forma fundada, y motivada y ajustada a Derecho, que por encontrarse cubiertos los extremos de los artículos 250 ordinales 1ero, 2do, y 3 era, 251, ordinales 2d: 3ero y parágrafo primero y articulo 252 numerales 1ero y 2do del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es dictar medida judicial privativa preventiva de libertad contra el el imputado JEAN CARLOS ROA GARCIA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados estos en el articulo 405 Código del Penal y en el articulo 413 del Código Penal.
Por todas estas consideraciones, es por lo que hace necesario concluir, que la decisión del Juez Cuadragésimo (40°) de Control de este Circuito Judicial Penal, fue ajustada a Derecho, ya que hizo valer el principio de la justicia y se cumplió con las normas y garantías constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como 10 establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bo1ivariana de Venezuela, encomendadas, por lo cual solicito se mantenga de decisión dictada por el Juez A-qua,
PETITORIO:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que considero que debe ser declarada SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por abogadas en ejercicio, ALBERTO MELENDEZ EGEA E ISMAEL CASQUETIA; actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS ROA, titular de la cedula de identidad N° V.¬13.613.499, y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran cubiertos los extremos de los articulo 250 ordinales 1, 2 Y 3, en concordancia con los ordinales 1, 2 Y 3 Y parágrafo primero del articulo 251 y 252 ambos del Código Orgánico procesal Penal; Toda vez que la misma que la Resolución, se encuentra debidamente fundada, motivada, y ajustada…”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:
Los abogados ALBERTO MELENDEZ EGEA y ISMAEL CASQUETIA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS ROA GARCIA, ejercen recurso de apelación en contra del pronunciamiento tercero de la audiencia oral de fecha 08 de junio de 2011, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado ciudadano.
En el caso de marras, el escrito recursivo esta fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, atinente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados estos en el articulo 405 Código del Penal y en el articulo 413 del Código Penal, con la salvedad que el delito de Lesiones Personales Genéricas también debe ser considerado a título de dolo eventual, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JEAN CARLOS ROA GARCIA, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana del auto de inicio de investigación, con base en las actuaciones suministradas por Funcionarios Adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde se dejo constancia de lo siguiente:

"…En esta misma fecha, siendo las 04:00, horas de la madrugada, se presento ante la oficina de Investigaciones Penales de la Dirección de Transporte terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, con centro de Coordinación Policial Casco Central ubicado en puente hierro, el OFICIAL (CPNB) JOSUE ROBERTO VILLANUEV A MORENO, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.938.698, N° de teléfono (0414) 126.59.94, adscrito al Servicio de "Coordinación de Casco Central" Área Metropolitana de la región Capital, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 10 Y 11 numeral O 1 Y 02 de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los artículos 213,214 Y 215 de la Ley de Transporte Terrestre, procedo a dejar constancia de la presente investigación efectuada: "Siendo aproximadamente las Siete y cincuenta (07:50) horas de la noche del día 07 de Junio del mismo año, encontrándome de servicio nocturno en la A venida Lecuna Plaza Miranda, en la unidad patrullera Nro.0090, en compañía del Oficial (CPNB) DANIEL ORLANDO USECHE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-1S.314.l18, me fue informado por la central de radio de la ocurrencia de un accidente de transito en la AVENIDA ESTE 16 DE LA ESQUINA PALMITA A TABLITAS. De inmediato nos trasladamos al lugar, donde al llegar pudimos constatar la, veracidad del hecho observando que se trataba de un accidente de tránsito del tipo: ARROLLAMIENTO A PEATONES Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (COLUMNA DE CONCRETO) CON UNA (01) PERSONA FALLECIDA Y CINCO (05) PERSONAS LESIONADAS. Por lo que procedimos a tomar medidas de seguridad colocando, una cinta de color amarillo, para resguardar el lugar del accidente. En el lugar se encontraban presentes comisión de los Bomberos del Distrito Capital adscrito al Cuartel Central ubicado en la Avenida Lecuna, al mando del Coronel (B) Willians Martínez, en una unidad de tipo combate de incendio y tres (03) unidades tipo ambulancia con Dieciocho (18) auxiliares quienes procedieron al traslado de la personas lesionadas al Hospital DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, ubicada en la Calle el Pescozón de Bella Vista La Yaguara parroquia el Paraíso y el HOSPITAL MILITAR, " respectivamente, ubicado en la Avenida San Martín Sector Artigas, de igual forma se encontraba comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Capitán (GNB) Hernández López, al mando de Doce (12) efectivos, quién me informó que el ciudadano conductor involucrado en el accidente se encontraba bajo resguardo en la Carpa del Dibise, ubicada en la Plaza la Concordia, de igual forma pude observar que sobre la cera se encontraba el cuerpo sin signos vitales de una mujer, el cual se encontraba cubierto con una sabana de color blanco; quien falleció a consecuencia del accidente de transito; esta ciudadana fue identificada como CARMEN JASPE DE CARVALLO, titular de la cédula de identidad N° E-480.433, de 86 años de edad, de nacionalidad Española, estado civil: Casada, Residenciada en Esquina de Tablitas Residencias Miramar, Piso 05 Apartamento OS-A Caracas Distrito Capital, luego procedí a solicitar la presencia de la furgoneta del CICPC para el traslado a la morgue de Bello Monte de la hoy occisa; luego procedí a efectuar el levantamiento planimetrito, de la situación general del área del accidente, graficando la forma y posición final en que fue encontrado el vehiculo involucrado en el accidente; realizando todas las medidas reglamentarias, y graficando en el croquis del accidente la persona fallecida; tomando como punto de referencia del accidente el poste de alumbrado eléctrico N° PUI095, el cual se encuentra ubicado sobre la acera, frente a la casa de la familia Felix, el vehiculo involucrado en el accidente quedo identificado de la siguiente manera: placas 796VCA, Marca CHEVROLET, Modelo BIG 10, Tipo: PICK-UP, clase, CAMIONETA, Año: 1983, de color BLANCO, serial De Carrocería MCC14DV209289, ordenando al ciudadano Jesús Rafael Betancourt, titula de la cédula de identidad N° V.-5.0l8.441, el traslado y resguardo del vehículo al estacionamiento del Centro de Coordinación de Casco Central, para su posterior envió al estacionamiento respectivo, donde quedara depositado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, transcurridos aproximadamente una hora y media se presentó comisión del C.I.C.P.C, al mando del Detective Gabriel Fuentes, Credencial N° 30372, en compañía de un (01) auxiliar, en la unidad tipo furgoneta Placas A89AMOD, quienes procedieron al levantamiento y traslado del cadáver, de la ciudadana CARMEN JASPE DE CARVALLO, a la Morgue de Bello Monte, siendo las posibles causas de la muerte POLITRAUMATISMO GENERALIZADO y POSIBLE FRACTURA DE CRÁNEO. Una vez finalizadas mis actuaciones en lugar de los hechos y no identificando a posibles testigos presenciales del accidente, nos trasladamos a la Carpa del Dibise, ubicado en la Plaza la Concordia, donde me entrevisté con el SGT/2DO. (GNB) VARELA HURTADO, C.I N° V.-19.744.290, quién me hizo entrega del ciudadano conductor quién fue identificado como JEAN CARLOS ROA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.613.499, de 32 años de edad, de Nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de Profesión u oficio albañil, residenciado en: Edificio Saheg Piso 02 Apartamento 04 Avenida Este 16 Esquina de Palmita a Tablita, Caracas Distrito Capital, percatándome de que el ciudadano conductor presentaba signos y síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas, luego nos trasladamos con el ciudadano conductor al Centro de Coordinación de Casco Central, procediendo a practicar prueba de alcoholemia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 417 del de la Ley de Transporte Terrestre, arrojando un resultado POSITIVO, en la primera prueba de 0.147%BAC, de la cual se deja constancia impresa, transcurrido aproximadamente unos diez minuto, conformidad con lo previsto en el Articulo 421 del Reglamento de La Ley de Transporte terrestre se precedió a la practica de una segunda prueba arrojando un resultado POSITIVO 0.54%BAC, dejando constancia impresa; fueron testigos presénciales de la practica de estas pruebas de alcoholemia, los ciudadanos JORGE LUIS ROJAS CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-14.260.497, mayor de edad, y CARLOS STEFANO BELL NE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-20.589.l41, mayor de edad, quienes firmaron conformes el acta respectiva; acto seguido de conformidad con lo previsto en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a leerle sus derechos al ciudadano conductor JEAN CARLOS ROA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.