REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 3091-2011 (Aa)
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 18 de julio de 2011, por la Defensora Pública 102º Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Luz Marina Tatis, en su condición de defensora de los imputados RAFAEL JESUS MORILLO GARCÍA y RONALD JOSÉ BETANCOURT HUISE, en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2011, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la… Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102º)… respecto al cese de las medidas que restringen la libertad de sus patrocinados –privación de libertad- de conformidad con el artículo 244 eiusdem, por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (02) años desde su imposición…”.
En fecha 4 de agosto de 2011 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 3082-2011 y en esa misma fecha se designó como ponente a la Dra. Rosalba Muñoz.
En fecha 16 de septiembre de 2011, la Dra. Patricia Montiel Madero, se reincorporó a sus servicios laborales, luego de haber disfrutado sus vacaciones legales correspondientes, por lo que se le reasignó la ponencia a la misma.
En fecha 21 de septiembre de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.
Siendo la oportunidad para resolver sobre el fondo del asunto, esta Sala observa y decide lo siguiente:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 5 al 11 del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:
““Omissis.
Analizada la solicitud de la defensa pública, a determinar la procedencia en la aplicación en el presente caso del precepto contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un hipotético decaimiento del principio de proporcionalidad en lo que respecta a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos RAFAEL DE JESUS MORILLO GARCÍA y RONALD JOSE BETANCOURT, en fecha 26 de Abril de 2007, decretada en la audiencia de presentación de detenido celebrada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control… Ciertamente se evidencia a la fecha, ha transcurrido un plazo superior a los dos (02) años, debe entrar a analizar esta juzgadora su el devenir inexorable del tiempo constituye en sí mismo una causal de decaimiento de la privación de libertad como medida de coerción personal.
Ante tales circunstancias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha reiterado recientemente que, efectivamente, según el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido dos (02) años de decretada la medida menos gravosa. Pero tal decaimiento opera: “…previo análisis de las causas de la dilación procesal…” [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2007, numero 626] con ponencia de la Magistratura DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN…
Omissis.
E igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 960, de fecha 16 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ratificando el raciocinio expuesto en jurisprudencia de la propia Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001 N 1712…
Omissis.
Es por lo cual esta juzgadora observa que los diferimientos realizados en su mayoría, han sido por al (sic) ser trasladados los imputados a la sede del Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, que prevé el Texto Adjetivo Vigente, no siendo imputable al Tribunal, ya que los mismos se ha originado por falta del traslado.
En consecuencia, amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional; y manteniendo plena vigencia las condiciones de peligro de fuga en el presente caso, de conformidad con los artículos 251.2.3 Ibidem, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponer la cual supera holgadamente la previsión legal prevista en el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma para estimar la posible evasión de los acusados del proceso penal; así como a la entidad del daño causado al atender presuntamente contra el derecho a la propiedad y poner en riesgo la vida de las víctimas, y sin que se verifique que la presente causa se encuentre evidentemente prescrita o exista un retardo injustificado aunado a lo antes expuesto permite concluir que no seria procedente ya que la misma fue negada y los supuestos del retardo no han cambiado hasta la presente fecha, es por lo cual se estima proceden y ajustado en derecho mantener por vía de excepción la medida judicial preventiva privativa de libertad que actualmente pesa sobre los acusados RAFAEL DE JESUS MORILLO GARCÍA y RONALD JOSE BETANCOURT. Y ASI SE DECLARA.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este JUZGADO NOVENO (09) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley…
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la… Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102)… en su carácter de defensora de los ciudadanos RAFAEL DE JESUS MORILLO GARCÍA y RONALD JOSE BETANCOURT, respecto al cese de las medidas que restringen la libertad de sus patrocinados –privación de libertad- de conformidad con el artículo 244 eiusdem, por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (02) años desde su imposición…”.
-II-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública 102º Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Luz Marina Tatis, en su condición de defensora de los imputadoss RAFAEL JESUS MORILLO GARCÍA y RONALD JOSÉ BETANCOURT HUISE, fundó su recurso en los artículos 244, en concordancia con el artículo 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los términos que siguen:
“Omissis.
Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la generación de un gravamen irreparable para el sujeto objeto de este proceso, quien ha sido víctima de constantes vulneraciones en los derechos inherentes a su condición de imputado, como lo son la proporcionalidad en la detención y la presunción de inocencia; mal podría un juzgador condenar a priori, o dar trato de culpable, como se evidencia en este caso, ya que habiendo transcurrido el lapso que la misma ley señala para el mantenimiento de una medida de coerción personal, haya sido negada la referida petición, afianzándose en la configuración de las figuras del peligro de fuga, obstaculización de la justicia en razón de la magnitud del delito y esbozando de manera equivoca la contribución de mi asistido y de esta defensa para la constitución del retardo, dejando a un lado el carácter excepcional de las medidas privativas, así como el empleo de otras medidas limitativas de la libertad menos severas, pero que finalmente cumplen la misma función que no es ora que asegurar las resultas procesales.
El tribunal a quo hace énfasis en una dilación procesal generada por el imputado de la defensa, acarreada según el mismo indica, por la práctica ilusoria de los traslados, evidenciándose en el computo efectuado en la decisión que todos los diferimientos de acaecidos a lo largo de esta fase procesal predominan como principales causales la ausencia de cristalización de los trasladados del imputado y las inasistencias de las víctimas. De lo registrado podemos observar el nacimiento de dos variantes, en primer orden resulta inaudito para quien suscribe que una persona vea dilapidada sus posibilidades de concretar el fin procesal mientras no aparezca el sujeto pasivo de este proceso, lo hace genera la interrogante de que ¿Si esta nunca aparece, el imputado debe permanecer castigado eternamente desconociendo su destino procesal?, generándose un escenario de total incertidumbre para mi defendido, que hasta ahora solo puede avistar un destino procesal incierto, al analizar que esta figura indispensable en el escenario procesal no le pueda proporcionar la seguridad de la culminación de su enjuiciamiento.
En este mismo orden, parece oportuno practicar un análisis minucioso al principal motivo que nos a traslado a determinar la figura de la existencia del retardo procesal, que en efecto como lo ha indicado el tribunal de control, no es otro que esa carencia de la materialización de los traslados del imputado hacia la sede de (sic) judicial, considerando que han sido emitidas las respectivas boletas de traslado y aplicando la simple lógica de que mi asistido evidentemente no pretende permanecer toda su vida sin obtener una decisión que determine su inocencia o culpabilidad, manifestando infatigablemente su deseo de acudir con prontitud a su actos, estando siempre asistido por su defensa, lo que se evidencia en las actuaciones no existiendo si quiera un diferimiento imputable a quien suscribe.
Omissis.
Teniendo un sistema acusatorio de avanzada, es inconcebible que aun a estas alturas del proceso, se pudiese considerar la detención en base a los parámetros del artículo 250 orgánico, ya que ellos sirvieron de base en principio para obtener la seguridad y tranquilidad de toda evidencia, y sobre todo las pruebas de delito en una primigenia fase, período que ya fenecido al momento de haberse presentado un acto conclusivo. Al respecto, y en el mismo orden nuestro legislador ha formulado una serie de principios que permiten constituir un adecuado proceso, apegándonos a una serie de directrices que establecen lapsos de carácter preclusivo a los que se les debe dar preeminencia, garantizándose así la plena consecución del asunto.
Omissis.
Por último es menester indicar, que en el caso de autos, no se requirió la prorroga que indica el mismo texto legal, por lo que no puede el Aquo asistirle en consecuencia al Representante del Ministerio Público en un acto inminentemente dado a éste o la víctima.
Por estas razones antes indicadas, no será absurdo pensar que la defensa impugne la negativa de libertad decida (sic) por el Juzgado Itinerante… recurriendo como en efecto se hace a ese superior despacho colegiado, pidiendo se revoque la misma, todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el evidente decaimiento de la medida privativa de libertad.”.
-III-
CONTESTACIÓN
La Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de Juicio, Abg. Norka Correa Lugo, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa pública de los imputados RAFAEL JESUS MORILLO GARCÍA y RONALD JOSÉ BETANCOURT HUISE, en el cual alegó lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la mayoría de los diferimientos de la Audiencia Preliminar han sido por el traslado de los imputados a la sede del órgano jurisdiccional y a la incomparecencia de las víctimas, más sin embargo, no puede justificarse, de manera alguna la falta de los Imputados de la Audiencia Preliminar, haciéndose valer de la inasistencia de la víctima, como arguye la recurrente, incluso consta en una diligencia de fecha 08-06-2010, interpuesta por la defensa, que los imputados, por desobediencia carcelaria en el Centro Penitenciario Rodeo se negaron a salir para montarse en el traslado y asistir a la Audiencia Preliminar fijada para ese día. En este sentido, las dilaciones no pueden imputables al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público.
Omissis.
