REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 28 de septiembre de 2011
201° y 152°
JUEZA PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA N° 3086-2011 (As) S-6
Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del recurso de apelación ejercido por la Abg. Ludmila González, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIA SULPICIA GARCÍA y BARTOLOME GARCÍA MOSCOSO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal, en relación con lo preceptuado en el artículo 323 Ibidem, y consecuencialmente con lugar la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público.”.
En fecha 8 de agosto de 2011 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 3086-2011 y en esa misma fecha se designó ponente a la Dra. Rosalba Muñoz.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Dra. Patricia Montiel Madero, por reincorporarse en fecha 16 del mismo mes y año, a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de sus vacaciones legales correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2011, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ludmila González, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIA SULPICIA GARCÍA y BARTOLOME GARCÍA MOSCOSO, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el quinto día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.
Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.
-I-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 201 al 205 del expediente, fundamentando la misma en lo que a continuación se transcribe:
““Omissis.
En razón de lo anterior, este Tribunal de Control al advertir que la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ratificó el pedido de Sobreseimiento efectuado por la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, al estimar que el hecho objeto del proceso no es típico, debe en consecuencia este Juzgado de Control, declarar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo preceptuado en el artículo 323 Ibidem. En este sentido, se declara con lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público. Y ASÍ DECLARA.
DISPOSITIVO
En razón de lo anterior, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal… y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 323 Ibidem, y consecuencialmente con lugar la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público.”.
VOTO SALVADO
La Juez Presidente, Dra. MIRIAM DAYSY VIELMA, salva su voto por la razones siguientes: Considero que la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no debió Sobreseer la presente causa, sin antes haber realizado las diligencias sugeridas al Despacho Fiscal por este Tribunal de Control, mediante decisión de fecha 7 de abril de 2011, o cualquiera otras que estimara pertinentes esa Representación Fiscal, y que de haberlas practicado no hubiere mediado duda alguna acerca de la comisión o no de un hecho punible así como también habría permitido establecer la responsabilidad de los presuntos imputados o autores del hecho. Si bien coincidió con la Representación Fiscal en que no se encuentra acreditado un hecho punible con las probanzas recabadas en la investigación, planteo mi desacuerdo con la decisión de ratificar el Sobreseimiento Fiscal sin practicar otras diligencias reconducibles a la búsqueda de la verdad…”.
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abg. Ludmila González, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIA SULPICIA GARCÍA y BARTOLOME GARCÍA MOSCOSO, interpuso escrito de apelación en fecha 18 de julio de 2011, fundamentándolo en lo siguiente:
““Omissis.
Apelo de la decisión dictada por este tribunal (sic) de fecha 30 de junio de 2011, donde se ratifica el sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitano de Caracas, en vista de que los hechos para su entender, no revisten carácter penal y encuadran en la materia civil, en primer lugar el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 309…
En este caso se nota claramente que la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público no cumplió con lo establecido en este artículo ya que consta en las actas procesales consignadas la ausencia de las investigaciones pertinentes para lograr así, a los fines de hacer constar el delito que se investiga con todas las circunstancias que puedan influir, en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, tal como lo establece el artículo 283 del mismo código (sic), se puede observar claramente que no fueron practicadas las diligencias solicitadas por la Sub-Delegación del Oeste de fecha 30 de agosto de 2010 con respecto a la solicitud por ante el Instituto Nacional de Previsión del Abogado a la brevedad posible de los posibles datos personales y posible dirección de residencia de la abogado Cornelio Ruíz… con el fin de esclarecer los delitos contra la propiedad según el artículo (sic) 108 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal que cursa al folio seis (06) de este expediente…
Desconoce igualmente el acta de entrevista realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Supervisión de Sub-Delegación… Oeste, donde mi representada declara… prueba que cursa al folio 61 de este expediente… Aquí se puede evidenciar la denuncia hecha por mi representada en donde se evidencia de que objeto de un fraude, de una estafa, pero tal declaración no fue tomada en cuanta (sic) por la ciudadana Fiscal Superior.
Omissis.
