REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de septiembre de 2011
201° y 152°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3084-2011 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMER A. SCHOLT, en su carácter de defensor del ciudadano APONTE BAÑOL RODOLFO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual acordó negar al penado APONTE BAÑOL RODOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.253.367, la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada régimen abierto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de julio de 2011, el profesional del derecho WILMER A. SCHOLT, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…APELO a la decisión de la negativa acordada en fecha 29 de Junio (sic) del año 2011, por ese Juzgado observando en el mismo que estarían violando los artículos 19 y 49 en su numeral 8° (sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela…
…Omissis…
CAPITULO I
SITUACIÓN FÁCTICA
Ciudadano (sic) Jueces y Magistrados citaremos una de las Jurisprudencias elaboradas y citadas por nuestro máximo Tribunal de la Republica (sic) en su Sala Constitucional, en el expediente nro. 06-1186, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero:
…Omissis…
Adminiculado a esto si revisamos…de una manera explicita y tacita la norma sustantiva penal en su artículo 500 en el numeral 3° (sic) del Código orgánico Procesal Penal el cual nos estable que deben concurrir las circunstancias siguientes: (…)
Analizando el artículo anterior y tal como riela en el folio 138 del la 3era pieza, existe un pronostico (sic) desfavorable, pero existe en dicho informe o pronostico de conducta un vicio ya que hace referencia y nos da un análisis conclusivo de la parte criminóloga la cual nos expresa que:
“La acción criminogena (sic) en la cual se involucra el penado tiene que ver con cu impulsividad y una inadecuada supervisión parenal (sic) a su proceso de desarrollo, un proyecto de vida sin compromiso lo lleva a altibajos económicos y la relación con desviantes (sic) lo lleva a buscar restaurar el equilibrio económico de forma anómala. La ansiedad generada por una crisis económica y la confianza generada por acciones anteriores no le permitieron una autocrítica y juicio de realidad que le hiciera ver lo descabellado y anti ético de la acción. Sus creencias disóciales no loe (sic) garantizan una conducta prosocial (sic) en el momento actual”.
Es allí…que se emite una opinión sobre el penado sin tener allí reflejado tanto el nombre como la firma del criminólogo, aunado a esto se evidencia que se realizo (sic) este requisito como lo es la evaluación psicosocial del penado, pero no constituyéndose el equipo técnico completo que nos establece la norma sustantiva penal, ya que al mismo asistieron un psicólogo y un trabajador social, es decir, que en el mismo existen dos (02) firmas autorizadas por dicho artículo, existiendo allí un faltante de dos (02) firmas autorizadas tal y como lo establece la norma, violando así tanto nuestra carta magna como el artículo 500.3 ejusdem, siendo esto un obstáculo en el debido proceso de mi defendido así como el derecho a optar a la Formula Alternativa denominada Régimen Abierto, demostrando allí una falta de probidad en dicha evaluación psicosocial poniendo como ejemplo que en un Juzgado se realiza un auto y el mismo no sea firmado por el Juez del mismo, siendo este el único responsable de la firma del mismo que especifica nuestra ley.
…de lo anterior se evidencia claramente que allí existió un vicio a la hora de la realización del examen psicosocial, así como también el desconocimiento y la puesta en practica del artículo 500 en su numeral 3° (sic) eiusdem, solicitando esta defensa que dicha sala tome en cuenta los argumentos presentados por mi persona, así como la violación a los Derechos Humanos por parte de otra institución ajena al Poder Judicial, es por ello que le solicito a los honorables Magistrados que dicha decisión del Juzgado Decimosegundo (sic) de Primera Instancia en funciones (sic) de Ejecución de este Circuito sea REVOCADA, y se ordene urgentemente una nueva practica de evaluación psicosocial.