¬13.613.499, informándole de que conformidad con lo previsto en el Articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que• quedaría detenido en flagrancia, y presentado posteriormente ante un tribunal respectivo; seguidamente me trasladé al Centro Asistencial Dr. Miguel Pérez Carreño, donde me entrevisté con el médico de guardia Dra. Elisa Delgado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V.-4.767.106, quién me facilitó datos y diagnosticas de las personas lesionadas, siendo identificadas como LESIONADA N° 01: CARMEN MARÍA CARVALLO JASPE, titular de la cedula de identidad N° V¬11.679.464, de 49 años de edad, quien presentó CONTUSIÓN EN LA REGION FRONTAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, HSA POSTRAUMATICO, EDEMA CEREBRAL, EQUIMIOSIS ORBITRARIA IZQUIERDO, LESIONADO N° 02 GREGORIO ALIVEN, titular de la cédula de identidad N V-17.268.745, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, residenciado en de Esquina Gobernador A Pinto Casa N° 112 Parroquia Santa Rosalía Caracas, quién presentó FRACTURA DE CLA VICULA DERECHA, POLITRAUMATISMO HERIDA DE POMULO IZQUIERDO. Una vez obtenida esta información nos trasladamos al Hospital Militar, donde me entrevisté con el Médico Residente de Cirugia General DR. YACKSON PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.919.018, quién facilitó datos y diagnosticas de los ciudadanos lesionados que habían ingresado a dicho centro asistencial, siendo identificados como LESIONADO N° 03: ARMANDO GAZCON, titular de la C.I. N° V.-19.967.853, Residenciado en Esquina Tablita Edificio Urimar Piso O 1 Apartamento 22, quién presentó POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS, LESIONADA N° 04: JOHANA LISBETH PARRA HERNANDEZ, titular de la C.I. N° V.-16.875.319, Residenciada en Esquina de Tablita Edificio Urimar Piso 03 Apartamento. 32, quién presentó POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS, LESIONADA N° 05: GREIS PARRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.¬15.337.230, Residenciada en Esquina de Tablita Edificio Urimar Piso 03 Apartamento. 32, qUIen presentó POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS. Todas las personas que resultaron lesionadas quedaron recluidas bajo observación médica en los centros Asistenciales respectivos. Luego me trasladé a la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales, donde le realicé llamada telefónica a la ciudadana fiscal (23°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. Ivana Torres Rodríguez Cuellar, a quién le informé sobre las actuaciones realizadas; luego me entrevisté con el Oficial/Jefe (PNB) Narciso José Salazar Díaz, quién se encuentra de guardia en la Sala Penal, a quién le notifiqué lo sucedido. A su vez me instruyo a realizar la presente Acta Policial y pasar el parte respectivo, luego solicite los antecedentes penales y posibles registros policial es a través de SIIPOL tanto del conductor del vehiculo, como de las personas que resultaron lesionadas, recibiendo la información de que no había sistema. INSPECCION OCULAR EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE: Se trata de una vía urbana, (avenida) la cual tiene un canal de circulación, en un solo sentido, con aceras, brocales, Sin pasos para peatones, rayados, demarcaciones, semáforos, ni otros; aunque es una zona residencial, pude observar una mancha de sangre sobre la acera, al lado de la occisa; también pude observar daños en la columna de concreto de la vivienda de la familia Felix; el vehiculo involucrado en el accidente quedo sobre la acera, vía asfaltada, sin obstáculos, con baches, por lo general la vía es transitable, no habían vehículos estacionados, que obstruyeran tanto el paso peatonal como vehicular. CAUSA QUE DIERON ORIGEN A ESTE ACCIDENTE: de acuerdo a la prueba de alcoholemia practicada al ciudadano conductor, este accidente ocurre por ingesta de bebidas alcohólicas, aun cuando el ciudadano conductor me manifestó que había tenido problemas con acelerador, ya que se le había quedado pegado la guaya del acelerador. INFRACCIONES VERIFICADAS EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE: Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por parte del conductor involucrado en el accidente, a quien se le elaboro boleta de citación por infracción de conformidad con lo previsto en el Articulo 169 numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre. DINAMICA DEL ACCIDENTE:
El accidente ocurre cuando el ciudadano JEAN CARLOS ROA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° ¬13.613.499, conducía el vehículo placas 796VCA, por la Avenida Este 16, entre las Esquinas de Palmita a Tablita, por encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el vehículo se sube sobre la acera del lado derecho de la vía, atropella a seis peatones, quienes transitaban por la aceras, falleciendo de manera instantánea la ciudadana CARMEN JASPE DE CARVALLO, y resultando lesionada cinco personas mas el vehículo choca contra la columna de la vivienda de la familia Félix, ocasionándole, daños a sus estructura y quedando en una posición final sobre la acera…”

