REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 21 de septiembre de 2011
201° y 152°
Exp. N° 3089-2011 (Cr) S-6
PONENTE DRA. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI GIMENEZ
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer la recusación planteada por el ciudadano HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, en su carácter de victima querellante en contra de la Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada JANETH JEREZ MATA, fundamentada en los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recusación ha sido propuesta en la causa seguida en contra de los ciudadanos ZAPATA ÑAÑEZ EUGENIO, ANTONIO VASQUEZ, DI PALMA KAUFMAN, BELDA FRANCISCO, MUDARRA ORLANDO y FRAKLIN VEGAS, signada bajo el N° 14-J-616-11, nomenclatura del Juzgado antes señalado.
-I-
DE LAS ACTAS
El 10 de agosto del año que discurre, el recusante consignó escrito ante el referido Juzgado de Juicio. (folios 1 al 12).
En esa misma data, el Juez recusado presentó informe correspondiente el cual cursa a los folios 51 al 60.
En esa oportunidad, el Tribunal a-quo, libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (folio 94), siendo recibidas por esta Sala provenientes de la referida Unidad quedando asignada a esta Sala Seis (folio95).
En la misma fecha, este Tribunal Colegiado, dio entrada en el libro respectivo, asignándole la numeración 3089-2011 (Cr)S-6 y designado ponente a la Juez LILIAM FABIOLA UZCATEGUI GIMENEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de resolver se observa:
Para recusar al Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en función de Juicio, el ciudadano HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, en su carácter de victima querellante, expresa entre otros aspectos lo siguiente:
“(omisis)La RECUSO formalmente con base en las causales 4, 5, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que revelan:
1) Su enemistad manifiesta con mi persona, en mi carácter de victima querellante.
2) Su interés personal directo en los resultados del proceso.
3) El haber emitido su criterio en la causa con conocimiento de ella en una etapa procesal inoportuna.
4) El haberse pronunciado anticipadamente con respecto de los defectos presuntos de la promoción de medios probatorios, lo cual era materia propia de la etapa de conciliación.
5) El haber omitido decisión en cuanto a la pretensión de amparo constitucional que cursa en el expediente.
6) La causa grave de haber obstruido mi derecho Constitucional a la Defensa en la recusación que formulé en fecha 26/7/11, en mi condición de victima querellante, obstrucción que tuvo como intención subyacente el coartar mi derecho homólogo de probar las causales que alegué en la incidencia.
1. ENEMISTAD MANIFIESTA
La enemistad recíproca que nos ha vinculado gracias a la decisión que usted dictó a mis espaldas, con prescindencia de la oportunidad procesal que discurría, la
de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, trastocando el orden procesal pre-establecido por la norma del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, con violación de la Garantía Constitucional de la LEGALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES; sin atender mi condición de victima querellante y en plena condescendencia con la defensa de la parte querellada, son indicios elocuentes de la enemistad manifiesta que me ha dispensado y que retribuyo en reciprocidad a sabiendas que tiene como contrapartida su propensión efectiva con la defensa de los querellados.
(…)
2. INTERÉS DIRECTO PERSONAL DIRECTO (sic) EN LAS RESULTAS DEL PROCESO
Las circunstancias en que usted emitió la decisión de nulidad absoluta y reposición de la causa al estado de nueva fecha para la celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, han puesto de manifiesto su interés personal y directo en las resultas del proceso. Una decisión dictada en la etapa procesal de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, que, como su nombre lo indica tiene como característica principal la audición de las partes y en consecuencia de quienes consideren oportuno comparecer y presenciar el acto. Usted realizó lo contrario. En la Privacidad que implica el escrito de la defensa de los querellados, sin oír a la victima querellante, se dispuso a dictar la nulidad de la audiencia de conciliación. Si no existía interés personal, porqué no notificó previamente a la parte querellante, por lo menos, para escuchar sus alegatos previos y después proceder a dictar decisión.
(…)
El ocultamiento del expediente, figura como otra causal más para ejercer contundentemente mi derecho de rechazar su capacidad subjetiva en el conocimiento y decisión de la causa principal.
En la debida etapa probatorio de la incidencia, el curso del expediente sufrió una serie de obstrucciones que permitieron que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, decidiera sin lugar la recusación por presunta falta de pruebas.
3. OPINIÓN ANTICIPADA EN EL ASUNTO JUZGADO EN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
En sentido general, más que una opinión, usted emitió su particular criterio decisorio en cuanto a que mi persona, en mi condición de victima querellante, había promovido defectuosamente los medios probatorios que aduje en la debida oportunidad.
