REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 septiembre de 2011
201º 152º

PONENTE: JUEZ IGOR ACOSTA HERRERA
CAUSA N° S-5-11-2868
RESOLUCION; Nº 076-01

Corresponde a esta Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada LILA GOMEZ en su carácter de Defensora Privada del penado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA de cédula de identidad Nº 16.460.763, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 06 de junio del 2011 emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; en la cual negó la gracia de la conmutación de la pena a confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir previamente observa:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios dos (02) al folio siente (07) del presente cuaderno de apelación, decisión dictada por ese Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de junio de 2011, la cual fundamenta en los siguientes términos:

Vistas las actuaciones que anteceden y por cuanto se observa que el penado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº V- 16.460.763, opta por el Confinamiento, este Juzgado a los fines de decidir sobre el mismo, previamente observa;
El penado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº V-16.460.763, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-12-2007, a cumplir la pena de CUARTO (04) Años, CINCO (05) meses y DIEZ (10) días de Prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal Vigente (sic), consta a los folios 170 al 174) de la primera pieza.
Cursa a los folios (193 al 195) de la primera pieza, Auto de Ejecución de la Pena de fecha 07-12-2007, donde se evidencia en actas que el penado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº V-16.460.763 fue detenido previamente el 07-08-2007, hasta el dìa 18-12-2007, permaneciendo detenido en definitiva por un tiempo de Cuatro (04) meses y once (11) Días (sic), faltándole por cumplir un remanente de Cuatro (04) Años (sic) y Veintinueve (29) Días (sic), pena esta que completara en su totalidad en fecha 17-01-2012.
Cursa al folio 216 e la primera pieza, oficio nº 0063-2008, procedente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, de fecha 21-01-2008, donde informa que el penado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº V-16.460.763, no tiene registro en los archivos de esa unidad.
Cursa al folio 21 de la segunda pieza en fecha 13-08-2008, procedente de la división Nacional de información policial al Ministerio del Interior y Justicia, división de antecedentes penales donde informan que el penado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº V-16.460.763 al ser consultado en la base de datos del sistema integrado de información policial no presenta registro policial hasta la fecha 08-08-2008.
Cursa en los folios (77 y 78) de la segunda pieza pronunciamiento de la junta de conducta relacionada al record conductual del penado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº V-16.460.763 procedente de la planta en el cual emite el siguiente pronunciamiento: BUENA CONDUCTA.
Cursa a los folios (92 al 99) de la segunda pieza, informe técnico procedente de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social oficio Nº 0567-09 de fecha 07-05-2009 del penado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº V-16.460.763 el cual opta al Régimen Abierto, del cual se colige un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de dicha medida (Régimen Abierto). sobre (sic) la base de presentar rasgos delictivos anteriores, desarrollando una carrera delictiva, rasgos latentes de recaída en cuanto al consumo de sustancias ilícitas, tendencia al comportamiento conflictivo, etc.
Riela a los folios (100 al 102) de la segunda pieza, decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-05-2009, donde se NIEGA al penado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº V- 16.460.763, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto).
Cursa a los folios 158 y 159) de la segunda pieza, en fecha 26-02-2010 informe de clasificación correspondiente al penado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº V- 16.460.763, procedente del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron) donde la Junta clasifica al penado up supra mencionado de MAXIMA SEGURIDAD, debido a que el mismo no efectúa ninguna actividad intramuros que desarrollen su progresividad.
Cursa al folio 200 de la segunda pieza CONSTACIA DE CONDUCTA, de fecha 06-05-2011, emanada del Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), donde la Junta de Conducta de dicho Centro Penitenciario, observa que el penado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº V- 16.460.763, ha mantenido durante el tiempo de reclusión una BUENA CONDUCTA.
Cursa al folio 184 de la segunda pieza, de fecha 05-04-2011, Constancia de Residencia, del penado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.460.763, de la cual se evidencia que dicho penado reside en ojo de agua, sector La Planada, Casa Nº 09, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
