REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 26 de septiembre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 3094-2011 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, Abg. Nadia Ninoska Pereira Aguilar, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó “… LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado PEDRO JESÚS PEREZ…”.
En fecha 21 de septiembre de 2011, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, Abg. Nadia Ninoska Pereira Aguilar, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 14 de julio de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual obra inserta desde el folio 2 al folio 5 del cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:
“Omissis.
De las actas narradas se evidencia que el penado cumple con las exigencias previstas en el artículo 52 del Código Penal y no se encuentra dentro de las excepciones señaladas en el artículo 56 ejusdem; por lo que lo ajustado a derecho es otorgarle la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento, por haber cumplido efectivamente con la tres cuartas (3/4) de la pena a la cual fue condenado, por el resto de la pena que le queda por cumplir, que a la fecha de hoy, es de DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, que cumplirá el 12 de Octubre de 2011, por lo que quedará confinado en la siguiente dirección: Barrio Rómulo Gallegos, Calle 4, casa Nº 438, Municipio Turen, Estado Portuguesa, imponiéndole la obligación de residir durante el tiempo que dure la condena en dicho Municipio, obligándose el mismo a presentarse ante la Prefectura del Municipio Turen del Estado Portuguesa cada Ocho (08) Días.
Asimismo se desprende que el tantas veces mencionado penado además esta sujeto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, en cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 07-1653, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República…
Omissis.
En tal sentido y con apoyo a la Jurisprudencia que procede la sujeción a la vigilancia quedo derogada como pena accesoria a cumplir razón por lo cual no se toma en consideración.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo… ACUERDA LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado PEDRO JESUS PEREZ… por el resto de la pena que le queda por cumplir, es decir: DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, que cumplirá el 12 de Octubre de 2011…”.
-II-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto al recurso de apelación cursante en el presente expediente, la Fiscalía Trigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, representada por la Abg. Nadia Ninoska Pereira Aguilar, argumentó en dicho escrito, lo que de seguidas se transcribe:
“Omissis.
Ahora bien, para el caso sub-examine se desprende la presencia de una sentencia condenatoria devenida por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, a lo que la doctrina le ha considerado, como tipo penal principal, producto o resultante de una conducta desplazada bajo el impulso de la persecución del lucro pecuniario, con el uso de la fuerza o violencia.
En cuanto a éste tipo penal, en reiteradas oportunidades la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto…
Omissis.
Dentro de éste contexto indudablemente se concluye, que en efecto se trata de un delito que por demás de pluriofensivo, se efectúa con la firme intención de lucrarse lo cual lo excluye en su totalidad de la acreencia de la conmutación de la pena de confinamiento.
Así las cosas, esta Representación Fiscal considera que el Juzgado 11º de primera instancia en funciones de ejecución (sic) del Circuito Judicial Penal… no atendió los elementos del delito objeto de la presente causa, lo que en conjunto lleva a la inobservancia de las limitantes taxativamente expresas en las mismas normas que contemplan la conmutación de la pena en confinamiento y que rige su proceder.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare…
Omissis.
… CON LUGAR, y en consecuencia declare la nulidad de la decisión…”.
- III –
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la defensa pública del penado PEDRO JESÚS PEREZ, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la representación de la Vindicta Pública, a la luz de lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del siguiente tenor:
“Omissis.
La representación Fiscal considera que el Juzgado Undécimo de Ejecución de este Circuito Judicial no atendió los elementos del delito objeto de la presente causa lo que en conjunto lleva a la inobservancia de las limitantes taxativamente expresas en las mismas normas que contemplan la conmutación de la pena en Confinamiento.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
A que denominamos LUCRO, es el sinónimo de ganancia, pero en el Sistema capitalista el lucro representa ganancia “excesivas” que cubre no solamente las necesidades del individuo sino que tolera o incluye un margen excesivo de ganancias, no solamente para invertir en el negocio, sino otros fines distintos a la actividad normal, eso es: que se consiguió dinero y lo rindió.
Nuestro Código Penal no define el concepto de lucro, por cuanto no es materia de estudio. Por lo que considera la defensa que no hubo lucro en la comisión del delito por el cual fue condenado mi representado y por consiguiente al mismo le procede la gracia de Confinamiento, por cuanto la misma es potestad del Ciudadano Juez dentro del principio de su autonomía procesal tal como esta establecido en el artículo 52 del Código Penal.
Por lo que considero que no hubo LUCRO en la comisión del delito y sino hubo lucro, a mi entenderse le de conceder a mi representado la gracia de Conmutación de conformidad con lo establecido en el Código Penal…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que el objeto fundamental de la presente apelación se circunscribe en impugnar la resolución judicial que acordó otorgar la gracia del confinamiento al penado PEDRO JESÚS PEREZ, ello por considerar que el aludido ciudadano no cumple con los requisitos de ley que al efecto contempla el artículo 56 del Código Penal, dado que el mencionado ciudadano resultó responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, “… delito que por demás de pluriofensivo, se efectúa con la firme intención de lucrarse lo cual lo excluye en su totalidad de la acreencia de la conmutación de la pena de confinamiento …”
Manifiesta la recurrente que el referido penado no es merecedor de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento, en razón al tipo penal por el cual fue condenado, dado que en su criterio, se encuentra dentro de las limitantes que establece el citado artículo 56 de la ley sustantiva penal.
Solicita en definitiva la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la nulidad de la decisión pronunciada por el Juzgado aquo.