Por todos los argumentos antes explanados, es por lo que esta Representación Fiscal considera que la Decisión del Juzgado Itinerante Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, estuvo ajustada a derecho, en razón a que para que (sic) opere el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser un estudio aislado, ni tampoco podemos pensar que este lapso opera de manera automática, pues el juez debe valorar no sólo que se haya cumplido el lapso, sino que ciertamente se haya producido una dilación indebida por parte del órgano jurisdiccional, así como la complejidad del caso, la conducta de los imputados, la magnitud del daño causado, y a la objetividad presunción del peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse.
En el presente caso, se observa que la mayoría de los diferimientos para la realización de la Audiencia Preliminar han sido mayormente por el traslado de los Imputados y a la víctima, causas no imputable al órgano jurisdiccional, por otra parte estamos en presencia de un delito grave, pluriofensivo, que vulnera no sólo el derecho a la propiedad sino el derecho a la vida y la integridad personal, cuya pena que podría llegar a imponerse en su límite mínimo es de Diez Años, por lo cual prevé una eminente presunción legal del peligro de fuga.”.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Sala observa que el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 21 de junio de 2011 la decisión impugnada.
Fundamenta la defensa su recurso de apelación en los artículos 447 numeral 5 en relación con el artículo 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se observa que apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo que negó la solicitud interpuesta por la defensa de los imputados RAFAEL JESUS MORILLO GARCÍA y RONALD JOSÉ BETANCOURT HUISE, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada a sus patrocinados, por considerar que se ha cumplido en exceso el lapso que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya realizado el debate oral y público.
Pues bien, ello hace imperativo para esta Sala, revisar las actas del expediente, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa:
Se iniciaron las actuaciones en fecha 25 de abril de 2009 de oficio, en virtud del “Acta Policial de Aprehensión”, suscrita por el Agente Yonaiker Aguilera, adscrito a la Zona Policial Nº 7 “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, , tal y como consta al folio 3 de la 1ª pieza del expediente.
En fecha 26 de abril de 2009, se celebró la audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que le fue decretado a los imputados RAFAEL JESUS MORILLO GARCÍA y RONALD JOSÉ BETANCOURT HUISE, medida judicial preventiva privativa de libertad, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COOPERADORES Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el tercer aparte de artículo 357 del Código Penal, en relación con los artículo 82 y 83 eiusdem, tal y como se desprende desde los folios 20 al 39 de la 1ª pieza del expediente.
El 28 de mayo de 2009, la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos RAFAEL JESUS MORILLO GARCÍA y RONALD JOSÉ BETANCOURT HUISE, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COOPERADORES Y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el tercer aparte de artículo 357 del Código Penal, en relación con los artículo 82 y 83 eiusdem, pidiendo se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, se ordene la correspondiente apertura a juicio y se mantenga la medida judicial preventiva de libertad. (Folios 73 al 85 de la 1ª pieza del expediente).
El 28 de mayo de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual fijó el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de junio de 2009, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslado. (Folios 86 al 92 de la 1ª pieza del expediente).
El 26 de junio de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 17 de julio de 2009, en virtud de la incomparecencia de las partes, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 119 al 126 de la 1ª pieza del expediente).
El 17 de julio de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 11 de agosto de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los encausados de autos, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 129 al 135 de la 1ª pieza del expediente).
El 11 de agosto de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 2 de octubre de 2009, por cuanto no compareció la defensa pública ni la víctima, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 162 al 171 de la 1ª pieza del expediente).
El 10 de febrero de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto vista la solicitud de la defensa pública de los acusados de autos, acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25 de febrero de 2010, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslado. (Folios 216 al 223 de la 1ª pieza del expediente).
El 25 de febrero de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 12 de marzo de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los encausados de autos ni compareció la víctima, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 224 al 230 de la 1ª pieza del expediente).
El 12 de marzo de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 25 de marzo de 2010, por cuanto no comparecieron ni la representación Fiscal ni la víctima, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 230 al 245 de la 1ª pieza del expediente).
El 25 de marzo de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 13 de abril de 2010, por cuanto no comparecieron ni la representación Fiscal ni se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 262 al 272 de la 1ª pieza del expediente).
El 13 de abril de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 27 de abril de 2010, por cuanto no comparecieron ni la representación Fiscal ni se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 274 al 279 de la 1ª pieza del expediente).
El 27 de abril de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 11 de mayo de 2010, por cuanto no comparecieron ni la representación Fiscal ni se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 301 al 307 de la 1ª pieza del expediente).