Riela a los folios (185 al 196) de la segunda pieza oferta de empleo proveniente de la empresa Inversiones Rodes JL07, C.A al penado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº V- 16.460.763, para desempeñar el cargo de ayudante técnico de computación.
Una vez realizado el recorrido procesal, es menester aludir la norma rectora sustantiva penal que prevé el confinamiento en su artículo 52 y 53.
El Artículo 52 del Código Penal textualmente establece:
“omissis”
Ahora bien, el Artículo 53 de la Ley Sustantiva Penal, a propósito de la solicitud formulada por la defensa señala:
“omissis”
De los artículos antes transcritos, se puede inferir que la competencia a los fines de resolver lo referente al otorgamiento del confinamiento, viene dada en razón de la especie de la condena, es decir, en lo que respecta a la de presidio le correspondería o sería competencia del Tribunal Supremo de Justicia, y la de prisión, además de otros elementos señalados en el artículo 52º, le correspondería entonces a los jueces de primera instancia; aun y cuando en nuestro sistema penitenciario no existe trato diferencial alguno respecto a los penaos sujetos al cumplimiento de penas de prisión y presidio; sin embargo, es de capital importancia señalar, que en fecha 09 de agosto de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo resuelve lo atinente a la competencia para decidir sobre la conmutación de la pena de confinamiento, cuando señala: “… no obstante la competencia atribuida a este Supremo Tribunal por el citado artículo 5, la Sala considera que los mencionados Tribunal de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de la conmutación de pena y confinamiento…” (Cursiva y negrillas del tribunal); por lo que debida concordancia con lo anterior, este juzgado resuelve conocer de la solicitud cuya pretensión no es otra que la conmutación de la pena de prisión impuesta a la ciudadana (sic) penas de autos.
Así las cosas, si buen es cierto que el penado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº V-16.460.763, ha cumplido con las tres cuartas partes de la condena imputa, por lo que podría optar a la gracia de confinamiento; no es menos cierto que el referido ciudadano no cumple con los otros requisitos de ley, pues el artículo 56 del Código Penal señala:
Art. 56.-. “omissis”
Es evidente que el subjudice, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, EN FECHA 30-12-2007, a cumplir la pena de CUARTO (04) Años, CINCO (05) meses y DIEZ (10) días de Prisión, en razón del procedimiento pro admisión de los hechos a la cual el penado se acogió de manera voluntaria, quedando demostrada su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad en los hechos que le atribuyo (sic) la Fiscalía del Ministerio Público y por los cuales fue acusado, como fueron los tipificados en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente (sic), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; siendo este delito de los que atentan contra la propiedad de la victima (sic), es considerado un delito pluriofensivo, ya que se observa, pues, un constreñimiento del sujeto pasivo a entregar la cosa mueble y es previo a su apoderamiento, en el robo agravado hay amenazas inminentes a la vida, la violencia en coetánea al apoderamiento; siendo así el robo agravado entra dentro de la esfera de los delitos que la ley sustantiva penal excluye a los fines del otorgamiento de la gracia del confinamiento, y por lo tanto el legislador patrio negó taxativamente la posibilidad de pedir la conmutación de la pena en confinamiento, entendiendo delito contra la propiedad , el hurto, robo, apropiación indebida etc; para cuya tipificación es necesario el elemento aprovechamiento o “LUCRO” de lo que se deriva que la gracia de conmutación de la pena al autor de hecho se debe negar, por expreso mandato del artículo 56 del Código Penal (DR. Mariano Arcaya Pàj.83.)
Por otra parte, es preciso concretar, que con la negativa de otorgar la “gracia” de confinamiento, el tribunal no le ha privado del derecho a la libertad al ciudadano penado de autos, entendido este derecho como la regla, ya que, en resguardo de lo establecido en el artículo 478 de la norma Adjetiva Penal, I (sic) en su oportunidad el penado de autos fue evaluado por el equipo evaluador, cuyo resultado del examen psicosocial fue desfavorable en su momento, aunado a ello el informe de clasificación lo consideró de grado máxima seguridad, no siendo por lo tanto acreedor en esa oportunidad de la medida de Régimen Abierto, más sin embargo el Estado accionó todos los mecanismos pertinentes en aras de procurarle su reinserción a la sociedad en caso de habérsele otorgado una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, En consecuencia resulta obvio que no se puede alegar que el Estado no le brindó la oportunidad de mostrar un cambio en su conducta.

