REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de septiembre de 2011
201° y 152°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 3078-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO YEMES NAVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ONASSIS ADRIAN PEREZ MASIA y DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNANDEZ, en contra del auto dictado en fecha 7 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 20 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “Niega la solicitud presentada por el ABG. ALEJANDRO YEMES NAVA, en relación a que el Juzgado de Juicio sirva recabar por la vía de la prueba complementaria, copias certificadas de la investigación que se sigue por la Fiscalía Septuagésima Quinta (75°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la denuncia realizada por la ciudadana DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNANDEZ, un mes antes de ser detenida y que guarda relación con la presente causa”.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de junio de 2011, el profesional del derecho ALEJANDRO YEMES NAVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ONASSIS ADRIAN PEREZ MASIA y DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNANDEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
Motivo de Apelación
Es el caso honorables Magistrados, que en fecha 30 de Mayo (sic) del presente año, solicite al juez de la recurrida lo siguiente:

“…ocurro ante su competente Autoridad (sic) para solicitar Por (sic) vía la Prueba Complementaria a este honorable tribunal solicite a la Fiscalía 75° del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena Copia Certificada (sic) e Informe (sic) del expediente Nº 01-FMP-75-AMC-104-10, nomenclatura de dicha fiscalía, solicitud que hago en virtud de las investigaciones que esa representación Fiscal adelanta en relación a la denuncia por extorsión que realizara la acusada DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNANDEZ, un mes antes de ser detenida y que guarda relación directa con la presente causa. Ahora bien, como quiera que la investigación que está realizando dicha fiscalía avanza considerablemente, tal como consta en copias simples que consigno en este acto constante de seis (6) folios útiles, y puede ayudar aclarar e ilustrar los hechos por los cuales son acusados mis representados, es por lo que es útil, pertinente y necesario recabar las Copias Certificadas (sic) de la investigación que adelanta la prenombrada fiscalía. Solicitud que hago de conformidad con lo previsto en los artículos 343 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

Solicitud que anexo al presente recurso marcada “A” junto con los recaudos u/o copias señaladas en el escrito constante de (07) folios útiles, vale destacar que de las copias anexas y que cursan al (sic) expediente principal, se evidencias que las fechas de las mismas son de los meses Abril (sic) y Mayo (sic) del presente año, y que obviamente datan de fechas posteriores a la Audiencia Preliminar celebrada el día 22 de Febrero (sic) del año en curso, motivo por el cual le fue Imposible (sic) a la defensa y a los acusados ofrecerlas o solicitarlas antes de la audiencia preliminar, o en el escrito de defensa a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue presentado en su oportunidad legal el día 24 de Noviembre (sic) de 2010, que entre otras cosas en el Capitulo Séptimo, de las PRUEBAS, OFRECI PARA EL JUICIO ORAL (sic)…
…Omissis…
De manera que, en la oportunidad de presentar el escrito de defensa a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado el día 24 de Noviembre (sic) de 2010, ofrecí y consigne (sic) lo que hasta ese momento había investigado la Fiscalía 75° del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº 104-10, nomenclatura de dicha fiscalía, ahora bien cono quiera que la investigación en contra de los funcionarios que denuncio mi representada un mes antes de ser detenida por estos, a (sic) avanzado considerablemente y existen nuevos elementos que podrían demostrar con mayor claridad lo que realmente ocurrió, es por lo que considero Útil, Pertinente y Necesario (sic), recabar y pedir informe sobre el adelanto en la investigación que lleva dicha fiscalía y que guarda estrecha relación con los hechos por los cuales son acusados mis representados.
CAPITULO SEGUNDO
La Inmotivación

El fallo accionado esta (sic) inficionado de inmotivación, pues como ustedes podrán corroborar, en el Auto (sic) que Niega (sic) la solicitud de la defensa, no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho en que funda el Tribunal tan grave decisión, y ello es lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha venido llamando LA MOTIVACION DE LOS FALLOS (artículo 173 del COPP (sic)). Siendo que la motivación es una manifestación de la garantía de la defensa.
El deber de motivación de toda decisión deriva no sólo de la exigencia legal contenida en el vigente artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales, entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa, la exigencia formal de la sentencia, pero también se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo justiciable al derecho de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción.
Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho y sus principios generales. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación. Por otro lado, la motivación es uno de los pilares del debido proceso, una de cuyas manifestaciones la encontrábamos en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de 1999.
El Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la nulidad de un a decisión que carezca de motivación y así pido sea declarado al ser declarada Con Lugar el presente Recurso de Apelación (sic).
La motivación que reclamo y de lo que adolece la decisión recurrida de fecha 07 de Junio (sic) del año 2011 del Tribunal Vigésimo de Juicio, debió ser expresión de ese proceso de formación de las ideas que tiene lugar en la mente del Juez y que permite comprender, racionalmente, cómo fue que llegó al convencimiento y el por qué de lo que decidió. Si en la decisión no puede percibirse esto, es porque no hay motivación y la decisión será cualquier cosa menos una decisión judicial. Si esto no sucede, la parte agraviada (Principio del Agravio) no puede defenderse, no puede contradecir, no puede saber de qué defenderse ni qué cosa contradecir. Esto es debido proceso ni hay posibilidades de ejercicio apropiado del derecho a la defensa, por lo que la decisión accionada que niega la solicitud de Prueba Complementaria hecha por la defensa, y que no explica cual fue la base legal ni ofrece ningún argumento (“ni un solo argumento”) en que se apoyó tal negativa, es nula absolutamente y debe revocarse por cuanto la decisión violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, porque las decisiones relativas a la restricción de un derecho o una garantía, necesariamente deben ser motivadas y deben expresar de manera transparente y fundada en derecho cuáles fueron las causas que determinaron tal decisión. Es un elemental reclamo relativo a la defensa.
La falta de motivación en que incurrió la decisión accionada violenta a mis defendidos los derechos y garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y de una tutela judicial efectiva, pues ni yo, ni mis patrocinados, podemos alegar algo en la defensa si no sabemos por qué fue dictada la decisión. El fallo no analizó, no estudió, no examinó ninguno las actas que conforman el expediente y los recaudos consignados con la solicitud de cuya decisión hoy apelo.
¿Dónde queda la transparencia de la justicia?
Como hemos visto, la jurisprudencia tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia tanto en su Sala Constitucional como en su Sala de Casación Penal, es abundantísima (sic).
Todas las decisiones, ya lo sabemos, a la luz del Art. (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo (sic) 49 de la Constitución, deben ser fundadas, lo que no fue cumplido por el Tribunal de la recurrida.
La defensa considera importante insistir de la Inmotivación (sic) de las decisiones y sobre las consecuencias de este vicio, por ser violatorio del derecho a la defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplados en los Artículos (sic) 49, numeral “1” y 26, primer parágrafo, de la Constitución. En tal sentido, hay que decir que la motivación no es solo un deber del Juez con el que justifica jurídicamente sus decisiones, sino también una garantía que excluye la arbitrariedad.
La motivación permite distinguir una decisión dictada con apego al orden jurídico, de otra dictada con un acto personal, individual, caprichoso o arbitrario del Juez.
No basta con que el Tribunal haga una afirmación sobre un hecho o una situación procesal para que la decisión esté motivada. El deber de motivación no queda satisfecho con que el Tribunal emita una mera declaración de conocimiento sobre un determinado aspecto de la controversia o sobre toda ella. Se precisa de más: se requiere de una argumentación que examine, analice y contraponga todas las pretensiones de las partes (…)
…Omissis…
Toda decisión carente de motivación viola el debido proceso, como garantía contemplada legal y constitucionalmente (Art. (sic) 49 Constitución de 1999), el cual podemos definir como (…), seguridad jurídica a la cual se refiere el preámbulo de la vigente constitución (sic), es decir, que debido proceso es sinónimo de seguridad jurídica.
CAPITULO TERCERO
El Debido Proceso
Como corolario de lo anterior, se tiene que la recurrida VIOLO EL DEBIDO PROCESO.
Veamos:
El Juez, por más Juez que sea, no puede cumplir su labor o ejercer sus funciones legales a su antojo o amaño. El modo de ejercicio de las funciones jurisdiccionales esta (sic) regulado por la ley y se conoce con el nombre de Proceso, el cual se califica como debido porque es el camino que la Ley obliga a seguir para administrar justicia en cada caso.
En el proceso penal lo debido es una justicia pronta (pero no fulminante y caliente como a (sic) quedado en evidencia en el presente) y el de la imperatividad de una defensa técnica letrada.- Un proceso que ofrezca muy escasas o reducidas oportunidades para la defensa adecuada con posibilidad de eficacia, no podrá reputarse debido.