De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Cuadragésimo (40º) en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.
Sobre este particular destaca el juzgado de Control, cursante al folio 58 del expediente original, las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del Fumus Boni Iuris así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del Periculum in Mora, que establecen los mencionados artículos 251 y 252 ejusdem, señalando entre otras cosas:

“Resulta acreditada la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en … omisis… y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado … omisis… ; debido a que el conductor del vehículo en mención, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en los autos, cuando tripulaba con temeridad manifiesta un vehículo a motor clase … omisis… en estado de ebriedad como quedó demostrado según las pruebas de alcoholemia realizadas en el hecho al imputado donde puso en peligro la vida o la integridad de las personas que resulta en ser victima de los hechos, lo que demuestra que este imputado pudo haber visto en el momento que conducía el vehículo a estas personas que tripulaban por la acera donde sucedieron los hechos, pero este sujeto aun cuando se pudo representar el resultado de probable producción y aunque no quería producirlo, pudo haber continuado actuando, admitiendo su realización, siendo que a juicio de este Juzgador la conducción de parte del imputado del vehículo automotor con el cual causó el accidente donde con los resultados de una persona fallecida instantáneamente y cinco personas lesionadas, permite determinar que esta conducción en estas circunstancias no es mas que ir mas allá de las reglas normales de conducción, por lo cual este comportamiento típico y antijurídico como acción del imputado permite imputarle en el caso del resultado de la muerte de la ciudadana CARMEN JASPE DE CARVALLO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, …omisis… y en el caso de las personas que resultaron lesionadas como son CARMEN MARIA CARVALLO JASPE, GREGORIO ALIVEN, AFMANDO GAZCON, JOHANA LISBETH PARRA HERNANDEZ y GREIS PARARA HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, …omisis…”

En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados ALBERTO MELENDEZ EGEA y ISMAEL CASQUETIA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS ROA GARCIA, en contra del pronunciamiento tercero de la audiencia oral de fecha 08 de junio de 2011, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado ciudadano, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida en cuanto al particular Tercero. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por los abogados ALBERTO MELENDEZ EGEA y ISMAEL CASQUETIA, en su carácter de defensores privados del ciudadano JEAN CARLOS ROA GARCIA, en contra del pronunciamiento tercero de la audiencia oral de fecha 08 de junio de 2011, emitido por ante el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado ciudadano, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en cuanto al particular Tercero.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.

LA JUEZ PRESIDENTA


ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA


ROSALBA MUÑOZ FIALLO ARLENE HERNANDEZ R.


EL SECRETARIO


Abg. RAFAEL HERNANDEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO



Abg. RAFAEL HERNANDEZ


Exp. No. 3250-11.-
EJGM/AHR/RM/RH/fl.-