Es pertinente aludir el criterio jurisprudencial que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 817, de fecha 02 de Mayo (sic) de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sostiene:
“omissis”
Del fallo parcialmente transcrito, se colige, que la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, es absolutamente potestativo del Juez en funciones de Ejecución, a través de una decisión debidamente fundamentada.
En virtud de lo anteriormente planteado, es evidente que del dispositivo del fallo proferido por el Tribunal de Control en contra del ciudadano CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº V- 16.460.763, que fue condenado bajo las circunstancias aducidas con anterioridad, es sustento por el cual se hace improcedente por quien aquí suscribe, otorgar la referida gracia, al ser entonces el delito cometido con FINES DE LUCRO, es decir ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en agravio de la Tintorería Rosa Blanca, y por ser facultad del Juez de Ejecución la aplicación del artículo 56 del Código Penal, referido a la conmutación de pena, a los fines de establecer la procedencia o no del otorgamiento del confinamiento; es por lo que quien aquí decide , considera, que lo procedente y ajustado a derecho es negar la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento, al penado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº V- 16.460.763, por no reunir las exigencias del artículo 56 del Código Penal Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Undécimo en funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Niega la Conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº V-16.460.763, ampliamente identificado en autos anteriores, ya que el delito por el cual fue condenado el penado de marras se encuentra subsumido dentro de los casos no permitidos para el otorgamiento de la gracia de confinamiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 56 del Código Penal. (Subrayado, negrillas y resaltado propios del Tribunal)

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de junio de 2011, es presentado escrito recursivo suscrito por la abogada LILA GOMEZ en su carácter de Defensora Privada del penado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA, el cual formula en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESGRIMIDOS POR ESTA DEFENSA Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
Primer Punto de Impugnación, Su Fundamentación y Solución que se pretende.-E n base a lo especificado en el artículo 447 numeral 5, esta defensa solicitas la nulidad de la decisión que negó la conmutación a confinamiento, en base a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones:
La decisión que niega la conmutación a los fines del confinamiento a mi defendido, por considerar que el delito especificado (Robo Agravado) fue ejecutado a los fines de procurarse un lucro, es decir un aumento patrimonial en sus bienes.
Cuando especifica el artículo 56 que en ningún caso se otorgará la conmutación a confinamiento a aquellos infractores de una norma de tipo penal lo que haya realizado con fines de lucro, especificó un motivo aparente, que en este caso no fue alegado no probado en autos, pues en la sentencia condenatoria a través del procedimiento de admisión de hechos solo hizo alusión a los hechos mas no a las motivaciones que el penado haya tenido para configurar tal delito.
Puede definirse como “omissis”
El problema surge al intentar delimitar, dentro de los delitos patrimoniales, los que requieren intención de apropiación definitiva (animus rem sibi habendi) de los delitos que tan solo exige ánimo de usar para devolver (animus utendi) pues si el ánimo de lucro se entiende en sentido estricto, es decir intención de obtener la apropiación de la cosa se estaría confundiendo el ánimo de lucro con el ánimo de apropiación, lo que es incongruente con la actual estructura del Código Penal que incluye como elemento subjetivo del tipo de animo de lucro en delitos donde sólo hay ánimo de uso y no ánimo de apropiación (ver art. 462 Código Penal) por lo que hay que optar por un concepto amplio del ánimo de lucro.
Tradicionalmente la jurisprudencia ha excluido del ánimo de lucro el ánimo de hacerse pago con la cosa sustraída, cuando la sustracción se realiza en cantidad igual o inferior a la deuda y por el acreedor, pues no existe enriquecimiento injusto por parte del autor ni menoscabo patrimonial en la víctima, siendo encuadrables tales supuestos en el delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 270 del Código Penal, siempre que se empleare violencia, intimación o fuerza en las cosas, constituye un delito contra la Administración de Justicia al no hacer uso de las vías legales para lograr el cobro de alguna deuda.
Aunque tradicionalmente la jurisprudencia entendía que el ánimo de lucro se presume por el simple hecho de la sustracción,
Aunque tradicionalmente la jurisprudencia entendía que el ánimo de lucro se presume por el simple hecho de la sustracción, sin necesidad de prueba al respecto, entendiendo que existe de forma implícita en todo apoderamiento de bienes muebles, tal tendencia violentaría la presunción de inocencia como principio constitucional al presumirla sin prueba referida a ella y con inversión de la carga de la misma que exigiría del enjuiciado que acreditara la no concurrencia de tal ánimo, por lo que la doctrina mayoritaria entiende que tratándose de un elemento del tipo, y aun siendo un elemento interno no susceptible de prueba directa, es necesario que tal ánimo se extraiga de indicios racionales de los que se infiera su existencia basados en aspectos objetivos de la sustracción.
Siguiente con el análisis es pertinente señalar, que ese lucro no puede no debe ser el objeto de todo delito contra la propiedad, pues ese elemento subjetivo prima facie y objetivamente hablando se manifiesta en delitos de tipo financiero o en otros tipos penales en la cual especialmente se señala tal circunstancia.