Tampoco se tomo en cuanta (sic) las pruebas de las dos ofertas de venta que la ciudadana Cornelio Ruíz, quien era la abogada de mi representada hizo de forma fraudulenta a diferentes personas, pruebas que cursan al (sic) folios 43, 44, 45 y 46 de este expediente, y las cuales reproduzco, hechos que eran sumamente importante que se realizaran dichas investigaciones porque realmente si revisten carácter penal, y así lo decidió la Juez Decimoséptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal…
La ciudadana Fiscal Superior del Área Metropolitana… en su decisión expone que se perfecciono la venta ya que fue hecha pura y simple perfecta e irrevocable y a su entera y cabal satisfacción pero no tomo en cuenta que esa era una venta fraudulenta hecha por recomendación de su abogada Cornelio Ruíz para ese entonces con su respectivo poder, ya que esta misma abogada le llevaba un juicio de desalojo a mi defendida por ante el Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial… en contra de una inquilina que esta tenía y cuyo tribunal (sic) le hizo entrega material del apartamento a mi defendida, era un bien inmueble que estaba en litigio, mal podría esta abogada recomendar a mi defendida que vendiera el apartamento en cuestión a la señora Naomie de Ramírez, ya que estaba en litigio, además esta abogada incurrió en los delitos de fraude previstos en los artículos 463 del Código Penal Vigente… Artículo 462 del mismo código… mal podría la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, decidir el sobreseimiento de la causa porque no revisten carácter penal, ya que esta abogada Cornelio Ruíz, vende el apartamento de mi defendida cuando éste esta siendo objeto de litigio, el tribunal (sic) anteriormente identificado le hace entrega de la custodia de dicho apartamento a mi representada, tal como se evidencia de entrega material de fecha 3 de noviembre de 2009, prueba que reproduzco en todas y cada una de sus partes que cursa a los folios 34, 35, 36, 37, 38, aquí se puede evidenciar que la venta del apartamento por instrucciones de la abogada para es entonces de mi defendida Cornelio Ruíz, se realizó el día 27 de junio de 2006, tal como se evidencia de documento de venta consignado que riela a los folios 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, de ese expediente… y la entrega material se realiza en el año 2009, y previamente la misma abogada en el año 2005, oferto dicho apartamento en dos oportunidades tal como consta en las pruebas consignadas en el expediente que rielan a los folios 44, 45, 46, consignados en este expediente… Si la señora Naomie de Ramírez pretendía tener algún derecho de propiedad sobre el apartamento debió solicitar la entrega material por el tribunal correspondiente ya que era un bien en litigio y no entrar a dicho apartamento violentando y cambiando las cerraduras del mismo, ni llevándose las pertenencias de la sobrina de mi defendida señora Miguelina González. Mejor dicho ella se hizo justicia por sus propios medios que también constituye un delito. Por todas las razones anteriormente expuestas es que solicité por ante este Tribunal, una audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en actas pero esta no fue posible por la incomparecencia de la abogada Cornelio Ruíz, que si se hubiesen practicado las diligencias y averiguaciones a que me refiero en el acta policial que menciono anteriormente se hubieran esclarecidos mejor los hechos, ya que está solo asistió a última hora, fueron tantas las audiencias diferidas para poder lograr esclarecer dichos hechos que la Juez Decimoséptima se pronunció en suspender las audiencias y pasar el caso a la Fiscalía Superior, quien decidió ratificar el sobreseimiento de la causa y dejando a mi defendida en total indefensión.
La Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, decide que los hechos no revisten carácter penal y que se encuadran en la materia civil, asunto que no es cierto ya que la venta que hizo la Dra. Cornelio Ruiz fue una venta fraudulenta con premeditación y alevosía ya que eran muy amiga de la ciudadana Naomie de Ramírez, quien nunca pudo probar en actas la cancelación total de la deuda a mi defendida, se valieron de su buena fe, le vendieron el apartamento en el precio que ella creyeron conveniente, aprovechando el momento de enfermedad que pasaba mi defendida por la muerte de su esposo ya que la señora Naomie quería el apartamento para ella y la abogada Cornelía la ayudo a conseguir su objetivo tal como lo narra el abogado Aldekalder Gómez en su escrito consignado en actas y quien mejor que el quien fuera abogado del Escritorio Jurídico de la Abogada Cornelio Ruiz, quienes mi defendida les hubiere conferido poderes para la defensa en un juicio de desalojo que ellos estaban llevando a mi defendida relacionado con el mismo inmueble en cuestión, e incluso la abogada Cornelio de forma fraudulenta le sugiere a mi defendida que venda el apartamento aun sabiendo que ella misma estaba llevando un juicio de desalojo a favor de la señora ANTONIA SULPICIA GARCIA, a quien el Tribunal anteriormente mencionado, le hizo entrega material del mismo, tal como se evidencia de sentencia de desalojo consignada al folio y la cual reproduzco en su totalidad para dar testimonio de todo el fraude, dolo, colusión y estafa que venían fraguando estas dos ciudadanas, en cambio la fiscal superior no tomo todas estas declaraciones en cuanta (sic), violentando el debido proceso y dejando a mis defendidos en un estado de indefensión absoluto.
Tampoco de (sic) tomo en cuanta (sic) la declaración Miguelina González, sobrina de mi defendida que vivía en el referido apartamento y que violentó el cilindro de la puerta, montando sus pertenencias en un camión y donde le hurtaron varias pertenencias tal como se evidencia de acta de entrevista que cursa al folio 65, 66, 67…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. Gabriela Escorche, al momento de contestar el recurso de apelación, lo hizo en los siguientes términos:
“Omissis.
Esta Representación Fiscal en la oportunidad legal correspondiente, solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según las investigaciones realizadas y las actas que reposan en el expediente de la presente causa, el hecho objeto del proceso se trata del incumplimiento de un contrato de compra-venta, lo cual no se encuentra calificado como delito y tipificado expresamente en el Código Penal…
Así las cosas, la ciudadana Juez de Control A-quo no estuvo de acuerdo con el mismo, y RECHAZO el sobreseimiento, por cuanto consideró que el Ministerio Público debió efectuar una investigación penal más exhaustiva acerca de los hechos denunciados, y practicar las diligencias de investigación que fueren necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados y lo remitió la causa a la Fiscalía Superior… la cual ratificó el mismo, toda vez que los hechos que originan la presente causa, escapan del ámbito del derecho penal (sic), es decir, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no revisten carácter penal, y las pretensiones de la denunciante deben ser dirimidas ante la jurisdicción civil, ya que el hecho reclamado, como es la falta de cancelación del monto total previamente pactado para la venta, es materia competencia de la jurisdicción antes señalada.”.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUDMILA GONZALEZ, quien actúa en representación de los ciudadanos ANTONIA SULPICIA GARCIA y BARTOLOME GARCIA MOSCOSO, considera pertinente esta Alzada, efectuar una breve reseña de los actos procesales que se han cumplido en el proceso de marras, a objeto de determinar si los argumentos esgrimidos por la recurrente de autos, se encuentra o no ajustados a la ley y al proceso.
Así, se observa lo siguiente:
En fecha 23 de enero de 2010, el ciudadano BARTOLOME GARCIA MOSCOSO compareció por ante la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, a los efectos de formular denuncia común en contra de la ciudadana NAOMI LOUIS DE RAMIREZ, por hechos relacionados con un contrato de compra venta de un apartamento ubicado en la Avenida Sucre del Municipio Libertador.
Como resultado de la aludida denuncia, el Ministerio Fiscal presentó en fecha 14 de septiembre de 2010, solicitud formal de sobreseimiento de la causa, a tenor de lo contemplado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “…el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, por no encontrarse tipificado en el Código Penal…”
Como consecuencia de la pretensión formulada por la Vindicta Pública, el Juzgado a quo dictó resolución judicial en fecha 7 de abril del año en curso, mediante la cual acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa requerida por la Oficina Fiscal, al considerar necesaria la practica de algunas diligencias de investigación, por lo que ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior de Caracas, con el objeto de que se ratificara o rectificara la petición fiscal, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 323 de la ley adjetiva penal.