Lo crucial de su decisión es que le impide volver a sostener el mismo criterio decisorio en la etapa de audiencia de conciliación, salvo que se fije nuevamente el acto procesal y lo presida un juez idóneo, objetivo e imparcial, puesto que sin fijar la audiencia de juicio oral y público, conforme lo pauta la norma del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, usted a su libre arbitrio prescindió de esa etapa procesal dictó decisión SIN ORALIDAD Y SIN PUBLICIDAD Y SIN OIR A LA VICTIMA QUERELLANTE.
(…)
4. PRONUNCIAMIENTO ANTICIPADO EN ASUNTO QUE CORRESPONDÍA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
Reproduzco los argumentos que esgrimí en el anterior capítulo.
5. LA OMISIÓN DE DECIDIR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, inserta en el expediente, con base en mi derecho constitucional de PROTECCIÓN AL HONOR Y REPUTACIÓN, consagrado en la norma del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
6. OBSTRUCCIÓN INTENCIONAL DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROBAR LAS CAUSALES ALEGADAS EN LA INCIDENCIA
Con efecto, constituye falta grave, que amerita su destitución del cargo, la serie de hechos que obstaculizaron mi carga procesal de probar las causales alegadas en la anterior recusación.
El día siguiente hábil de haberla recusado, acudí al Tribunal de Juicio que usted preside para consignar las pruebas de las causales de la recusación. Solicite el expediente y su secretaria me indicó que el expediente lo estaban remitiendo en ese momento a la Oficina Distribuidora de Expedientes. En la oficina Distribuidora me indicaron que allí no había llegado ningún expediente procedente de ese Tribunal de Juicio.
Al día siguiente hábil, concurrí al Tribunal y la secretaria me manifestó que el expediente lo habían enviado a la oficina distribuidora.
En la oficina distribuidora me indicaron que el expediente lo habían distribuido a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. Allí no estaba el expediente N° 616-11 procedente del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
Por último acudí de nuevo al Tribunal Décimo cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, una vez allí la secretaria del Tribunal de nombre AMADA CHIRINOS, en presencia del abogado RICARDO RAFAEL REYES RINCON, me manifestó que el expediente lo habían devuelto de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de esa misma Circunscripción Judicial, por presunto error de foliatura, que estaban corrigiendo la foliatura y que lo enviaría de inmediato a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.
(…)
RECUSACIÓN FORMAL
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, en mi cualidad de VICTIMA QUERELLANTE, procedo a RECUSAR directa y personalmente a la abogada JANETH PEREZ MATA, en su carácter de Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso signado bajo la nomenclatura 616-11, con base en las causales 4, 5, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito se admita y declare CON LUGAR la presente RECUSACIÓN y se impida que la ciudadana Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, continúe conociendo del proceso signado bajo la nomenclatura 616-11, en perjuicio de mis derechos y garantías constitucionales y legales, conforme la cualidad de victima querellante acreditada en autos.
A los efectos probatorios de las causales alegadas consigno:
1)Marcada con la letra “A”, promuevo y hago valer contra la Juez recusada, la decisión que ella misma dictó en fecha 18/7/11, por cuanto es útil para demostrar las causales alegadas y su contenido guarda relación directa con la alteración del iter procesal preestablecido…
2) Marcada con la Letra “B” consigno en 18 folios útiles, la denuncia que formulé ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM) en fecha 20/7/11, cuyo conocimiento recayó en el Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER…
3) Promuevo las declaraciones de los ciudadanos:
3.1. JESUS RODIL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-6.523.785.
3.2. ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-298.720.
3.3. LUCY DE MEDIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-998.576.
Los medios de pruebas de carácter histórico, son útiles al proceso en cuanto a demostrar las causales de recusación alegadas, principalmente el interés personal de la Juez recusada en las resultas de proceso, por cuanto el contenido de ellas recae sobre el conocimiento anticipado de la decisión por parte del ciudadano FRANCISCO BELDA, querellado en el mismo proceso.
Me reservo el derecho de consignar en su oportunidad, los demás de pruebas que considere útiles y pertinentes….”
Así mismo el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentó el respectivo informe en los términos siguientes:
INFORME DE RECUSACIÓN
Visto el segundo escrito de recusación presentado por el profesional del derecho HECTOR ARANGUREN, mediante el cual, procede a presentar nueva recusación en contra de esta Juzgadora, en el asunto penal distinguido bajo el N° 14-J-616-11 (nomenclatura de este Despacho), fundamentando su petición en el artículo 86 causales 4, 5, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe, considera pertinente hacer del conocimiento el siguiente punto previo:
El mencionado profesional del derecho, en fecha 16/6/11, presentó un primer escrito de recusación contra esta Juzgadora, mediante el cual señaló como fundamento, las mismas causales 4, 5, 7 y 8 contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales resultan ser parte de los fundamentos del segundo escrito de recusación.
