REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de septiembre de 2011
201º y 152º
PONENTE: ABG. IGOR ACOSTA HERRERA
Asunto Nº S-5-11-2898
Resolución Judicial Nro. 101-11

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir acerca de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha 20 de julio de 2011, por el ciudadano JEAN PAUL COUPAL en su condición de víctima, debidamente asistido por el profesional del Derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, actuando en este acto de conformidad con el artículo 120, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en audiencia oral, la cual fue publicada en fecha 30 de junio de 2011, por la Juzgadora a cargo del Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a los acusados LEONEL ALFREDO DIAZ y EDWIN ALEXANDER SANABRIA ESCALONA, por la comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 20 de julio de 2011, fue interpuesto el escrito de impugnación ante el Juzgado a quo, por el ciudadano JEAN PAUL COUPAL en su condición de víctima, debidamente asistido por el profesional del Derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, actuando en este acto de conformidad con el artículo 120, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en audiencia oral, la cual fue publicada en fecha 30 de junio de 2011, por la Juzgadora a cargo del Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual ABSUELVE a los acusados LEONEL ALFREDO DIAZ y EDWIN ALEXANDER SANABRIA ESCALONA.
En fecha 08 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el asunto Nº AP01-R-2011-001191; al ser distribuido a esta Sala Quinta de Corte de Apelaciones, en fecha 11 de agosto de 2011, se le dio entrada en el “Libro de entrada y salida de causas llevado por esta sala”, quedando registrado bajo el numero 11-2898 y se designó como ponente al Juez IGOR ACOSTA HERRERA.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En este sentido, observa la Sala, que los recursos, son medios procesales utilizados por las partes, cuya finalidad persigue someter al conocimiento de la Corte de Apelaciones estos argumentos, a fin de restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violación, o amenaza de violación de derechos fundamentales –Sentencia N° 627 de fecha 18/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0224, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-, ocasionados con los pronunciamientos emitidos por el juzgado a quo, dentro de los lapsos y por los motivos taxativamente señalados por el legislador.

Por lo tanto, y a los fines de verificar su admisibilidad, la Sala observa el contenido de los artículos 451, 452, 453 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado.
Artículo 454. Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.
El juez o tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.”

En este sentido, la Sala procede a analizar el recurso interpuesto de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimación para intentar el recurso, observa esta Sala el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

La norma jurídica que antecede, le otorga el derecho de recurrir de las decisiones judiciales a las partes cuyo reconocimiento esté expresamente permitido en la ley, es decir, únicamente podrán ejercer el recurso aquellas personas a las cuales la misma ley le otorgue esta facultad. Esta argumentación tiene plena lógica jurídica, pues va de la mano con el interés procesal que tiene la parte que pretende ejercer el recurso. En este sentido, la Sala considera conveniente señalar un extracto de la Sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, dictada en el expediente N° 07-1656, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual contiene:

“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente, que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no sobre su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Asimismo, versa en el artículo 120 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece;

120.- Derechos de la víctima.- Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considera víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
“…omissis
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

En tal sentido observa esta Alzada que la sentencia absolutoria dictada por la Juzgadora a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; publicada el 30 de junio de 2011, a favor de los acusados LEONEL ALFREDO DIAZ y EDWIN ALEXANDER SANABRIA ESCALONA, le otorga la facultad de recurrir de esta decisión al ciudadano JEAN PAUL COUPAL en su condición de víctima, toda vez que resulta evidente la legitimación activa que le otorga la ley.

En cuando a la temporaneidad del recurso según lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito; según consta en el cómputo inserto del folio cuarenta y siente (47) y cuarenta y ocho (48) del cuaderno de apelación, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JEAN PAUL COUPAL en su condición de víctima y debidamente asistido por el abogado JOSE FRANCISCO SANTANDER al décimo (10) día hábil lo que evidencia a este Despacho Superior que fue incoado tempestivamente en tiempo de ley.
Del mismo modo se evidencia que la abogada TIBISAY BETANCOURT Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52) en colaboración con la Defensa Quincuagésima (50) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LEONEL DIAZ ALFREDO DIAZ interpuso formal contestación al recurso de apelación tempestivamente en lapso de ley.
En relación a la impugnabilidad de la decisión dictada por el Juzgado a quo, observa esta Sala, como se indicó al momento de analizar la legitimidad de los recurrentes, que la sentencia ABSOLUTORIA publicada el 30 de junio de 2011, a favor de los acusados LEONEL ALFREDO DIAZ y EDWIN ALEXANDER SANABRIA ESCALONA es susceptible de ser recurrida mediante este medio de impugnación, en efecto, los profesionales del derecho, fundamentan el recurso de apelación, en el contenido de los numerales 2, 3, 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, a saber contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión este concatenado con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En este orden de ideas, se concluye de lo antes analizado, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE.Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECLARA; ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia interpuesto , por el ciudadano JEAN PAUL COUPAL en su condición de víctima, debidamente asistido por el profesional del Derecho JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, actuando en este acto de conformidad con el artículo 120, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en audiencia oral, la cual fue publicada en fecha 30 de junio de 2011, por la Juzgadora a cargo del Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual ABSUELVE a los acusados LEONEL ALFREDO DIAZ y EDWIN ALEXANDER SANABRIA ESCALONA, por la comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, del mismo modo se fija la audiencia para el día Viernes 14 de octubre de 2011 a las 10 horas de la mañana de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. MORAIMA VARGAS JAIMES
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTE

ABG. IGOR ACOSTA HERRERA ABG. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY HERNANDEZ


MVJ/FBD/IAH/Dh/mfsa
S-5-11-2884