A los efectos de resolver el recurso de apelación plateado por la Oficina Fiscal, resulta importante destacar las siguientes disposiciones contenidas en la ley sustantiva penal. Así tenemos:
El artículo 53 del Código Penal, consagra textualmente lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o a prisión o destinado a penitenciaria, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
El artículo 56 del referido texto penal dispone lo que se transcribe a continuación:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia, queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”
De las normas anteriores mencionadas, se desprende, que a los efectos de la gracia del confinamiento son requisitos indefectibles para su concesión los siguientes:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta para su condena.
SEGUNDO: Que haya observado una conducta ejemplar intramuros, lo cual sólo podrá ser certificado por el Director del Penal donde se encuentre cumpliendo la pena el solicitante de tal beneficio.
TERCERO: Que en ningún caso sea reincidente, esto es, que conforme a las previsiones de los artículos 100 y 101 del Código Penal no se encuentre incurso en una situación pertinaz genérica, específica o de multirreincidencia, la cual debe entenderse según el texto de las normas sustantivas señaladas, que no haya ocurrido dentro de los diez años siguientes al de la primera sentencia condenatoria.
CUARTO: Que no sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos; situación ésta descrita en el literal (a) del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal y en el numeral 1 del artículo 407 ejusdem.
QUINTO: Que el reo no hubiere obrado con premeditación; agravante específica contenida en el numeral 5 del artículo 77 del Código Penal. Se presenta cuando el sujeto activo del delito actúa con serenidad de ánimo para el mal causado.
SEXTO: Que el reo no hubiere obrado con ensañamiento; agravante específica descrita en el numeral 4 del artículo 77 del Código Penal. Se observa cuando el sujeto activo del delito aumenta deliberadamente el mal del hecho provocado causando otros males innecesarios para la ejecución del delito.
SEPTIMO: Que el reo no hubiere obrado con alevosía; agravante específica establecida en el numeral 1 del artículo 77 del Código Penal. En este caso el sujeto activo del delito obra a traición, sorprende a la víctima descuidada, indefensa, dormida o desapercibida.
OCTAVO: Que el reo no hubiere obrado con fines de lucro; agravante específica contenida en el numeral 2 del artículo 77 del Código Penal. En esta situación el sujeto activo del delito no realiza la conducta típica por venganza, odio, ni por ninguna otra razón, simplemente por el interés monetario, pecuniario o fiduciario. Lo que guía al sujeto transgresor de la ley es un interés eminentemente lucrativo.
Finalmente la gracia del confinamiento queda al prudente arbitrio del Juez de Ejecución, tal y como la ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 817 del 2 de mayo de 2006, en donde estableció claramente que:
“…..De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien en el caso de marras, observa este Despacho Judicial, que el penado PEDRO JESÚS PEREZ, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la ley sustantiva penal a los efectos de la concesión de la gracia del confinamiento, tal y como lo consideró el Tribunal de la recurrida, pues se desprende de la recurrida que el penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En la aludida sentencia condenatoria, no se hizo mención alguna de las circunstancias agravantes a que hacen alusión los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 77 del Código Penal, referidos de manera taxativa a la premeditación, ensañamiento, alevosía o haber actuado con fines de lucro.
Este último punto referido a los fines de lucro y es el que cuestiona el Ministerio Fiscal, debe estar expresamente señalado en la Sentencia condenatoria definitivamente firme y que con autoridad de cosa juzgada haya pronunciado el Tribunal en contra del sujeto activo del delito. En el caso en estudio, conforme se señaló ut supra, no fue impuesta esta circunstancia agravante en la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano PEDRO JESÚS PEREZ y yerra el Ministerio Fiscal al estimar que por tratarse de un delito de robo, la gracia de confinamiento no prospera, pues incluso, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal otorgaba esta gracia, cuando aún mantenía la competencia para decidir dichas solicitudes y en casos incluso de robos agravados, procedía a conmutar la pena y otorgar el confinamiento. Verbigracia, la sentencia Nº 0060 de fecha 8 de febrero de 2001 en donde se estableció:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano Luis Hermes Rincón González, cédula de identidad Nº 5.669.269, a quien el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1996, condenó a cumplir la pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de presidio, por el delito de robo y hurto agravado, en el cual solicita la conmutación de la pena impuesta, en confinamiento, esta Sala observa: Como se evidencia del cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el sujeto sometido a condena ha permanecido detenido por el lapso de 6 años, 9 meses y 12 días, por lo cual habiendo sido condenado a ocho años y ocho meses de presidio, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta previo el aumento de una tercera parte y constando que ha observado buena conducta, durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente la conmutación de pena solicitada y el confinamiento respectivo. En consecuencia este Tribunal acuerda el confinamiento del ciudadano Luis Hermes Rincón González para la ciudad de Mérida, Estado Mérida con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.”
Como consecuencia de todo lo expresado, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la razón no le asiste a la recurrente, pues en el caso sub examine, se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 53 y 56 de la ley sustantiva penal, para la concesión de la gracia de confinamiento otorgado al penado PEDRO JESÚS PEREZ, por lo que se declara SIN LUGAR el aludido medio de impugnación ejercido en contra de la resolución judicial de fecha 14 de julio de 2011, pronunciada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.. Y así se decide expresamente.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, Abg. Nadia Ninoska Pereira Aguilar, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó “… LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado PEDRO JESÚS PEREZ…”.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ - PONENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ
DRA. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 3094-2011 (Aa).-