De la primera recusación conoció la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, la cual entre sus motivas para decidir dispuso entre otras cosas los siguiente:
(…)
Ahora bien, a pesar del contenido del fallo de la Corte de Apelaciones. El abogado Héctor Aranguren, nuevamente vuelve a realizar una segunda recusación, bajo las mismas premisas de la recusación anterior, las cuales paso a apreciar de la siguiente manera:
(…)
Por otro lado, arguye el referido abogado, entre otras cosas, el siguiente particular: “…Usted a su libre arbitrio prescindió de esa etapa procesal, dictó decisión sin ORALIDAD Y SIN PUBLICIDAD Y SIN OIR A LA VICTIMA QUERELLANTE…” Al respecto resulta necesario distinguir que la mencionada decisión, no sólo se dictó en el tiempo hábil establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que fue publicada y debidamente notificada a la parte acusadora (victima), tal y como consta dentro de las actas que conforman la presente causa, el cual distingo con la letra “A”, sino que el referido abogado, tenia vigente el derecho de recurrir a la decisión tomada por esta juzgadora, que es el mecanismo idóneo para hacer valer sus pretensiones jurídicas, tal y como efectivamente consta en el expediente que lo realizo; por lo que no existe vulneración o menoscabo de ningún tipo de principios o normas rectoras en el presente caso, toda vez que la decisión cuestionada por el abogado Héctor Aranguren y que es la base de su escrito de recusación, se dictó en estricta observancia de las normas y garantías procesales establecidas en el texto adjetivo penal.
(…)
Así mismo aduce en su numeral 5 del escrito de recusación lo siguiente: “LA OMISIÓN DE DECIDIR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, inserta en el expediente…” Al respecto es menester señalar que esta operadora de Justicia en ningún momento ha omitido la realización de ningún acto o decisión que pudiera menoscabar, soslayar o vulnerar el derecho constitucional de protección al honor y reputación del abogado Héctor Aranguren, lo que existe es una decisión jurisdiccional y autónoma por demás, por parte de este Tribunal, con la cual el mencionado abogado está inconforme.
(…)
Por último alega el referido abogado en el numeral 6 de su escrito de recusación referido a la OBSTRUCCIÓN INTENCIONAL DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROBAR LAS CAUSALES ALEGADAS EN LA INCIDENCIA, el abogado Héctor Aranguren expresa…
En este contexto vale la pena destacar que la suscrita, al día siguiente después de haberse presentado ante el Tribunal Décimo Cuarto de Juicio, el escrito de recusación, procedió a remitir el correspondiente expediente, tal y como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, a los fines de que no se detuviera el curso del proceso y su conocimiento pasara inmediatamente a otro Juzgador, en cumplimiento a la norma procesal antes señalada. Sin embargo, ese mismo día la mencionada Oficina Distribuidora devolvió el expediente al Juzgado que dirijo, a los fines de que se corrigiera un error de foliatura, siendo que una vez corregido el error, se devolvió el mencionado expediente a la oficina Distribuidora; dependencia que se encargó de su distribución respectiva.
(…)
Lo que arguye el abogado, en el capítulo anterior en nada relaciona a esta Juzgadora, con algún acto de obstrucción intencional para que probara las causales alegadas en la recusación presentada por él, por cuanto es responsabilidad del abogado de interponer los medios probatorios que hicieran valer sus pretensiones, así como estar atento a indagar, de acuerdo a lo que el caso amerite, cuales son los Tribunales y las instancias que deben resolver sus incidencias.
En este orden de ideas, es preciso resaltar que nada tiene que ver el ámbito de mi jurisdicción, con el de la respetable Corte 5 de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, menos aún puedo conocer las circunstancias esgrimidas por el mencionado abogado, en contra del ponente YGOR ACOSTA HERRERA, a quien no conozco en ninguna forma, y que resultó cuestionado igualmente, vista su inconformidad con la decisión dictada por quien suscribe, en la causa principal signada con el número 14-J-616-11, por parte del hoy nuevamente recusante.