De igual forma es menester señalar que la recurrida hace análisis probatorios de un examen psicosocial, el cual fue favorable en su momento, es decir de fecha 7 de mayo de 2009, lo cual fue uno de los motivos a los fines de negar la conmutación a confinamiento y al hecho de ser clasificado como de máxima seguridad, efectuando en fecha 26 de febrero de 2010; documentos éstos que no deben ser valorados, pues en primer término obedecen a otra época, en la mitad del tratamiento intramuros, que no necesariamente verifican la realidad actual del penado.
Por otro lado y como corolario de la impugnación planteada, debo señalar lo concerniente a la obligación que tiene el juez de ejecución de razonar y motivar debidamente sus fallos, aún cuando la ley les otorgue discrecionalidad tal y como aduce la recurrida, para lo cual hago referencia a decisión de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 817, de fecha 02 de Mayo de 2002, sostiene: “omissis”

2.-Sengundo Motivo de Impugnación, su fundamentación y solución que se pretende.- Esta defensa apela de acuerdo al artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, por cuanto la decisión emitida el 6 de junio de 2011, no fue precedida por la audiencia oral establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma nunca se realizó.

La decisión emitida por el tribunal A-quo fue resuelta inaudita altera parte, es decir, sin que mi defendido tuviera la posibilidad de efectuar, los medios de prueba valorados por el Tribunal de ejecución, más aún cuando la sentencia versa sobre un aspecto de suma importancia como lo es la libertad limitada del penado. En tal sentido especificar el artículo 483 de la ley adjetiva penal, que;
“omissis”
El precitado artículo es una de las manifestaciones mas claras del derecho a la defensa con la cual goza el penado aún en fase de ejecución, lo cual de manera alguna se respectó, al analizar pruebas, documentos e informes sin que los mismos pudieran ser objeto de contradicción de los mismos, aún cuando muchos jueves manifiesten que dicho principio únicamente pueden ser ejercidas en la etapa de juicio.

Lo anteriormente descrito, incluso pudiese socavar el Principio de Control de la Prueba, el cual en opinión del tratadista JESUS E. CABRERA R. …omissis… El concepto de control se refiere a que en la oferta, producción y valoración de prueba, se cumplan los principios constitucionales de legalidad y, todos aquellos atinentes a la prueba. Por ejemplo es control, la verificación de su pertinencia, la verificación de la publicidad y/o el examen de la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad.

CAPITULO III
PETITUM
Es por ellos que esta defesa solicita la nulidad de la decisión de fecha 6 de junio de 2011, y se ordene que la misma la sustancie y dicte otro tribunal de acuerdo a lo especificado en el artículo 434 del Código orgánico (sic) Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa del folio diecinueve (19) al folio veintidós (22) escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el representante de la vindicta pública abogado JOSE MARTINEZ ZAPATA en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo (32º) a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia de Ejecución de Sentencias, mediante el cual dieron contestación al Recurso de Apelación en fecha 23 de junio de 2011, en los siguientes términos:
“…omissis
OBSERVACIONES DE DERECHO