PETITORIO
…esta defensa técnica…solicita a este Juzgado que emita el Recurso de Apelación, ya que existen todos los argumentos de Ley para declarar Con Lugar dicha apelación y REVOCAR la decisión del Juzgado Decimosegundo (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución de este Circuito de fecha 29 de Junio (sic) del año 2011, y a su vez anular la realización de dicho examen psicosocial realizado en fecha 17 de mayo del año 2011, y acordar la realización de un nuevo examen psicosocial que cumplan con lo establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así obtener un pronostico certero y preciso acerca de mi defendido para poder precisar si el mismo opta o no a la Formula Alternativa de cumplimiento (sic) de Pena establecida en la norma sustantiva Penal (sic)…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 8 al 13 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanado del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estableció:
“…Cursa desde el folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y nueve (139) de la presente pieza, informe técnico Nº 2271-11, emanado de la Dirección de Clasificación y Atención Integral del Centro de evaluación (sic) y Diagnostico del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, relacionado con el penado APONTE BAÑOL RODOLFO, titular de la cédula de identidad N° V-13.253.367…
…Omissis…
Estable el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente
…Omissis…
De la norma parcialmente referida se infiere que para la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada régimen abierto, es menester que además de la opinión Favorable (sic), que no haya sido admitida en contra del penado, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; que haya observado buena conducta, que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido por un equipo multidisciplinario.
En fecha 27 de Junio (sic) de 2011, se recibe en este Despacho Informe Técnico número 2271-11, emanado del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección de Reinserción Social, en el cual el equipo técnico evaluador conformado por la Trabajadora Social YALEXIS VASQUEZ, y el Psicólogo PAULO WANKLER, emiten opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
En tal sentido, en el presente caso se diagnostica un pronóstico DESFAVORABLE en el comportamiento futuro del penado de autos, basándose el equipo en las siguientes consideraciones:
*Inadecuada comprensión de las normas
*Poca capacidad en la resolución pacifica de sus problemas de relación.
*No hay signos de que la estancia en el penal le hizo reflexionar de forma a generar un cambio positivo
*Personalidad poco estructurada con rasgos de personalidad antisocial y pocas posibilidades de transformarse en una más prosocial en corto periodo.
*El apoyo familiar presenta una inadecuada capacidad de contención
*Presenta dificultad para postergar gratificaciones.
*Tiene poca tolerancia a las FRUSTRACIONES
*Limitada Autocrítica
Establecido lo anterior se concluye que el ut supra no cuenta con los requisitos mínimos para ajustase a la medida a la cual opta; por lo que es necesario concluir que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO debe ser negada en el presente caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este JUZGADO DUODECIMO DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…NIEGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO al penado APONTE BAÑOL RODOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.253.367, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2011, la ciudadana ABG. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal 32° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, interpuso escrito de contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:
“…OBSERVACIONES DE DERECHO
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…establece, a saber:
…Omissis…
Para el caso que nos ocupa, el Informe Técnico realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, efectivamente no se encuentra suscrito por todos los miembros del equipo técnico, tal y como lo es requerido en la normativa antes examinada, por tanto su valoración podría considerarse una equivoca interpretación a la norma.
Vale resaltar, que el espíritu del legislador al exigir la participación de tres profesionales de las ciencias sociales, lo hace con el propósito de crear un pronunciamiento sustentado en la objetividad y el integral ejercicio de cada uno de éstos, por tanto, el análisis criminológo (sic) indiscutiblemente debe ser efectuado por un criminólogo, puesto que sólo el es quien cuenta con los conocimientos, técnicas y habilidades que comprenden dicha disciplina, para así poder éste realizar un efectivo análisis y diagnóstico sobre la conducta delictiva y pronóstico sobre la conducta futura del individuo frente al proceso de reinserción social. Por ello, equívocamente pudieran profesionales de otras disciplinas suplir dicha evaluación o diagnóstico.
Así las cosas, ha de concluir ésta Representación Fiscal que si bien, consta en el expediente jurisdiccional los recaudos exigidos por el legislador, no ha de obviarse que uno de éstos no cumple con los extremos también exigidos por éste, pudiendo con ello desvirtuar la esencia y naturaleza dispuesta por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual lo ajustado en derecho es ordenar nuevamente la evaluación del penado de autos en irrestricta atención a lo dispuesto por la norma.