En este sentido, y ello con el objeto de probar ante los jueces del Tribunal Colegiado que corresponda dar resolución de la presente incidencia, promuevo como órganos de pruebas, a las ciudadanas AMADA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad 16.135.574, quien se desempeña en el cargo de secretaria del Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Juicio, y MILIA GARDENIA, titular de la cédula de identidad 12.375.593, asistente del referido Tribunal, siendo que las declaraciones rendidas por las mencionadas funcionarias, ilustrarán de una forma más precisa y contundente, el hecho cierto que quien suscribe no ha tenido interacción ni conversación con ninguna de las partes del presente proceso, ergo, no tiene ningún interés en las resultas del presente proceso, más allá del asignado, en virtud de la investidura del cargo que ostento, para la realización de todas y cada una de las causas habidas en este Despacho Judicial, actuando como árbitro de pretensiones.
En atención a lo anterior, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente incidencia, se declare sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Héctor Aranguren Carrero, por no configurarse los supuestos establecidos en las causales 4, 5, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito en virtud de lo antes expresado, se declare formalmente la conducta temeraria desplegada por el acusador privado de la presente causa, toda vez que resulta evidente, a criterio de esta Juez, la mala fe y la temeridad con la que ha actuado el mismo, en el proceso que nos ocupa”.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, transcurrido el lapso legal a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver lo planteado de la siguiente manera:
Analizados como han sido los supuestos fácticos y el fundamento jurídico planteados por el profesional del derecho HECTOR ARANGUREN, actuando en este acto en su condición de recusante víctima querellante y los de la juzgadora JANETH PEREZ MATA, a cargo del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como recusada, resulta necesario hacer mención de lo previsto en el artículo 86, numerales 4, 5, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el abogado recusante:
Artículo 86.- Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusadas por la siguientes causales:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
A los fines de la resolución de la presente incidencia, previamente debe esta Alzada reiterar la definición de la figura procesal de la recusación adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 2003-000103-1, de fecha 29/04/2004, refiriéndola como “…la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas.
Asimismo, el Autor Joan Picó I Junoy en su obra “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías; la Abstención y la Recusación”, define a esta última figura “…como el acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad…”. Y el autor Carlos Ríos, define la recusación como “… el acto por el cual las partes, sus defensores o mandatarios, pueden provocar el apartamiento del magistrado en virtud de determinados motivos…”.
Establece el numeral 4 del artículo 86 del texto Adjetivo Penal:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Ahora bien, con relación a la causal contenida en este numeral 4 del artículo 86 de la ley adjetiva penal, la cual refiere enemistad manifiesta entre cualquiera de las partes, ésta debe estar demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado y, por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguna de las partes; ahora bien, afirma el recusante que la imparcialidad del Juez, está en entredicho, en virtud de la decisión dictada por la juez recusada en fecha 10 de agosto de 2011, quien actuó sin tomar en cuenta su condición de víctima querellante y con la anuencia de la defensa de la parte querellada, lo cual demuestra a su entender la propensión efectiva hacia esa parte y sería un indicio de esa enemistad manifiesta.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado, que no se desprende de los autos que conste en los mismos elementos que determinen esa condición de enemistad manifiesta entre el juez recusado y el recusante. En efecto, entre las actuaciones que se imputan al juez recusado está la de que el mismo trastocó el orden procesal, violentando lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que lo anterior no puede constituir manifestación reveladora de la presunta enemistad que se alega en la presente recusación. Al respecto es de señalar que la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha01704/1986, estableció que:
“…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una “enemistad manifiesta…” es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…”
Visto lo anterior, es evidente que no puede considerarse entonces que se encuentre demostrada en autos la enemistad alegada, no pudiendo estimarse las actuaciones hechas por el juez recusado, y que citara el recusante, como agravios o amenazas personales en contra de la parte recusante. Mucho menos puede entenderse que el sólo dicho del recusante, pueda constituir prueba suficiente para dar por demostrada las causales invocadas, ya que para ello, resulta necesaria la manifestación de voluntad del Juez recusado en el mismo sentido, o en su defecto, signos inequívocos de su rechazo o animadversión, lo cual no se verifica en el presente caso, y es que al respecto, el juez recusado en su escrito (fs. 34 y 35),manifiesta “…que no existe ni ha existido, ningún tipo de enemistad con el citado profesional del derecho, por cuanto la enemistad que surge –según sus propias palabras- nace en razón de la decisión emitida en fecha 18/07/2011, por parte de quien suscribe, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 10/0572011, por parte de la juez Vigésima Cuarta (24) de primera instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal…”.