Para la gracia de conmutación de la pena de Confinamiento en los artículos 20 y 53 del Código Penal (GOEXT 5.768 / 13-04-05), el legislador ha impuesto lo referente al concepto, procedencia de la Gracia de Confinamiento. Por su parte, en el artículo 56 ejusdem, establece los requisitos exigidos, ensañamiento para su otorgamiento, a saber
Art. 56 …omissis
Referente a la interposición de éste marco normativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ en fecha 02MAY06 (sic) Exp. 05-2363 expone textualmente lo siguiente:
omissis
En lo que respecta a la naturaleza del delito que le dio origen a la presente causa, como lo es el Robo Agravado en grado de Frustración, la doctrina le ha considerado, como tipo penal principal, producto o resultante de una conducta desplazada bajo el impulso de la persecución del lucro pecuniario, con el uso de la fuerza o violencia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, reiteradamente ha expuesto lo siguiente:
Ponencia de la Magistrada Blanca Exp. 2004-0118 Sent. 068 /05ABR05 “…omissis…”
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Exp.05-1448 Sent. 34 /20ENE03
“…omissis…”
Ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares. Exp. 0481. Sent. 156 /16ABR07
“…omissis…”
Resultando evidenciado que el penado de autos desplegó su conducta criminal de manera intencional al pretender incrementar su patrimonio mediante un acto jurídico ilegal subrayado y negrillas nuestras, siendo la existencia de ese animo que permitió al juzgador determinar la intencionalidad en hacer el acto ilícito con el fin egoísta de aumentar su patrimonio a costa de su victima (sic), resultado este que no pudo obtener en virtud de la frustración del hecho delictual,
Por lo antes expuesto se concluye, que en efecto se trata de un delito que, por demás de pluriofensivo, se efectúa con la firme intención de lucrarse, lo cual, también lo exime de la acreencia de la conmutación de la pena en confinamiento.
Ahora bien, partiendo de lo dispuesto en la norma sustantiva, las personas condenadas por la comisión del Homicidio Calificado y Rodo no pueden ser acreedoras de la conmutación de la pena en Confinamiento, por la exclusión expresa contenida en el artículo 56 del Código Penal; razón por la cual esta representación Fiscal parte del criterio que el penado en autos no puede ser merecedor de tal gracia, debido a que se encuentra incurso en la limitante de haber cometido un delito con fines de lucro.

PETITORIO
Motivos por los cuales de conformidad a los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LILA GOMEZ, Defensora Privada, en defensa y representación del ciudadano CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.460.763, en contra de la decisión dictada en fecha 06/06/2011 por el Juzgado 11º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo declare SIN LUGAR, y por ende se ratifique la decisión emitida por el Juzgado supra señalado, mediante la cual NEGÒ la conmutación del resto de la pena en Confinamiento. Y así se declare.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el Recurso de Apelación observa;
La abogada LILA GOMEZ en su carácter de Defensora Privada del penado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA, apela de la decisión dictada por la Juzgadora DRA. MARIA CECILIA HUNG a cargo del Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de junio del año que discurre, en la cual negó la gracia de la conmutación de la pena a confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal el cual dispone textualmente;
Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso. (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Tal fundamentación del Tribunal de Primera Instancia, a consideración de la defensa del penado en autos, hizo una errada interpretación de la ley sustantiva penal por cuanto expone la misma en su primer punto de impugnación que;
“Cuando especifica el artículo 56 que en ningún caso se otorgará la conmutación a confinamiento a aquellos infractores de una norma de tipo penal lo que haya realizado con fines de lucro, especificó un motivo aparente, que en este caso no fue alegado no probado en autos, pues en la sentencia condenatoria a través del procedimiento de admisión de hechos solo hizo alusión a los hechos mas no a las motivaciones que el penado haya tenido para configurar tal delito.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Las figura establecida en este artículo 56 del Código Penal como lo es la comisión de un delito con fines lucrativos no está prevista como supuesto con el fin de sancionar la conducta delictiva desplegada por el autor, sino como una excepción establecida para negar la gracia de conmutación de la pena en confinamiento; en el caso de marras es evidente que el subjudice al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos motivo por el cual fue condenado en la fase intermedia del proceso por la comisión de un delito contra la propiedad como lo es el robo agravado en grado de frustración, delito este que iba a ser perpetrado en detrimento del patrimonio de la Tintorería Rosa Blanca, entendiendo que tal delito para cuya tipificación es necesario el elemento de intención de aprovechamiento del patrimonio de la víctima con un fin lucrativo de lo que se deriva que la gracia de conmutación de la pena al autor del o los hechos se debe negar en vista de que así establecida y por expreso mandato del artículo 56 del Código Penal.

