REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 20 de septiembre de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2748-11
PONENTE: CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada ENZA FEMMINELLA, en su condición de defensora del ciudadano ACEVEDO JOSÉ ESTEBAN, en contra de la decisión dictada el 6 de junio del 2011, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de medida o libertad plena a favor de su defendido conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la apelación el 29 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala, se le asignó el N° 2748-11, designándose ponente al Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 29 de julio del presente año, se remitió el presente cuaderno especial al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que le agregaran las copias cerificadas del acta de nombramiento y aceptación como defensora de la abogada ENZA FEMMINELLA, a objeto de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no del presente recurso.

El 16 de septiembre del presente año, una vez cumplido con lo ordenado por esta Sala, el Tribunal de la causa remitió las presentes actuaciones a esta Alzada y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

PUNTO PREVIO

La Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada ENZA FEMMINELLA, recurrió de la decisión dictada por el Juzgado a quo, conforme con lo preceptuado en artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, se desprende del escrito recursivo, y de la naturaleza de la decisión impugnada, que la apelación ha de subsumirse en lo pautado en el artículo 447 numeral 5 del ejusdem, por tratarse de una decisión interlocutoria mediante la cual el Tribunal a quo negó el cese de medidas o libertad plena a favor del referido ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con este señalamiento se pretende delimitar conforme al principio de impugnabilidad objetiva, que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme a lo dispuesto el artículo 432 del texto adjetivo penal. Asimismo se deja constancia que el presente recurso de apelación será decidido dentro de los diez días siguientes de su admisión conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que la abogada ENZA FEMMINELLA, Defensora Pública Septuagésima Segunda Décimo (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como consta de la copia certificada del acta de aceptación de defensa del 29 de julio del 2009, inserta al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno, donde la referida abogada aceptó y se juramentó como defensora del ciudadano JOSÉ ESTEBAN ACEVEDO, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

La Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada ENZA FEMMINELLA, en su condición de defensora del ciudadano ACEVEDO JOSÉ ESTEBAN, ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 6 de junio del 2011, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de medida o libertad plena a favor de su defendido conforme a lo establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, considerando esta Alzada, tal y como se indicó antes que la apelación se subsume en el supuesto previsto en el artículo 447 numeral 5 y no en el 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Al folio cuarenta (40) del presente cuaderno especial, cursa cómputo del 22 de julio del 2011, expedido por la abogada HENNIT CAROLINA LÓPEZ, Secretaria adscrita al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de donde se infiere que desde el 14 de junio de 2011 (exclusive) oportunidad en la cual se dio por notificada la defensa de la decisión dictada por este Tribunal el 6 de junio del 2011, hasta el 21 de junio del 2011 (inclusive) fecha en la cual interpuso el recurso de apelación, transcurrió un lapso de cuatro (4) días hábiles, a saber 15, 16, 17 y 21 de junio de 2011, de donde se evidencia que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Evidencia esta Alzada de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que desde el 11 de julio del 2011 (exclusive), fecha en la cual el Ministerio Público se dio por emplazado del recurso de apelación interpuesto por la defensa el 21 de junio del 2011, hasta el 14 de julio (inclusive) oportunidad en la cual debía contestar el recurso de apelación, transcurrió un lapso de tres (3) días hábiles, sin que se evidencie escrito de contestación alguno. Y así se hace constar

DE LA SOLICITUD DEL EXPEDIENTE ORIGINAL

Por cuanto se hace necesario para esta Alzada recabar del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Juicio de este Circuito Judicial Pernal, el expediente original seguido en contra del ciudadano ACEVEDO JOSÉ ESTEBAN, ello a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ENZA FEMMINELLA, es por lo que, se ACUERDA oficiar al mencionado Tribunal, a objeto que remita a esta Sala el referido expediente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el oficio correspondiente.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: ADMITE recurso de apelación interpuesto de conformidad con del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada FEMMINELLA S. ENZA, en su condición de defensora del ciudadano ACEVEDO JOSÉ ESTEBAN, en contra de la decisión dictada el 6 de junio del 2011, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de medida o libertad plena a favor de su defendido conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.




Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veinte (20) de septiembre de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

LA JUEZ, LA JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)

LA SECRETARIA

MONICA SPARICE GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

MONICA SPARICE GUERRERO

Exp: Nº 2748-11
MACR/JTV/CSP/MS/yfe.