En relación a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al interés directo en los resultados del proceso, es necesario destacar que la doctrina entiende que interés directo es el beneficio o perjuicio del juez como parte en el mismo proceso en el cual interviene, ahora bien, afirma el recusante “… las circunstancias en que usted emitió la decisión de nulidad absoluta y reposición de la causa al estado de nueva fecha para la celebración de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, han puesto de manifiesto su interés personal y directo en las resultas del proceso…”. En este sentido es evidente que el recusante fundó sus argumentos en una decisión emitida por la juez recusada, siendo su afirmación motivada sólo por el hecho de su insatisfacción con la decisión tomada por la mencionada juez, quien actuó conforme a su competencia jurisdiccional. Adicionalmente, tampoco realizó algún señalamiento expreso y concreto sobre alguna actitud de parte de la juez recusada que permita reconocer que está comprometida su credibilidad por demostrar algún interés en los resultados de la causa que conoce.
Con respecto a la otra causal invocada por el recusante, esto es, la referida a que la juez recusada emitió opinión en la causa con conocimiento de ella la disposición legal que la prevé es categórica en señalar como impedimento para el conocimiento de cualquier causa el hecho de que los funcionarios mencionados en dicha norma, hayan emitido opinión en dicho asunto, es decir, hayan expresado su criterio sobre la materia que esté pendiente por resolverse, debiendo existir un pronunciamiento que resuelva o dilucide el fondo de los planteamientos de las partes, bien declarando con lugar la pretensión o declarándola sin lugar, comportando tal proceso intelectivo por parte de quien emite el pronunciamiento, un análisis de los distintos argumentos o defensas esgrimidos por las partes, obteniendo un pronunciamiento definitivo y no incidental en el asunto sometido a su conocimiento. Se trata en síntesis, de una causal que requiere una expresión objetiva y no subjetiva por parte del Juez, la exige para su configuración una anticipada opinión sobre el fondo de la controversia sometida a su examen.
En la presente incidencia, afirma el recusante: “…En sentido general, más que una opinión, usted emitió su particular criterio decisorio en cuanto a que mi persona en mi condición de víctima querellante, había promovido defectuosamente los medios probatorios que aduje en la debida oportunidad… lo crucial de su decisión es que le impide volver a sostener el mismo criterio decisorio en la etapa de audiencia de conciliación, salvo que se fije nuevamente l acto procesal y lo presida un juez idóneo, objetivo e imparcial…”. Ahora bien, resulta evidente para esta Alzada, luego de examinar las actas que conforman el presente Cuaderno de Recusación, que no ha habido razonamiento judicial alguno que evidencie opinión o resolución de la controversia, resultando totalmente desacertado afirmar que ya la juzgadora de mérito tiene un criterio formado sin ni siquiera señalar mediante que actos objetivos de la Juez recusada, se sustenta tal aseveración, sólo manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la juez recusada en fecha 10 de agosto de 2011. Por otra parte, considera esta Alzada, que las decisiones emitidas por los jueces sobre los puntos sometidos a su consideración, no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer las cuestiones pendientes.
En relación a la otra causal invocada por el recusante, esto es, la referida a la existencia de cualquier otro motivo grave que afecta su imparcialidad, contenida en el numeral 8, la misma constituye una causal genérica, la cual resulta aplicable a todas aquellas situaciones de hecho, en las que sin encuadrarse estrictamente en las demás causas taxativas de recusación previstas en la ley, esté debidamente probado las circunstancias que comprometen la imparcialidad del Juez, siendo que en el presente caso, no emerge ninguna probanza al respecto y el proponente de la presente incidencia, sólo señala como argumento para fundar en su opinión tal causal genérica, el pronunciamiento jurisdiccional mediante la cual la Juez Décima Cuarta de Juicio, Dra. JANETH JEREZ MATA en fecha 18 de julio de 2011 declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 10/05/2011 por la Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal, no constituyendo tal actividad propia de su función jurisdiccional, motivo que acredite la existencia de la comentada causal genérica de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, para lo cual disponía el recusante de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en nuestra ordenamiento jurídico –en caso de considerar que se vulneró algún derecho o garantía, o se inobservó alguna norma jurídica con dicha decisión. Y ASÍ SE DECLARA. .
-IV-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO en su carácter de victima querellante en contra del Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no encontrarse acreditadas las circunstancias descritas en los numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá continuar con el conocimiento de la causa la Juez Décima Cuarta (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese la presente decisión y en su oportunidad legal remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ-PONENTE
DRA. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI GIMENEZ
EL SECRETARIO
ABG. IXION ANTONIO LAFFONTT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. IXION ANTONIO LAFFONTT
MM/PMM/LFUG/IAL/scjch*.-
Exp: N°. 3089-2011 (Cr) S-6