Asimismo arguye la defensa la falta de motivación del Juez de ejecución en el auto dictado en fecha 06 de junio de 2011 del a siguiente manera:
“omissis
…Por otro lado y como corolario de la impugnación planteada, debo señalar lo concerniente a la obligación que tiene el juez de ejecución de razonar y motivar debidamente sus fallos, aún cuando la ley les otorgue discrecionalidad tal y como aduce la recurrida, para lo cual hago referencia a decisión de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 817, de fecha 02 de Mayo de 2002, sostiene: “omissis”

Evidenciándose para esta Alzada según la revisión exhaustiva que se le hiciere a la recurrida que el Juzgado de Ejecución cumplió con lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ut supra expresó de manera motivada las razones de hecho y de derecho que sustentan y legitiman el pronunciamiento judicial, abarcando todos los presupuestos de la decisión resultando suficientemente motivado el fallo que se pretende impugnar, asimismo considera esta Alzada necesario traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº817 del 02 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en la que estableció lo siguiente:

“… (Omissis)… De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En cuanto al segundo punto de impugnación interpuesto por la profesional del Derecho LILA GOMEZ en su condición de defensa técnica del hoy penado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA el cual expone;
“omissis…
La decisión emitida por el tribunal A-quo fue resuelta inaudita altera parte, es decir, sin que mi defendido tuviera la posibilidad de efectuar, los medios de prueba valorados por el Tribunal de ejecución, más aún cuando la sentencia versa sobre un aspecto de suma importancia como lo es la libertad limitada del penado. En tal sentido especificar el artículo 483 de la ley adjetiva penal, que;
“omissis”
El precitado artículo es una de las manifestaciones mas claras del derecho a la defensa con la cual goza el penado aún en fase de ejecución, lo cual de manera alguna se respecto, al analizar pruebas, documentos e informes sin que los mismos pudieran ser objeto de contradicción de los mismos, aún cuando muchos jueces manifiesten que dicho principio únicamente pueden ser ejercidas en la etapa de juicio”

No le asiste la razón en este punto de impugnación interpuesto por la defensa por cuanto efectivamente el análisis de los medios probatorios, documentos e informes que puedan suscitarse en esta fase de proceso no son objeto de contradictorio por cuanto para su debate existe la una fase precedente a la ejecución de la condena, la cual fue omitida en este caso por cuanto el subjudice se acogió al procedimiento por admisión de los hechos; dicho esto es importante comentar que para el otorgamiento de los beneficios establecidos por la ley, el Juez ejecutor de la condena no valora medios probatorios evacuados por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto para el otorgamiento de cualquier beneficio, formula alternativa de cumplimiento de pena o en su defecto y como lo es en el caso de marras el otorgamiento de la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, deben darse los supuestos establecidos taxativamente en la ley penal, basándose el Juzgador de Ejecución para fundamentar los fallos dictados en esta fase del proceso en una serie de informes psicosociales, en la sana crítica y disposiciones legales para otorgar o negar tales beneficios por lo que resulta improcedente hablar del Principio de control de la prueba; en cuanto a la “inaudita altera parte” alegada por la defensa, se evidencia así que del mismo artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal establece que es potestativo del tribunal resolver las incidencias relativas a ejecución de la pena o a la extinción de la misma o a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, entendiéndose por potestativo el prudente arbitrio del Juez, no siendo una obligación del Juzgador celebrar una audiencia en esta fase proceso si el no lo considera pertinente.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LILA GOMEZ en su carácter de Defensora Privada del penado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº 16.460.763, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 06 de junio del 2011 emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; en la cual negó la gracia de la conmutación de la pena a confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO; DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LILA GOMEZ en su carácter de Defensora Privada del penado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de dar continuidad a lo aquí acordado.


LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA ABG. IGOR ACOSTA HERRERA
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. DENNYS HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. DENNYS HERNANDEZ
Causa N° S-5-11-2865
MVJ/FBV/IAH/Vr/mfsa