El 11 de mayo de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 25 de mayo de 2010, por cuanto no comparecieron ni la representación Fiscal ni se hizo efecto el traslado de los acusados de autos, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 16 al 23 de la 2ª pieza del expediente).
El 25 de mayo de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 8 de junio de 2010, por cuanto no comparecieron ni la representación Fiscal ni se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 24 al 30 de la 2ª pieza del expediente).
El 8 de junio de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 22 de junio de 2010, por cuanto no comparecieron ni la representación Fiscal ni se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 37 al 50 de la 2ª pieza del expediente).
El 25 de junio de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, dejando constancia que el día 22 de junio de 2010, fue decretado como día no hábil, es por lo que se acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar, para el día 9 de julio de 2010, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 63 yl 64 de la 2ª pieza del expediente).
El 9 de julio de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 22 de julio de 2010, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 72 al 84 de la 2ª pieza del expediente).
El 22 de julio de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 5 de agosto de 2010, por cuanto no compareció la victima, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 86 al 96 de la 2ª pieza del expediente).
El 5 de agosto de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 21 de septiembre de 2010, por cuanto no comparecieron la representación Fiscal ni se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos ni la victima, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 108 al 116 de la 2ª pieza del expediente).
El 17 de agosto de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando fijar nuevamente, el acto de la audiencia preliminar, para el día 31 de agosto de 2010, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados, por orden del Tribunal Supremo de Justicia se acordó que todos los Tribunales del Circuito Judicial Penal del país, deberán dar Despacho (folios 135 al 141 de la 2ª pieza del expediente).
El 31 de agosto de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 14 de septiembre de 2010, por cuanto no comparecieron ni la representación Fiscal ni se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 145 al 151 de la 2ª pieza del expediente).
El 14 de septiembre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 28 de septiembre de 2010, por cuanto no comparecieron ni la representación Fiscal ni se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 152 al 164 de la 2ª pieza del expediente).
El 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante la cual deja constancia que por motivo del proceso electoral, se suspenden los traslados de los Internos de lo recintos judiciales penales a este Circuito Judicial Penal, por cuanto los funcionarios de la Fuerza Armada estarán laborando en el Plan República, razón por la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar, para el día 11 de octubre de de 2010, tal y como consta desde los 164 al 170 de la 2ª pieza del expediente.
El 11 de octubre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 28 de octubre de 2010, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 198 al 204 de la 2ª pieza del expediente).
El 28 de octubre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 11 de noviembre de 2010, por cuanto no comparecieron ni la representación Fiscal ni se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 218 al 226 de la 2ª pieza del expediente).
El 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 25 de noviembre de 2010, por cuanto no compareció la victima, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 235 al 240 de la 2ª pieza del expediente).
El 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 9 de diciembre de 2010, por cuanto no comparecieron ni la representación Fiscal ni se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 2 al 9 de la 3ª pieza del expediente).
El 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 23 de diciembre de 2010, por cuanto no comparecieron ni la representación Fiscal ni se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 19 al 27 de la 3ª pieza del expediente).
El 23 de diciembre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 18 de enero de 2011, por cuanto no comparecieron ni la representación Fiscal ni se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 40 al 46 de la 3ª pieza del expediente).
El 18 de enero de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 31 de enero de 2011, por cuanto no comparecieron ni la representación Fiscal ni se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 64 al 71 de la 3ª pieza del expediente).
El 27 de enero de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, donde deja constancia que remitió la causa a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, todo ello debido al plan de celeridad procesal (folios 72 y 73 de la 3ª pieza del expediente).
El 2 de febrero de 2011, el Juzgado Itinerante en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de abocamiento de la causa, en virtud del “Plan de Celeridad Procesal”, tal y como consta al folio 74 de la 3ª pieza del expediente.
El 2 de junio de 2011, el Juzgado Itinerante en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, levantó nota secretarial, donde se deja constancia que en el presente caso, se realizó llamada telefónica a la víctima GUILLERMINA GARCÍA, quien manifestó su deseo de no querer asistir al acto de la audiencia preliminar y querer cederle su representación al Ministerio Público, (folio 83 de la 3ª pieza del expediente).
El 21 de junio de 2011, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por los acusados de autos, en el sentido que se acuerde el decaimiento de la medida de privación de libertad que obra sobre los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 104 al 110 de la 3ª pieza del expediente).
El 11 de julio de 2011, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con oficio Nº 2527, dirigido a la Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, remitió las presentes actuaciones, en virtud de que no aplica con los requerimientos del Plan Celeridad Procesal, ya que h sido imposible notificar la víctima (folio 119 d ela 3ª pieza del expediente).