PETITORIO
…es por lo que solicito…le declare con lugar, y en consecuencia ordene nuevamente una Evaluación Psico-social, conforme lo establece el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la intervención de un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o cirminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, para que a posteriori se emita el correspondiente dictamen en cuanto a la procedencia o no de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del recurso de apelación interpuesto así como de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Apelación se aprecia que el recurrente impugna la resolución judicial proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual negó la medida alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO al penado APONTE BAÑOL RODOLFO, por considerar que dicha decisión se sustentó en un Informe Técnico carente de validez, por cuanto no fue suscrito por los profesionales a que hace mención el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, denuncia que en dicho Informe, a pesar de cursar un capítulo denominado Diagnóstico Criminológico, no aparece firma alguna que sustente tal evaluación, por lo que considera que al ser utilizado dicho informe como fundamento para la negativa de la medida alternativa de cumplimiento de pena, se le vulneró a su defendido la garantía constitucional del Debido Proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que sea revocada la mencionada decisión y se ordene la practica de un nuevo Informe Técnico realizado y constituido conforme a lo señalado en el mencionado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistos los términos en que ha sido expuesto el presente recurso de apelación esta Corte de Apelaciones al examinar el Informe Técnico cuestionado constata que efectivamente la razón le asiste al impugnante, ya que a los folios 135 al 139 de la pieza N° V del expediente, cursa INFORME TECNICO N° 2271/11 de fecha 09 de junio de 2011, el cual se encuentra estructurado en seis (5) ítems; el I, relativo a los DATOS DE IDENTIFICACIÓN; II DATOS LEGALES; III INFORME TECNICO; VI DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO; VII PRONOSTICO Y JUSTIFICACIÓN; IV SUGERENCIAS y IV METODOLOGÍA UTILIZADA, observando esta Alzada, que aparece un sello húmedo con la inscripción: DIRECCIÓN DE CLASIFICACION Y ATENCIÓN INTEGRAL CENTRO DE EVALUACION Y PRONOSTICO REGION CAPITAL DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS e igualmente solo aparece suscrito por la Licenciada Yalexis D. Vazquez V., Trabajadora Social y el Licenciado Paulo Wankler, evidenciándose la ausencia de la firma del Criminólogo que suscriba el Diagnóstico Criminológico presente en dicho Informe.
La norma rectora que establece los requisitos para la procedencia de la medida cuya negativa se impugna a través del presente recurso establece:
Artículo 500.- El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en la materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
La disposición transcrita refiere los requisitos que deben cumplirse concurrentemente los cuales debe verificar el juzgador de ejecución para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, estableciéndose en el numeral 3 del citado artículo atinente al Informe que debe contener un pronóstico de favorabilidad para el otorgamiento del Régimen Abierto realizado conforme a las estipulaciones de la mencionada norma, que el mismo debe encontrarse suscrito por un psicólogo, un criminólogo, trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Ello es así porque tratándose de una evaluación que atañe a distintas áreas del conocimiento que requieren el concurso de distintas disciplinas, cada profesional responde por el diagnóstico que en su respectiva área de conocimiento contiene el Informe Técnico, por lo que no puede avalar el trabajador social la evaluación y conclusión que resulte de lo realizado por el criminólogo.
En el presente caso, observan quienes aquí deciden que en efecto, tal como lo señala el apelante la juzgadora de Ejecución, sustenta la negativa para la concesión de dicha fórmula de cumplimiento de pena con una “evaluación psico-social” incompleta por faltar el Diagnóstico Criminológico, parte integrante de dicho Informe Técnico, ya que al no estar suscrito con la rúbrica de dicho profesional, y ser insustituible lo afirmado en el ítem del INFORME TÉCNICO denominado: “VI.-DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO”, el mismo se reputa INEXISTENTE y ASI SE DECLARA.-
En virtud de lo señalado lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida, en razón de haber constatado este Tribunal Superior, que el INFORME TÉCNICO, que concluye con un pronóstico DESFAVORABLE en el comportamiento del penado APONTE BAÑOL RODOLFO, el cual sirvió de sustento a la resolución judicial mediante la cual se negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a dicho penado, resulta violatorio a los requisitos exigidos por el legislador en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar con el Diagnóstico Criminológico exigido en la referida norma y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho WILMER A. SCHOLT, en su carácter de defensor del ciudadano APONTE BAÑOL RODOLFO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual acordó negar al penado APONTE BAÑOL RODOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.253.367, la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO al penado APONTE BAÑOL RODOLFO, en consecuencia se ordena al Tribunal A quo tramite con la mayor brevedad la realización de una nueva EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL dando estricto cumplimiento a lo previsto en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, legal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la mencionada Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE (S)
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. LILIAN FABIOLA UZCATEGUI
LA SECRETARIA
DRA. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 3084-2011 (Aa) S-6
PMM/MM/LU/YC/lh.