El derecho Penal (sic), es un derecho Humanitario (sic) que tiene como punto de partida el respeto completo e incondicional de los derechos humanos internacionales cuya base la constituye la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica) Artículo (sic) 8 numeral 2 y la Constitución Bolivariana de la República Venezuela (sic) Art. (sic) 49 y todas las demás normas y garantías que consagra el ordenamiento constitucional y legal de la República.
CAPITULO CUARTO
Petitorio
Es por todas estas razones tanto de hecho como de derecho que solicito muy respetuosamente a esta digna Sala declare Con Lugar la presente Apelación, y como consecuencia de ello se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido y se acuerde solicitar todas las diligencias llevadas por la Fiscalía 75° del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° 104-10, nomenclatura de dicha fiscalía, ya que la misma guarda estrecha relación con los hachos (sic) por los cuales son acusados miS (sic) representados…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 14 al 15 del presente cuaderno de incidencias, auto dictado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual dictó lo siguiente:
“…Visto el escrito recibido en fecha 30 de Mayo (sic) de 2011, presentado por el ABG. ALEJANDRO YEMES NAVAS (sic), en su carácter de defensor Privado (sic) de los ciudadanos ONASSIS ADRIAN PÉREZ MASIA y DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNÁNDEZ, acusados en la causa signada con el N° 20-J-580-11, nomenclatura de este Despacho, en el cual colicita a este Tribunal sirva recabar por la vía de la prueba complementaria, copias certificadas de la investigación que se sigue por la Fiscalía Septuagésima Quinta (75°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 01FMP-75-AMC-104-10, relacionadas con la denuncia realizada por la ciudadana DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNÁNDEZ, un mes antes de detenida y que guarda relación con la presente causa, todo de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud, así como los anexos correspondientes a dicho escrito, NIEGA la solicitud presentada por el ABG. ALEJANDRO YEMES NAVAS (sic), en su carácter de defensor Privado (sic) de los ciudadanos ONASSIS ADRIAN PÉREZ MASIA y DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNÁNDEZ, en relación a que este Juzgado sirva recabar por la vía de la prueba complementaria, copias certificadas de la investigación que se sigue por la Fiscalía Septuagésima Quinta (75°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 01FMP-75-AMC-104-10, relacionadas con la denuncia realizada por la ciudadana DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNÁNDEZ, un mes antes de detenida y que guarda relación con la presente causa, por cuanto la parte solicitante, a saber tanto los acusados como su defensa, conocían antes de la Audiencia Preliminar realizada ante el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la existencia de la prueba que solicita, todo ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del examen del recurso sometido a consideración de este Órgano Colegiado, se aprecia que el mismo se circunscribe en reclamar el auto mediante el cual el Juez Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó la prueba complementaria solicitada por la defensa del acusado referido a las Copias Certificadas y el Informe en relación a la investigación que cursa por ante la Fiscalía N° 75 del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los funcionarios policiales aprehensores en la presente causa y que ha venido esgrimiendo como tesis defensiva el acusado y su Defensa, desde el primer momento en ser oído por el órgano jurisdiccional, señalando el a-quo como único sustento de su resolución, que el acusado y su defensor conocían la existencia de la prueba que solicitan por vía de prueba complementaria, antes de la realización de la audiencia preliminar, denunciando el recurrente que dicha decisión carece de motivación por lo que la misma vulnera la garantía judicial del debido proceso, por lo que solicita la nulidad absoluta del auto impugnado y que esta Alzada acuerde admitir y recabar el expediente solicitado.
Previo a la resolución del recurso incoado debe esta Corte de Apelaciones revisar la sucesión de actos procesales con atención a su temporalidad a los fines de la resolución del presente asunto, así tenemos que de la revisión de las actas procesales se observa que:
La causa se inició el 06 de octubre de 2010 con un procedimiento practicado por funcionarios de la Sub-Delegación el Llanito del C.I.C.P.C. al ingresar a una vivienda producto de la persecución que se originó al presuntamente darse a la fuga unos sujetos quienes al ver la presencia policial uno de ellos, se introdujo en una vivienda en la cual una vez que ingresaron dichos funcionarios fue localizada presuntamente una cantidad de drogas, objeto del presente proceso penal (folios 5 y 6 de la pieza N° 1 del expediente)
En fecha 8 de 0ctubre de 2010, se realiza la audiencia de presentación de detenido en la cual le fue dictada medida preventiva privativa de libertad al imputado ONASSIS ADRIAN PEREZ MASIA y le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNANDEZ, concubina del referido ciudadano (folios 29 al 48 de la pieza N° 1 del expediente).