El 13 de julio de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acurdó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar, para el día 26 de julio de 2011, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 124 al 131 de la 3ª pieza del expediente).
El 18 de julio de 2011, la Defensora Pública 102º Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Luz Marina Tatis, en su condición de defensora de los ciudadanos RAFAEL JESUS MORILLO GARCÍA y RONALD JOSÉ BETANCOURT HUISE, consignó escrito de apelación ante el Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5, en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la negativa del decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre sus patrocinados, tal y como consta a los folios140 al 148 de la 3ª pieza del expediente.
Ahora bien, visto el desarrollo del presente proceso, observa este Órgano Colegiado que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de detención de los acusados RAFAEL JESUS MORILLO GARCÍA y RONALD JOSÉ BETANCOURT HUISE, hasta la fecha del pronunciamiento del Juzgado a quo que declaró improcedente la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida provisional de privación de libertad, se ha debido a situaciones no imputables al Tribunal de Mérito, pues por una parte la solicitud del traslado de los subiudices a la sede tribunalicia, ha sido dificultosa dada la falta de cumplimiento por parte de las autoridades encargadas del recinto carcelario donde se encuentran detenidos los mismos, y por la otra, vista la incomparecencia tanto del Ministerio Fiscal así como de la defensa de los imputados y las presuntas víctimas, tal y como se evidencia de las actas que conforman las actuaciones originales.
En el caso particular de marras, es pertinente analizar las razones por las cuales el proceso penal se ha extendido por un lapso superior al de los dos años, pues dada su complejidad, la falta de comparecencia de las partes, la falta de traslado de los imputados y la falta de notificación a las victimas para su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, ha generado una extensión en la fase de Control.
No obstante ello, es de referir que el transcurso de los dos años a que se contrae el artículo 244 de la ley adjetiva penal no es aplicable de manera literal, pues ello conduciría indefectiblemente a generar impunidad y evitar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y acorde con los fallos pronunciados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es indispensable realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales el juicio se ha prolongado en exceso y no ha culminado con un pronunciamiento judicial definitivo.
Así, en sentencia Nro. 626 de fecha 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció de manera explícita:
“….De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”
Vistos los argumentos expresados y constatado como ha sido que la falta de celebración de la audiencia preliminar se debe fundamentalmente a la falta de traslado de los subiudices y a la ausencia de las partes a dicho acto, se insta al Juez de la Causa, como director del proceso, ordene conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del Tribunal que preside, recordándole así el contenido de la sentencia Nº 3.744 del 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y citada por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 345 de fecha 13 de julio de 2009, cuyo tenor es el que cita a continuación:
“El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerlo el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.:Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Destacado de la Sala)”.
(…)
En tal sentido, advierte esta Sala y llama la atención a la Juez Segunda de Juicio, no haber sido diligente al no acoger la doctrina de este Máximo Tribunal, en relación a las dilaciones judiciales del proceso, específicamente la sentencia N° 3.744, dictada por la Sala Constitucional, el 22 de diciembre de 2003, la cual tiene carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la que se pronuncia al respecto, señalando que “…es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevarse adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”
(…)
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244, que transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa preventiva de libertad, sin que se le haya realizado el juicio oral y público, a un acusado o imputado, la medida decae por sí misma, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.”.
Colofón de todo lo expresado, observa esta Sala de Apelaciones que la resolución judicial que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa de los acusados RAFAEL JESUS MORILLO GARCÍA y RONALD JOSÉ BETANCOURT HUISE, relativa a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez de la causa, al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en si; por ello, consideramos procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 102º Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Luz Marina Tatis, en su condición de defensora de los ciudadanos RAFAEL JESUS MORILLO GARCÍA y RONALD JOSÉ BETANCOURT HUISE, en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2011, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la… Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102º)… respecto al cese de las medidas que restringen la libertad de sus patrocinados –privación de libertad- de conformidad con el artículo 244 eiusdem, por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (02) años desde su imposición…”.Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 102º Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Luz Marina Tatis, en su condición de defensora de los ciudadanos RAFAEL JESUS MORILLO GARCÍA y RONALD JOSÉ BETANCOURT HUISE, en contra de la decisión dictada el 21 de junio de 2011, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la… Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102º)… respecto al cese de las medidas que restringen la libertad de sus patrocinados –privación de libertad- de conformidad con el artículo 244 eiusdem, por haber transcurrido a la fecha un lapso superior a los dos (02) años desde su imposición…”.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI GIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp. N°3091-2011