En fecha 24 de mayo del año que discurre, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito formal mediante el cual acordó “…RATIFICAR LA PETICION DE SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, requerida al Juzgado DECIMO SEPTIMO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por la Fiscalía 65 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En así como en fecha 30 de junio del año que discurre, el Juzgado a quo procedió a decretar formalmente el sobreseimiento de la causa, mediante resolución judicial fundada, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Instancia Superior, que la profesional del derecho LUDMILA GONZALEZ, quien actúa en representación de los ciudadanos ANTONIA SULPICIA GARCIA y BARTOLOME GARCIA MOSCOSO, impugna la resolución judicial precedentemente señalada, al considerar que el Ministerio Fiscal debió practicar unas diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos denunciados.
No obstante ello es de referir que conforme a la norma estatuida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento de la causa como acto conclusivo, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal, salvo que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, dejando constancia de ello mediante auto motivado.
Luego dictamina la norma aludida, que en caso de que el Juez no acepte la solicitud fiscal, enviará las actuaciones al Fiscal Superior a los efectos de que ratifique o rectifique la petición fiscal. En caso de que la Fiscalía Superior ratifique la solicitud presentada de sobreseimiento de la causa, (omissis) “…el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario…”
Obsérvese entonces, que la disposición legal que establece el trámite a seguir, en el caso de la petición fiscal de sobreseimiento de la causa, como acto conclusivo a la investigación, contempla dos verbos rectores que regulan en definitiva su resolución judicial, a saber:
1. La presentación de la solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público a quién se le ha encomendado la investigación, conforme lo expresa el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere exclusivamente a la manifestación provisional de la Vindicta Pública del requerimiento de sobreseimiento de la causa, y para ello, el Juez está en la obligación indeclinable e ineludible de convocar a las partes y a la víctima a una audiencia, a los efectos de debatir los fundamentos de la petición fiscal, salvo que considere, que para comprobar el motivo invocado no se requiera el debate, lo cual deberá justificar mediante providencia judicial debidamente motivada, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada.
2. La ratificación de la petición inicialmente formulada por el Fiscal del caso, por parte de la Fiscalía Superior, lo cual solamente y de manera exclusiva, constituye la aprobación por parte de ese ente superior, de la procedencia del acto conclusivo elevado a la consideración del Juez de Control.
Es relevante destacar que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, el término ratificar (del lat. ratus) significa aprobar o confirmar actos, palabras o escritos, dándolos por valederos y ciertos.
De tal forma, que ante la ratificación de la petición inicial de sobreseimiento de la causa, por parte de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, es indiscutible que el Juez de Control está en la obligación de decretar el sobreseimiento requerido por la Oficina Fiscal.
Ello tiene su fundamento, en el hecho cierto e indiscutible, que siendo el Ministerio Público el titular monopólico, en representación del Estado, de la acción penal, sólo corresponde a él su ejercicio, cuando estime y considere la existencia y perpetración de un hecho punible tipificado y penado en la norma sustantiva penal.
No establece el legislador la posibilidad de que el Juez de Control emita un pronunciamiento distinto, ante el acto conclusivo de sobreseimiento de la causa requerido por la Vindicta Pública y ratificada por la Fiscalía Superior. Efectuar lo contrario, es contravenir de manera flagrante el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, lo cual constituiría, además, la creación de un nuevo proceso que se traduciría en una usurpación de funciones que no es dable para el operador de justicia e incluso pudiera constituir un desacato al requerimiento fiscal, dado que este es el único caso en el que el Órgano Jurisdiccional está obligado a pronunciar el sobreseimiento de la causa, aún cuando no lo comparta.
Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 2407 de fecha 1 de agosto de 2005, cuyos extractos se citan a continuación:
“Omissis…Ahora bien, la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya que tal decisión -que niega el sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar un agravio es al imputado…” (Subrayado de la Sala de Apelaciones)
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la máxima instancia judicial, estableció en sentencia Nro.141 de fecha 3 de mayo de 2005, lo siguiente:
“Omissis…Las disposiciones transcritas se refieren a los motivos que hacen procedente el sobreseimiento de la causa, a la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control cuando estime que proceden uno o varios de estos motivos y los pasos a seguir, en caso de que el Juez de Control no acepte la solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la facultad del Juez de Control de acordar o no la solicitud de sobreseimiento pedida por el representante del Ministerio Público ha establecido lo siguiente:
“...Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal (...) El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión...”.
“...Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal...”. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 3592 del 19 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).
La Sala Penal, observa, que en relación con el supuesto desarrollado en el segundo aparte del artículo 323 del código adjetivo penal, es decir, para los casos en que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito el legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá ratificar o rectificar la petición.
Ahora bien: si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la solicitud, el juez dictará el sobreseimiento de la causa pudiendo salvar su opinión. Por el contrario, si el Fiscal Superior rectifica la solicitud (contradice, modifica, corrige o reduce a la exactitud que debe tener), ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Este es el orden procesal establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia…”
Por su parte el autor Carlos Moreno Brandt, refirió en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, a propósito del tema relativo al sobreseimiento de la causa que “…A diferencia entonces del archivo en que el pronunciamiento del tribunal que declara fundada la solicitud de la víctima acerca de la improcedencia del archivo de las actuaciones (Arts.315 y 316), determina al Fiscal Superior a ordenar a otro Fiscal que realice lo pertinente (Art.317), sin embargo, tratándose de la solicitud de sobreseimiento, de no estar de acuerdo el Juez con la misma, deberá enviar las actuaciones al Fiscal Superior y si éste ratifica el pedimento su opinión será vinculante y, en consecuencia, el Juez, contrariando su propio criterio, deberá decretar el sobreseimiento, pudiendo sólo dejar a salvo su opinión, o bien inhibirse. De tal forma que, si bien también en este caso concreto el sobreseimiento formalmente constituye una decisión judicial, obviamente, tal determinación no resulta del criterio propio e independiente del Juez, sino de la imposición de la representación de un órgano no jurisdiccional que, aunque de buena fe, actúa en el proceso con el carácter de parte…”
Y es que la actuación del Ministerio Público resulta de tal importancia, que el inicio de la investigación en los delitos de acción pública, sólo le corresponde a dicha institución conforme al principio de la titularidad de la acción penal, por lo que resulta vinculante para el Juez de la causa, el pronunciamiento de sobreseimiento de forma inmediata, cuando el Fiscal Superior ratifica tal pedimento, pues de lo contrario, conforme se expresó ut retro, constituiría una usurpación de funciones que no le han sido atribuidas al administrador de justicia, ello en razón a que el monopolio absoluto de la acción penal le fue asignado al Ministerio Fiscal, conforme lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera esta Sala que tanto la solicitud formulada por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión proferida por el Tribunal de la recurrida, se encuentran debidamente fundadas en razonamientos de hecho y de derecho, que no ameritan en el primero de los casos, cuestionamiento alguno por parte de la Alzada, dada la facultad exclusiva de la Vindicta Pública de solicitar el acto conclusivo que estime pertinente; y en el segundo, por ajustarse tal determinación judicial a la normativa prevista en el artículo 173 de la ley adjetiva penal, en cumplimiento al mandato de ley previsto en el único aparte del artículo 323 ibidem.
Corolario de lo expresado conlleva a este Despacho Judicial, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ludmila González, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIA SULPICIA GARCÍA y BARTOLOME GARCÍA MOSCOSO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal, en relación con lo preceptuado en el artículo 323 Ibidem, y consecuencialmente con lugar la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público”. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ludmila González, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIA SULPICIA GARCÍA y BARTOLOME GARCÍA MOSCOSO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal, en relación con lo preceptuado en el artículo 323 Ibidem, y consecuencialmente con lugar la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público”. Y así se declara.
Regístrese, diarícese la presente decisión y déjese copia de la misma en los archivos que a tal efecto lleva este Órgano Colegiado. Notifíquese lo conducente a las partes. Remítase el expediente en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI GIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp. N°3086-2011
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