En fecha 28-10-2010, la defensa de la ciudadana DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNANDEZ, informa al Tribunal de Control sobre la existencia de una denuncia previa a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento por parte de dicha imputada, por haber sido presuntamente amenazada por dichos funcionarios que sería objeto de una “siembra” por lo que solicita que se recabe copia certificada de dicha denuncia… (folio 76)
A los folios 79 y 80 de la misma pieza rielan auto y oficio Nº 2118-10 emanados del Juzgado 18 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se le solicita a la Fiscalía Nº 75 del Área Metropolitana de Caracas, que remita copia certificada de la denuncia interpuesta en fecha 30 de agosto de ese mismo año, por la concubina del imputado, ciudadana DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNANDEZ, co-imputada en la presenta causa, la cual guarda relación con los hechos investigados.
En fecha 05-11-2010, el Ministerio Público interpuso formal acusación en contra de los ciudadanos ONASSIS ADRIAN PEREZ MASIA y DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNANDEZ, siendo fijada para el día 02-12-2010 la celebración de la audiencia preliminar en la presenta causa (FOLIOS 89 AL 94 y 96)
En fecha 24-11-2010 la defensa de los imputados consigna escrito de excepciones conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde en otros particulares continúa esgrimiendo como defensa la denuncia interpuesta por la ciudadana DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNANDEZ, en contra de los funcionarios actuantes por la presunta amenaza de “sembrarla”…(folios 115 al 137 de la pieza Nº 1)
En fecha 22 de febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar en donde nuevamente fueron expuestos los argumentos defensivos en cuanto a la denuncia presentada previamente por ante el Ministerio Público en contra de los funcionarios aprehensores. (folios 235 al 260 de la pieza N° 1)
En fecha 30-05-2011, la defensa del acusado solicita al Juez Vigésimo en función de Juicio que por vía de la prueba complementaria solicite a la Fiscalía 75 del Área Metropolitana de Caracas, Copia Certificada e Informe del Exp. N° 01-FMP-75-AMC-104-10 (numeración de ese Despacho), referido a la denuncia que fuera interpuesta por la concubina del acusado un mes antes de producirse los hechos objeto del presente juicio y cuya investigación ha avanzado considerablemente teniendo una clara conexión con la presente causa. (folio 122 de la pieza N° 2)
En fecha 07-6-2011, el Juzgado Vigésimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Niega la referida solicitud arguyendo que la defensa conocía la existencia de la prueba que solicita antes de la celebración de la audiencia preliminar. (folio 14 del Cuaderno de Apelación)
A los folios 8 al 13 del Cuaderno de Apelación rielan en copias simples citaciones con formato del Ministerio Público en la causa penal señalada por la defensa del acusado, las cuales tienen fechas del 26 de abril de 2011 y el 04 de mayo de 2011.
Del transcrito recorrido procesal esta Instancia Superior evidencia que ciertamente existe una relación entre la denuncia formulada por la ciudadana DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNANDEZ, un mes antes del procedimiento policial que da origen al presente proceso penal que se encuentra ya en fase de Juicio Oral y Público y así quedó establecido por el Tribunal de la causa cuando acordó traer a los autos Copia Certificada de dicha Denuncia y admitida la misma como prueba documental para ser evacuada en el Debate Oral y Público al término de la audiencia preliminar; ahora bien, resalta este Órgano Colegiado que la investigación derivada de la denuncia formulada por la ciudadana DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNANDEZ, en contra de los funcionarios policiales que a la postre realizaron el procedimiento objeto de la presente causa, se encontraba para ese momento en su etapa primigenia en razón de haber transcurrido solo un mes luego de su formulación, infiriendo este Sala de Apelaciones, que mal podría constar elementos suficientes en dicha investigación para ese momento que pudieran ser de utilidad en el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, por lo que la defensa solo solicitó las Copias Certificadas de dicha Denuncia.
Es de hacer notar, que de la revisión de la cronología procesal transcrita se observa que desde el momento de formular la denuncia la ciudadana DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNANDEZ, el 25 de agosto de 2010, al 30 de mayo de 2011, fecha en la cual la defensa del acusado, solicitó conforme a las reglas de la prueba complementaria la copia certificada e Informe del Exp. N° 01-FMP-75-AMC-104-10, transcurrieron nueve (9) meses, tiempo suficiente que hace presumir un considerable avance en dicha investigación penal la cual guarda relación con los hechos objeto del presente juicio penal y cuyos elementos deben ser objeto de valoración por el juez de mérito al momento de dictar la sentencia respectiva, ello en apego a los principios y garantías que informan el proceso penal, especialmente el referido a la finalidad del proceso en el establecimiento de la verdad de los hechos y la aplicación de la justicia.
En cuanto a los supuestos establecidos para la procedencia de las pruebas complementarias señala el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
Establece como requisito de procedencia para la promoción de dicha prueba complementaria, que se haya tenido conocimiento de ella con posterioridad a la audiencia preliminar, lo cual se verifica en el presente caso toda vez, tal como se ha venido señalando en el curso del presente fallo, que la investigación que se originó por la denuncia de la ciudadana DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNANDEZ, tuvo se concreción luego de celebrada la audiencia preliminar, así se aprecia en las copias simples que cursan a los folios 8 al 13 del Cuaderno de Apelación, en donde se evidencia que es en esa fecha, con posterioridad a la audiencia preliminar que dicha investigación avanzó al haberse citado a las personas que tenían conocimiento de esos hechos y por consiguiente dichos elementos de convicción son útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad a que se refiere la presente causa y mal podrían haberse ofrecido en la audiencia preliminar pues solo existía una denuncia, la cual por cierto fue admitida como prueba documental para ser evacuada en el Debate Oral y con mayor razón, el contenido de dicho expediente llevado por la Fiscalía N° 75 del Área Metropolitana de Caracas, por lo que sí se encuentra su promoción como prueba complementaria ajustada a la previsión contenida en el citado artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, habiendo constatado este Tribunal Superior que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho al considerar que la prueba pretendida sí reúne los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO YEMES NAVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ONASSIS ADRIAN PEREZ MASIA y DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNANDEZ, en contra del auto dictado en fecha 7 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 20 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “Niega la solicitud presentada por el ABG. ALEJANDRO YEMES NAVA, en relación a que el Juzgado de Juicio sirva recabar por la vía de la prueba complementaria, copias certificadas de la investigación que se sigue por la Fiscalía Septuagésima Quinta (75°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la denuncia realizada por la ciudadana DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNANDEZ, un mes antes de ser detenida y que guarda relación con la presente causa; es por lo que se REVOCA dicha decisión y se admite la referida prueba complementaria promovida por la defensa del ciudadano ONASSIS ADRIAN PEREZ MASIA, y se ordena recabar la misma con carácter de extrema urgencia, a los fines de no retardar el presente proceso, la mencionada COPIA CERTIFICADA. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRO YEMES NAVA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ONASSIS ADRIAN PEREZ MASIA y DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNANDEZ, en contra del auto dictado en fecha 7 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 20 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “Niega la solicitud presentada por el ABG. ALEJANDRO YEMES NAVA, en relación a que el Juzgado de Juicio sirva recabar por la vía de la prueba complementaria, copias certificadas de la investigación que se sigue por la Fiscalía Septuagésima Quinta (75°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la denuncia realizada por la ciudadana DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNANDEZ, un mes antes de ser detenida y que guarda relación con la presente causa”.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 7 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la solicitud interpuesta por el Abg. Alejandro Yemes Navas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ONASSIS ADRIAN PEREZ MASIA y DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNANDEZ.

TERCERO: Se ADMITE LA PRUEBA COMPLEMENTARIA promovida por la defensa del ciudadano ONASSIS ADRIAN PEREZ MASIA, correspondiente a las copias certificadas de la investigación que se sigue por la Fiscalía Septuagésima Quinta (75°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la denuncia realizada por la ciudadana DAYENNYS CAROLINA CAMEJO FERNANDEZ, un mes antes de ser detenida y que guarda relación con la presente causa y en consecuencia se ORDENA al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recabar con carácter de extrema urgencia, a los fines de no retardar el presente proceso, la mencionada COPIA CERTIFICADA.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. LILIAN UZCATEGUI

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 3078-2011 (Aa) S6
MM/PMM/LU/YC/lh.